CE-SEC4-796-EXP1982-N9647
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-796-EXP1982-N9647
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
IMPUESTOS / TASACION DEL TRIBUTO — Finalidad — Explicación de la tasación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, veintisiete (27) de agosto (08) de mil novecientos ochenta y dos (1982) Radicación número: 9647
Actor: COMPAÑIA MINERA DEL RUIZ LIMITADA Demandado: Referencia: Consulta de la sentencia del tribunal de Caldas sobre impuestos de renta por el año de 1975.
El Tribunal Administrativo de Caldas accedió a revisar la operación administrativa de liquidación del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1975 a cargo de la sociedad Compañía Minera del Ruiz Limitada. La sentencia del tribunal ha sido sometida a consulta. La petición del demandante se funda en que la Administración no dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 13 del Decreto 2821 de 1974, lo que motiva la nulidad de la liquidación, ya que se trata de normas de orden público, creadas para proteger a los ciudadanos. El tribunal accedió a las peticiones de la demanda con base en las siguientes reflexiones: "Punto de central contención en el presente proceso, lo constituye la violación alegada del artículo 13, numeral 8o., del Decreto 2821 de 1974, por cuyo ministerio, al consagrar los datos que debe contener en el texto de la liquidación, dispone: "Las liquidaciones de revisión y de aforo, correspondientes a los impuestos de renta y ventas, deben contener los siguientes datos: ...8. Explicación sumaria de las modificaciones y rechazos efectuados en lo concerniente a la
declaración y la liquidación privada... "Y el antecedente administrativo que a juicio de la firma actora respalda y exige la aplicabilidad de consecuencias derivadas del mandato invocado se concretan en: "Y si se analiza el contenido de la nota explicativa de las modificaciones y rechazos que aparece en la liquidación de revisión acusada, se observa claramente que en ella apenas se dice: "con base al Acta de Vista levantada por la Sección de Auditoría Externa de esta Administración se procedió a desestimar compras y gastos solicitados por valor de $ 437.820 por no encontrarse respaldados por los respectivos comprobantes internos y externos, requisitos que debe llenar para su aceptación...." sin indicar cuáles de las compras y cuáles de los gastos solicitados, por su respectivo valor, fueron desestimados y limitándose a citar un documento distinto en el cual tampoco aparecen relacionadas dichas compras y gastos, en forma que permita discutirlos en uso del derecho de defensa del contribuyente". "Por su parte, la Administración de Impuestos, en la vía gubernativa, al discutir el punto en cuestión, y en lo pertinente, expresó en la resolución: "Ahora bien, estudiando el expediente motivo de impugnación, observa el Despacho que en verdad dentro del cuerpo de la liquidación de revisión y en la parte correspondiente a explicaciones o modificaciones, se expresó que, en base al Acta de Visita levantada por la Sección de Auditoría Externa de esta Administración, se desestimaron compras y gastos solicitados por valor de $ 437.820.00 por no encontrarse respaldados por los respectivos comprobantes
internos y externos, requisito que debe llenarse para su aceptación según el artículo 53, Capítulo I, Título IV del Código de Comercio y 40 del Decreto 2821 de
1974. Pero también es cierto que con motivo del Acta de Visita practicada a la empresa y de la cual se dio el correspondiente traslado a las partes con fecha 9 de febrero de 1976, se expresó en forma clara y por medio de contabilidad y sus respectivos cuadros, cuáles fueron las compras y los gastos rechazados y el por qué de éstos, habiendo tenido oportunidad al representante legal de la sociedad, de dar respuesta y objetar la inspección de que fue objeto la sociedad, estimando por tanto el Despacho que la sociedad sabía con anterioridad cuáles eran los rechazos puesto que les habían sido suficientemente explicados....". "En relación con la norma invocada, piensa la Sala que es lógico que si en el acto de liquidación impositiva, se efectúan las modificaciones y rechazos, la razón de unas y otros han de ser explicadas, con la sencillez, inteligibilidad y precisión, como condictio sine qua non para la validez, del acto administrativo correspondiente, y ello por el potísimo presupuesto de que solo mediante el conocimiento de sus causas, el tributante está en la posibilidad de insurgir contra las variaciones fiscales producidas, con lo cual se quiere significar que no es bastante la cita o registro de las mismas, de aquel rechazo o esta modificación, sino del por qué y no propia ni exclusivamente de lo jurídico-positivo, sino de la base, del renglón del concepto tributario que lleva a la administración a efectuar o
producir la modificación. La hipótesis contraria implicaría la producción y eficacia de un acto secreto o una decisión impersonal basada en normas abstractas que, no podrían en manera alguna vincular a su destinatario. "No es otra la ratio legis del contenido del artículo 13 del Decreto 2821 de 1974 invocado, que en sí traduce el celo del legislador, endilgado a procurar medios de defensa al contribuyente inconforme. Empero, el equilibrio que exige la intelección del acto de tasación impositiva, predominantemente enmarcado en el lenguaje de los guarismos, como que su objetivo centrase en el recaudo de un impuesto, y la explicación de las modificaciones introducidas a la liquidación privada, determinó al creador de la norma a emplear la fórmula de la brevedad, de la "explicación sumaria" de las variaciones efectuadas, so pena de convertir el acto mismo de variación oficial en compendio de razones tributarias e interpretación minuciosa de sus mandamientos. "En este orden de ideas, estima la Sala que si tanto la inteligibilidad de la explicación, como condicionamiento de apreciación externa, como la teleología del mismo como finalidad de defensa, consta y existe en el texto de la liquidación, no pueden, por manera alguna producir la nulidad de la misma y sus afectos. Con este aserto se quiere significar que la remisión que se haga en la liquidación al acta de inspección, donde constan las causas y explicaciones de los resultados de la investigación tributaria y que, para la Administración, obran como razones y antecedentes fiscales determinantes de las modificaciones y rechazos, el
contenido de esa acta o inspección, se itera, (sic) puede obrar, en sana interpretación, como explicación sumaria y suficiente para entender secundum legem aplicado el mandamiento del artículo 13 del Decreto 2821 de 1974 en su numeral 8o. Si la ley, en ese mandato, no exige liturgia particular, es racional pensar y en consecuencia deducir que lo esencial es que el contribuyente sepa, conozca y se entere tanto de la modificación o rechazo como la de su causa, con lo cual la norma queda enmarcada dentro de un plano de operatividad plena, así lo anterior conste materialmente en el texto de la tasación o en éste se haga referencia a la inspección y verdad de su contenido. "En el caso sub-examine, y de acuerdo con la idea que antecede, la Corporación no podría declarar a la firma tributante desvinculada de los efectos de la liquidación impugnada. Empero, ha insinuado y especifica ahora, que si las modificaciones y rechazos obedecen a las glosas, resultados o apreciaciones consignadas en el acta de visita, de la cual se le ha dado traslado a las partes y su respectiva oportunidad de enjuiciamiento, esos factores han de ser lo suficientemente claros, precisos e inteligibles como para que el tributante conozca entonces la causa de la variación, y no se llame ulteriormente a engaño argumentando que todas las razones expuestas por el funcionario investigador y acogidas por la dependencia liquidadora no constan o no se consignaron en el texto de la tasación oficial. Porque si la Administración, como acontece en el caso
sub-lite, invoca el acta de visita como causa del rechazo o modificación y allí no consta la razón o motivo aducido con aquellos presupuestos de claridad inteligibilidad y precisión, mal podría afirmarse o valerse de esa actuación administrativa anterior para predicar de ella la validez de la norma que se invoca. "Y lo anterior ha de decirse en el caso sub-análisis, por cuanto los $ 437.820.21, advertidos como mayor valor solicitado en compras y gastos sin los comprobantes respectivos, corresponde a una nota consignada en la página 10 del acta, sin discriminación, sin detalle, sin que se indiquen cuáles fueron las compras y gastos que carecían de comprobantes. Lo que por contraste se denomina "explicación de las glosas", (fls. 91 AC. Ad.) es más impreciso aún "Compras y gastos solicitados, y los cuales no se encontraron respaldados por comprobantes internos y externos requisito para su aceptación....". Pero de nuevo la Sala ha de afirmar que no se trataba, para los efectos del cumplimiento de la norma invocada, señalar un valor de $ 437.820.21, ni tampoco enunciar los requisitos indicados por el C. de Co. ni por el Decreto 2821 de 1974, sino puntualizar los gastos y compras rechazadas, su cuantía y contenido. "Para el Tribunal ha faltado explicación de las variaciones fiscales producidas, señalamiento de los renglones de compra y gastos que se engloban en una cantidad que, de acuerdo con la forma como se pretendió fijar por deducción, bien pudo ser mayor o inferior, y por tanto insusceptible de debatir en términos
concretos con indicación de las causas igualmente singularizadas. "En este orden de ideas ha de aceptar la Corporación la solicitud de revisión de la operación administrativa impetrada, desestimando las modificaciones introducidas a la liquidación privada de la sociedad y levantando la sanción por libros. Por manera que teniendo en cuenta la pérdida anotada por la sociedad a folios uno frente de su declaración Act. Adm., la renta gravable sería -0y por consiguiente no puede ser sujeto pasivo del gravamen, para el ejercicio fiscal de 1975. Y se le declarará a paz y salvo".
Consideraciones de la Sala: La Sala quiere resaltar algunos puntos de la sentencia del tribunal que ameritan especial énfasis por su importancia doctrinaria: El legislador ha sido especialmente cuidadoso cuando ha dicho que no es posible tasar el tributo sin darle explicación sumaria al contribuyente de los puntos que le han sido rechazados. Esta explicación busca que el contribuyente pueda aclarar, en vía gubernativa, los aspectos de su denuncio rentístico que por alguna razón apreció la administración en forma errada, o midió equivocadamente. Dar esta explicación es parte esencial de una tasación equilibrada, inspirada por el principio de la legalidad y la defensa de los derechos del administrado.
También tiene razón el Tribunal cuando insiste en que la explicación debe se breve, sumaria. No se trata de un extenso análisis tributario, como que no lo permite la propia eficiencia de la administración. Exigir tales explicaciones haría imposible tasar los impuestos de numeroso ciudadanos. Igualmente tiene razón el a quo cuando insiste en que las explicaciones deben ser claras. Se quiere evitar que unas observaciones demasiado oscuras tiendan a
producir confusión en el contribuyente. No obstante, la Sala discrepa del Tribunal en la apreciación de los hechos en el asunto sub-examine. En efecto, una revisión de los antecedentes administrativos conduce a aceptar como ciertas las siguientes apreciaciones: a) Hubo una inspección contable a los libros de la empresa, b) Se detalla con claridad el contenido de las cifras que resultan de esa visita y especialmente la ausencia de comprobantes internos y externos en relación con costos y gastos que fueron solicitados en el denuncio rentístico, c) La empresa tuvo toda la oportunidad para defenderse tanto en la etapa gubernativa como jurisdiccional a fin de demostrar que los gastos y compras sí tenían el respaldo de comprobantes internos y externos, á) Aunque las explicaciones dadas por el funcionario administrativo pueden calificarse de incompletas, ello no puede dar lugar a una nulidad de la liquidación de revisión como conceptuó el a-quo. Daría quizás lugar a una prueba más amplia bien en la etapa de los recursos gubernativos o en los trámites jurisdiccionales, pero tal prueba no se llevó a efecto. No cabe pues aceptar las pretensiones de la demanda. Como el actor limitó su petición al punto analizado por el a quo habrá que revocar la sentencia y negar las súplicas del libelo. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: Revócase la sentencia consultada y en su lugar se niegan las súplicas de la demanda.
Copíese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.