CE-SEC4-800-EXP1982-N9639
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-800-EXP1982-N9639
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
IMPUESTOS / REQUERIMIENTO ESPECIAL — El requerimiento especial suspende el término de los 2 años que tiene la administración para practicar la liquidación de revisión (Ley 52 de 1977, artículos 43 y 68) / IMPUESTOS / LIQUIDACION DE REVISION — Consecuencias para la Administración cuando en el término para practicarla hace un requerimiento especial / IMPUESTOS / ADICION A LA DECLARACION DE RENTA — Por omisiones — IMPUESTOS / DEDUCCIONES — Expensas necesarias
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, tres (03) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y dos (1982) Radicación número: 9639
Actor: ALIRIO ENRIQUE ARGOTTY Demandado: Referencia: Consulta de la sentencia del Tribunal de Nariño sobre impuestos de renta por el año de 1977.
El Tribunal Administrativo de Nariño ordenó revisar la operación administrativa de liquidación del impuesto de renta y complementarios correspondientes al año de 1977 a cargo del contribuyente Alirio Enrique Argotty. La sentencia del Tribunal ha sido sometida a consulta. El día 28 de abril de 1978 el contribuyente Alirio Enrique Argotty presentó su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1977 ante la Administración de Impuestos Nacionales de Pasto. La Administración, mediante requerimiento 0182, le solicitó al contribuyente el envío de una relación detallada de todos sus ingresos y costos consignados en los renglones números 92 y 94 de
la declaración de renta. Posteriormente, la Administración envió al contribuyente el requerimiento especial número 350 del 18 de abril de 1980 y le practicó la liquidación de revisión número 00217 con fecha 1o. de agosto de 1980. El contribuyente interpuso el recurso de reconsideración el cual fue decidido en forma negativa primero por la Resolución 30 de 18 de febrero de 1981 y luego por la Resolución 2632 de 25 de noviembre de 1981, provenientes la primera de la Sección de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Pasto y la segunda de la Dirección General de Impuestos Nacionales. El contribuyente acudió, por medio de apoderado judicial, al Tribunal Administrativo de Nariño solicitando que se declare la nulidad de la liquidación de revisión y se deje en firme la liquidación privada puesto que aquella se produjo cuando ya se habían vencido los dos años contemplados por el artículo 47 de la Ley 52 de 1977. Subsidiariamente el contribuyente solicitó la modificación de los factores del tributo de la liquidación de revisión y que se le aceptara como renta gravable la declarada por él. El Tribunal de Nariño, al resolver el asunto sostuvo: "El Consejo de Estado en reiteradas sentencias ha dicho: "Ley 52 de 1977. — Artículo 73. "Cuando se notifique el requerimiento especial, el término para practicar la liquidación de revisión se suspenderá durante los plazos señalados en esta ley para su respuesta. 'Cuando el contribuyente solicite la práctica de una inspección contable, el término para proferir la liquidación de revisión se suspenderá por el tiempo que dure la inspección'. 2. Es pues claro, de claridad meridiana, que el
término de dos años que establece el artículo 47 de la Ley 52 de 1977 sí se suspende durante los plazos señalados para la respuesta al requerimiento especial. Por tanto, no es posible, en una interpretación ligera, sostener que el plazo de los dos años es perentorio e inmodificable, aún en presencia del requerimiento especial. Así era antes de la vigencia de la Ley 52 de 1977, pero en razón del sistema del requerimiento especial del artículo 42 ibídem el propio legislador consagró una suspensión de términos por el tiempo que tiene el contribuyente para dar respuesta a este requerimiento. 3. La suspensión de términos es de tres meses (artículo 43 Ley 52 de 1977) que se entienden prorrogados por cinco días si el requerimiento se notifica por correo (artículo 68 ibídem). "En el caso que ocupa al Tribunal se establece: La declaración de Renta y Complementarios por el año gravable de 1977, fue presentada por el demandante ALIRIO ENRIQUE ARGOTTY, el 28 de abril de 1978. De conformidad a los antecedentes administrativos, al contribuyente se le hizo un requerimiento especial, distinguido con el No. 350 del 18 de abril de 1980. Según esto, el término se suspendió por 3 meses, es decir, hasta el 18 de julio del mismo año. Se presume que la notificación no se hizo por correo puesto que no existe constancia al respecto. Esta se hizo el 1o. de agosto de 1980, según lo afirma el demandante, es decir, el mismo día de la emisión de la liquidación de revisión o aforo, cuando
habían transcurrido más de 2 años para emitir el ameritado acto. La Administración, debió practicar la liquidación a más tardar el 24 de julio de 1980, computando —claro está— dentro de este término, los plazos de 3 meses y 5 días de que hablan los artículos 43 y 68 de la Ley 52 de 1977. "Por lo anterior, el Tribunal habrá de declarar en firme la liquidación privada, sin entrar a estudiar los otros aspectos de la demanda expuestos por el actor, por considerarlo innecesario".
Para resolver se considera: No es válida la apreciación del Tribunal. El requerimiento especial suspende el término de los dos años que tiene la administración para practicar la liquidación de revisión; al vencerse el término de que dispone el contribuyente para contestar el requerimiento vuelven a correr los términos que se habían suspendido con la notificación del requerimiento especial. Vale decir si un término vence el día 28 y el requerimiento se notifica diez días antes, una vez vencido el término de tres meses y cinco días que tiene el contribuyente para contestar el requerimiento especial a la luz de los artículos 43 y 68 de la Ley 52 de 1977, vuelven a contarse los diez días que faltaban para completarse el término que quedó suspendido por la notificación del requerimiento especial.
Aplicando este criterio, que surge de una elemental lógica interpretativa, es incuestionable que la liquidación de revisión se practicó dentro de los dos años que la ley otorga a la administración para la práctica de este acto administrativo. En efecto, la declaración de renta se presentó el 28 de abril de 1978. El
requerimiento especial se hizo el 18 de abril de 1980 cuando faltaban diez días para completar el término de los dos años de que habla el artículo 47 de la Ley 52 de 1977. Por tanto, en este momento se suspendió el término legal por tres meses y cinco días (artículos 43 y 68 ibídem), vale decir hasta el 24 de julio de 1980. A partir de esta fecha vuelven a contarse los diez días que faltaban para completar el término de los dos años establecido en el artículo 47 en referencia. Como la liquidación de revisión se notificó el 1o. de agosto de 1980 el acto administrativo es válido, pues tal hecho fue oportuno. Al negarse el punto central del petitum cabe pues estudiar los otros aspectos de la demanda. Ellos hacen referencia a que el contribuyente le adicionaron la renta por concepto de ventas de trigo hechas al IDEMA y le desconocieron algunas deducciones por no haberse dado cumplimiento a los requisitos del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974. La oficina de auditoría interna de la Administración de Impuestos de Pasto adicionó la renta declarada por el actor con unas ventas de trigo al IDEMA por $ 242.349. El contribuyente, en la etapa gubernativa alegó que tales ventas se encontraban incorporadas en el renglón 92 de su declaración de renta, explicación que rechazó el funcionario administrativo por cuanto el contribuyente, desconociendo el articulo 64 del Decreto 1651 de 1961, omitió relacionar en forma discriminada esa partida. En la demanda ante el Tribunal, el actor alega que tal relación sí se hizo, pero la sala, visto el expediente, no encuentra tal relación.
Luego cabe rechazar el cargo. En relación con el segundo cargo, el relativo a las deducciones que fueron rechazadas por no dar cumplimiento a los requisitos del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974 e incorporadas al renglón 94 del denuncio rentístico, la Sala encuentra incorrecta la actuación administrativa puesto que las deducciones solicitadas, siendo expensas necesarias, no constituyen renta bruta para los beneficiarios del pago, pues se trata de compras de llantas, lubricantes, peajes, etc. y están relacionados en los anexos visibles al folio 30 y 31 azul del cuaderno de antecedentes administrativos. Cabe pues revisar la operación administrativa y practicar una nueva liquidación.
ALIRIO ENRIQUE ARGOTTY c. c. 5.352.668
Impuesto de renta y complementarios Año gravable de 1977 RENTA BASE IMPUESTO La gravada liquidación 000217…………………………... $ 582.095 Menos deducciones que se aceptan……………………. $ 235.378
NUEVA RENTA GRAVABLE…………………………….. $ 246.717
Impuesto antes de descuentos…………………………… $ 68.808 Menos descuentos………………………………………… 8.700 Impuesto de renta después de los descuentos………… $ 60.108 PATRIMONIO Novaría……………………………………………………… $ 358.135 $ 1.675
TOTAL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS $ 61.783
Sanción por inexactitud…………………………………… $ 60.108
NETO A PAGAR:………………………………………….. $ 121.892
La administración aplicó sanción por inexactitud, sanción que se mantiene en razón de las consideraciones precedentes, ya que el contribuyente no desvirtuó el
cargo por omisión de ingresos, pero se ajusta en su valor a la nueva liquidación practicada. En consecuencia el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1o. Revócase la sentencia consultada. 2o. Revisase la operación administrativa de liquidación del impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente Alirio Enrique Argotty por el año gravable de 1977. 3o. Fíjase en CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($ 121.892) el impuesto de renta a cargo del actor por el año gravable de 1977. 4o. El contribuyente pagará al tesoro público la diferencia que surja entre lo que aquí se fija y lo que haya cancelado, más los intereses legales a que hubiere lugar. Copíese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.