CE-SEC4-803-EXP1982-N9689
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-803-EXP1982-N9689
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
IMPUESTOS / COMPARACION PATRIMONIAL La figura jurídica de la comparación patrimonial establecida por la ley es un medio especial para tasar el tributo. Se trata de comparar los patrimonios líquidos de dos años gravables sucesivos con la renta declarada, previos ciertos ajustes. IMPUESTOS / PERDIDAS OPERACIONALES Las pérdidas operacionales no pueden añadirse a la diferencia patrimonial por dos razones: a) Porque la ley no lo dice y b) Porque aunque la pérdida operacional bien podría ser considerada como una renta negativa y por tanto incrementar los pasivos, tratándose de sociedades de responsabilidad limitada no existe prohibición legal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, tres (03) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y dos (1982) Radicación número: 9689
Actor: INGENIEROS ASOCIADOS LIMITADA Demandado: Referencia: Consulta de la sentencia del Tribunal de Antioquia sobre impuestos de rentas por el año de 1974.
El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las peticiones de la demanda en el juicio de revisión de la operación administrativa de liquidación de los impuestos de renta y complementarios por el año gravable de 1974 a cargo de la Sociedad Ingenieros Asociados Limitada con NIT 90.901.926. La sentencia del Tribunal ha sido sometida a consulta. Como punto central de la contienda la actora alegó en su demanda la indebida aplicación del sistema de comparación patrimonial por cuanto la Administración
hizo un ajuste por pérdidas para demostrar una capitalización injustificada, ajuste que consideró el libelista impropio en sus alcances y sentido. El Tribunal aceptó la pretensión de la actora con base en las siguientes consideraciones: "En el anexo número 9, referente al detalle de pérdidas y ganancias" (f. 54, antecedentes), se relaciona una "pérdida en el ejercicio" por $ 819.725.69; pero en la declaración de renta no se hace precisión al respecto (f. 18 vuelto, antecedentes), aunque se transcriben los datos del mencionado folio 54, antecedentes. "Tanto en su escrito de marzo 21 de 1977 (f. 21, antecedentes), como en el de agosto 17 de 1977 (f. 6 y siguientes - antecedentes), la sociedad afirma que los socios absorbieron la pérdida; que de sus cuentas corrientes prestaron a la sociedad dinero "para que ella absorbiera las pérdidas ocasionales" (f. 8). "Del informe sobre los libros visible a folios 32 antecedentes (no fue solicitada práctica de inspección judicial), y de las consideraciones relativas a la absorción de pérdidas por parte de los socios, se deduce que las oficinas tributarias tienen razón en cuanto a la no aceptación de la realidad de tal pérdida, o, al menos que sea cierto que la pérdida fue absorbida por los socios, lo que, al parecer, preocupa realmente a la sociedad, por lo que no es aceptable que la pérdida sea distribuida entre ellos". "Sin embargo, no crecemos que tales consideraciones sean suficientes o valederas para tomar la suma de $ 729.319.69 como "diferencia que es renta
capitalizada", como se lee a folios 14, vuelto: Para el proceder de la administración, en este aspecto no encontramos ningún fundamento legal". "Resumiendo, la Administración no podía hacer el ajuste con pérdidas del período para determinar la renta por la comparación de patrimonio puesto que el artículo 74 del Decreto 2053 de 1974 y el artículo 91 del Decreto Reglamentario 187 de 1975 son taxativos al indicar cuáles son los que se deben tomar antes de habilitar la comparación. . . .". La sentencia del Tribunal ha sido sometida al grado de consulta.
Para resolver se considera: La comparación patrimonial que aplicó la Administración en el caso de autos resultó una partida de pérdidas que desconoció la oficina liquidadora por cuanto esta partida había sido absorbida con préstamos de la cuenta de socios, préstamos que la administración consideró que no habían sido debidamente acreditados.
En el trámite de los recursos gubernativos sostuvo la Administración que en este caso no se está en presencia de un pasivo, ni de una donación que, dejando intacta la cuenta del capital pagado pueda destinarse directamente a absorber pérdidas, sino en presencia de un aumento o reposición del aporte de los socios y tal aumento no fue realizado en los términos de la ley. De allí la comparación patrimonial. El contribuyente dice lo siguiente: “...Ciertamente, el patrimonio liquido declarado por la sociedad tanto en 1974 como en 1973 fue $ 90.000 y en ningún caso $ 729.319.69 como así lo demuestra el memorando que trae la liquidación de revisión en una absurda deducción; luego
no puede haber con $ 90.000 declarados en ambos años como patrimonio líquido, una diferencia como lo anotaba cuando, de otra parte, el ejercicio de 1974 arrojó una pérdida operacional en renta de $819.725.69 cuando la ley, en los ajustes que ordena efectuar, no prevé tomar en cuenta para que sea agregado al patrimonio del año gravable respectivo (aquí 1974) la pérdida para incrementar así el patrimonio, pues los conceptos contemplados en la ley, tratándose de una situación excepcional, son obviamente, taxativos. El hecho mismo de los préstamos de los socios a la sociedad para que ésta pudiera absorber la pérdida operacional en 1974 descarta, así mismo, cualquier diferencia patrimonial, aun en el evento de que se tomaran las cantidades negativas de la renta, no autorizadas por la ley. La comparación de los patrimonios líquidos, en el caso de autos, arroja como diferencia $ 0.00, entonces la cifra $ 0.00 no puede ser superior a una renta en $ 0.00. El artículo 74 del Decreto 2053 y el artículo 91 del Decreto 187 hablan de renta gravable como uno de los extremos para establecer la comparación, y entiende, en consecuencia, que si la diferencia de los patrimonios ajustados es superior a la renta gravable ajustada, sí se debe gravar por comparación patrimonial. Si lo que establece la ley es así, no hay razón legal alguna para que en la operación impugnada se hubiera echado mano de la pérdida operacional para sumar ésta a la diferencia patrimonial, diferencia que, por otra parte, ni existía ni existe en las declaraciones de la sociedad, ni aún tenidos en cuenta los
reajustes de los activos....". La Sala considera correcta esta apreciación. En efecto, la figura jurídica de la comparación patrimonial establecida por la ley es un medio especial para tasar el tributo. Se trata de comparar los patrimonios líquidos de dos años gravables sucesivos con la renta declarada, previos ciertos ajustes. Las pérdidas operacionales no pueden añadirse a la diferencia patrimonial por dos razones: a) porque la ley no lo dice y en este tema, el tenor de la ley tiene un alcance restrictivo, y b) porque aunque la pérdida operacional bien podría ser considerada como una renta negativa y por tanto incrementar los pasivos, tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, no existe prohibición legal, antes bien se considera correcto, que los socios cubran con su propio peculio la disminución del patrimonio, c) Una pérdida de la sociedad podría compensarse con una reposición de capital por parte de los socios, pero tal hecho en ningún caso podrá considerarse como renta. En consecuencia el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: Confírmase la sentencia consultada.
Copíese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.