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CE-SEC4-806-1982-10-22

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-806-1982-10-22
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

IMPUESTOS / PAZ Y SALVO

1. Paz y salvo que no se encuentre, o ajuste a la verdad establecida es sólo imputable a la Administración.

2. Su carácter.

IMPUESTOS / AMNISTIA TRIBUTARIA POR 1979 — Ley 20 de 1979

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ Bogotá, D. E., veintidós (22) de octubre (10) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número: Actor: MARCELA MOSQUERA DE VEJARANO Demandado: Referencia: Expediente número 8059. Consulta de la sentencia de abril 30 de 1981 del Tribunal Administrativo del Cauca. — Revisión de liquidación de impuestos sobre la renta por el año gravable de 1976. — Fallo.

Se resuelve la consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 30 de abril de 1981 por medio de la cual acogiendo la amnistía consagrada en la Ley 20 de 1979, revisó la operación administrativa de liquidación de los impuestos de renta de la contribuyente Marcela Mosquera de Vejarano, correspondiente al año de 1978. La sentencia consultada hace las siguientes consideraciones: "La señora Marcela de Vejarano en su deseo de acogerse a la amnistía que para esa época empezaba a regir, consagrada en el artículo 25 de la Ley 20 de 1979, pagó en su totalidad los impuestos que se había liquidado en su declaración privada por la suma de $ 2.522.00; en tal virtud obtuvo el certificado de paz y salvo

número XN-783679 el 3 de julio de 1979, en el que de manera expresa se certifica que la contribuyente está a paz y salvo por concepto de impuesto sobre las ventas, renta y complementarios (fls. 10 C. Ppal.). "Estando dentro de la oportunidad para ello, el seis de febrero de 1980, interpuso recurso de reconsideración con el lleno de las formalidades legales. Así consta en el Auto 051 del 1o. de abril de 1930 que admitió el recurso. "Fundamentó la reconsideración en que se acogía a la amnistía consagrada en el artículo 25 de la Ley 20 de 1979, y adjuntó certificado de paz y salvo expedido el 3 de julio de 1979, es decir, dentro de los tres meses consagrados en la mencionada ley. "Consta a folios 37, que la señora Mosquera de Vejarano presentó el 16 de julio de 1979 ante el jefe de la Sección de Secretaría, correspondencia y archivo de la Administración de Impuestos Nacionales de Popayán, una petición en que se acogía a la amnistía tributaria de la Ley 20 de 1979. "Al estudiar los requisitos establecidos en la Ley 20 de 1979 artículo 25, se tiene que la señora Marcela Mosquera de V. cumplió con tales requisitos y aún más hizo una petición el 16 de julio de 1979 de su deseo de acogerse a la amnistía, petición que no era necesaria. La Administración debió proceder a dejar en firme la liquidación privada de la contribuyente como lo establece la ley. Pero, en la Resolución número 37 de 10 de junio de 1980 que decidió el recurso

de reconsideración dice que: "en oficio 00329 del 30 de abril de 1980, de la Oficina de Cuentas Corrientes informó a este despacho que la señora Marcela Mosquera de Vejarano,

C. C. No. 25.263.586, no se encontraba a paz y salvo el 16 de julio de 1979. "Por lo tanto aunque la accionante presentó certificado de paz y salvo, hubo un error de la oficina que lo expidió porque en la tarjeta existia un saldo en contra de la accionante. "Pero al mismo tiempo constituye una falta de previsión de la libelista, que debía tener conocimiento que le faltaba pagar todavía la liquidación privada del año gravable de 1977, esto no era un hecho desconocido, ya que se trataba de la liquidación efectuada por la misma contribuyente".

No hay ningún error en la expedición del paz y salvo a la señora Mosquera de Vejarano, porque él se refería a impuestos y sanciones del año gravable de 1976 en que la contribuyente se liquidó la suma de $ 2.522.00. "Este certificado de paz y salvo no se refería al año gravable de 1977, porque con ese año no toca la ley de amnistía, pues la ley bien claro dice: '... declaraciones de renta y sus adiciones presentadas hasta el 31 de diciembre de 1977', es decir por el año gravable de 1978, y no por el año gravable de 1977. Erróneamente la Administración encontró ese argumento para negar la petición de la contribuyente, porque la amnistía no se repite, se refería a declaraciones de renta presentadas hasta el 31 de diciembre de 1977. "Considera la Sala que teniendo en cuenta la constancia que obra a folios 38 de 6

de febrero de 1980; la de folios 31 de 26 de marzo de 1980 y el oficio número 00135 de 22 de abril de 1980 folios 29, estos documentos constituyen plena prueba de que la contribuyente se encontraba a paz y salvo el 18 de julio de 1979, por impuestos y sanciones en la cantidad de $ 2.622.00. "La Sala estima que como se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 25 de la Ley 20 de 1979, debe proceder a dejar en firme la liquidación privada de la mencionada contribuyente, como efectivamente se hará.

SE CONSIDERA: Esta Sala acoge los planteamientos hechos en la sentencia consultada porque se ajustan a derecho y además a la equidad.

En efecto, es solo imputable a la Administración la expedición de paz y salvo que no se ajusten a la verdad establecida en la cuenta respectiva del contribuyente, y ese documento tiene el carácter de público, con las consecuencias jurídicas propias de los de su clase, en materia probatoria. Pero además, el impuesto por el año gravable de 1976 solo era exigible en agosto de 1979, como se lee en el oficio número 000404 del jefe de Cuentas Corrientes de la Administración de Impuestos Nacionales (fol. 23 ant. adm.), en el cual se agrega que por lo tanto únicamente se le puede tener en cuenta como deuda el valor de la liquidación privada número 009 de marzo 21 de 1977, por valor de $ 2.522.00. De otra parte, se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la Ley 20 de 1979, sobre amnistía, a saber: que se trata de declaraciones de renta presentadas

hasta el 31 de diciembre de 1977, y que a esa fecha no se haya practicado la liquidación oficial correspondiente. Por lo tanto, la sentencia debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: Confírmase la sentencia consultada.

Cópiese, notifíquese, comuniqúese, devuélvase el expediente al tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ, BERNARDO ORTIZ AMAYA, ENRIQUE

LOW MURTRA, CARMELO MARTINEZ CONN, JORGE A. TORRADO,

SECRETARIO

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