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CE-SEC4-808-EXP1982-N9841

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-808-EXP1982-N9841
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

IMPUESTOS / EXPENSA NECESARIA Definición. Requisitos de fondo y de forma para que sea susceptible de aceptarse como deducción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, D. E., dieciocho (18) de octubre (10) de mil novecientos ochenta y dos (1982) Radicación número: 9841

Actor: JOSE ALFONSO PEREZ ALVAREZ Demandado: Referencia: Consulta de la sentencia del Tribunal del Meta sobre impuestos de renta por el año de 1977.

El Tribunal Administrativo del Meta accedió a decretar la revisión de la operación administrativa de liquidación del impuesto de venta y complementarios a cargo del contribuyente José Alfonso Pérez Alvarez. La sentencia del Tribunal viene a esta Corporación en grado de consulta.

HECHOS: El actor funda su demanda en los siguientes hechos: "1o. El señor José Alfonso Pérez Alvarez, presentó su declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1977 el día 28 de junio de 1978 ante la Administración de Impuestos Nacionales de Villavicencio. "2o. La Administración de Impuestos Nacionales de Villavicencio requirió al señor José Alfonso Pérez Alvarez de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 52 de 1977 según Oficio No. 0406 de 14 de abril de 1980 para que comprobara que había pagado por transporte de ganado la suma de $ 239.572.00 a Transganados Maporita Ltda. porque tal empresa había negado el hecho. "3o. Mi mandante al contestar el requerimiento se ratificó en su solicitud inicial y

adjuntó el certificado de que le había expedido la empresa en oficio radicado bajo el No. 1923 de 6 de mayo de 1980. "4o. La Administración de Impuestos Nacionales de Villavicencio, practicó al señor José Alfonso Pérez Alvarez, la Liquidación de Revisión No. 00278 de septiembre 19 de 1980 por concepto de impuesto sobre la renta y sus complementarios por el año gravable de 1977 y en ella se rechazó lo pagado a Transganados Maporita Ltda., alegando que no se había contestado el requerimiento, a pesar de haber aportado el certificado emanado de la empresa beneficiaría. "5o. El día 18 de noviembre de 1980 el señor José Alfonso Pérez Alvarez interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación de Revisión del Impuesto sobre la renta y sus complementarios por el año gravable de 1977 ante la Sección de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Villavicencio y se adjuntó la prueba que se envió al contestarse el requerimiento y que según nota de la liquidación, no llegó a esa oficina. El certificado emanado de la beneficencia probaba el pago. "6o. La División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Villavicencio, expidió la Resolución No. V-00093 de agosto 24 de 1981 y en tal providencia confirmó la liquidación impugnada con el argumento que el certificado estaba firmado por el Secretario de la Empresa y por eso la prueba no era de buen recibo". Fundamentos de Derecho. En derecho el actor alega que la Administración de Impuestos Nacionales de Villavicencio violó ostensiblemente los artículos 66 del Decreto 1651 de 1961 y 44

y 45 del Decreto 2053 de 1974.

Añade luego: "En busca de la claridad del análisis y en beneficio de la concisión en el concepto, trataré de hacer un estudio breve de las disposiciones violadas: "a) Legitimidad de la expensa necesaria por transportes de ganado. El artículo 44 del Decreto 2053 de 1974 dice textualmente. "La renta líquida está constituida por la renta bruta determinada de acuerdo con el capítulo anterior, menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta, las cuales se señalan en este capítulo". "El artículo 45 del Decreto 2053 de 1974 dice textualmente: 'Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. "La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes". "Tanto la Oficina Liquidadora como la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Villavicencio violaron ostensiblemente las normas transcritas. En efecto, el pago por transporte del ganado vendido en un gasto que tiene una íntima correlación de causalidad con la venta de ganado y su erogación presupone el negocio de venta de ganado por cuanto que el ganado, salvo rara excepción, se vende en la plaza de consumo y casi nunca en la hacienda ganadera. Al desestimar la deducción, se ha violado notoriamente el articulo 44 del Decreto 2053 de 1974 porque existe una notoria relación de

causalidad del gasto con la actividad productora de renta cual es la venta de ganado. "Por otra parte, no cabe la menor duda que el pago del transporte de ganado vendido constituye una expensa necesaria del negocio productor de renta, pues siempre se ha considerado como un gasto normal y necesario lo pagado por concepto de transporte para poner la mercancía, en este caso el ganado, en el lugar de expendio o sea a la plaza en donde se vendió el ganado. Además, en la declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1977 se solicitó la deducción con el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 55 del Decreto 2053 de 1974, como puede verse en el anexo de la declaración de renta indicada, por cuya razón ha debido aceptarse la deducción, tanto más cuanto que la declaración de renta y patrimonio goza de la presunción de veracidad de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 52 de 1977, por lo cual ha debido aceptarse la deducción solicitada y como no lo fue, por tal circunstancia pido a ese Honorable Tribunal que la acepte en esta oportunidad, pues no existe la menor duda de que el gasto mencionado es una expensa necesaria del negocio de acuerdo con el artículo 45 del Decreto 2053 de 1974. "b) Procedimiento erróneo para la apreciación de la prueba. El artículo 66 del Decreto 1651 de 1961 dice textualmente: "Cuando el contribuyente ha solicitado en su declaración de renta y patrimonio la aceptación de costos, deducciones, exenciones especiales o pasivos, cumpliendo todos los requisitos legales, si el tercero beneficiado con los pagos o acreencias respectivos niega el hecho, el

contribuyente está obligado a informar sobre todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes al mismo, a fin de que las oficinas de impuestos prosigan la investigación". La Oficina Liquidadora pretermitió notoriamente, el artículo transcrito. En efecto, mi mandante solicitó en su declaración de renta y patrimonio como deducción, la suma de $ 239.572.20 por concepto de fletes por ganado vendido pagados a TRANSGANADO MAPORITA LTDA., con NIT 92.000.048 o sea con el cumplimiento de los requisitos estatuidos en el artículo 55 del Decreto 2053 de 1974. "La Sección de Auditoría, en el requerimiento especial número 0406 de abril 14 de 1980 expresa que la beneficiaría TRANSGANADOS MAPORITA LTDA., al ser requerida, negó haber recibido el mencionado pago, y con base en este hecho expresó que a mi mandante correspondía probar plenamente la veracidad del pago de acuerdo con el artículo 66 del Decreto 1651 de 1961, lo cual no es cierto por que lo que por ley estaba obligado al solicitante de la deducción, era de informar sobre todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar referente a la deducción solicitada, con el fin de que la oficina de impuestos prosiguiera la investigación. Sin embargo, por nota radicada bajo el número 1923 de mayo 6 de 1980, dentro del término legal para contestar el requerimiento especial, se adjuntó un certificado expedido por la empresa beneficiaría y tal certificado constituía y constituye una confesión de la beneficiaría al tenor del artículo 73 del Decreto 1651 de 1961 por corresponder a la manifestación que se hace mediante escrito

dirigido a las oficinas de impuestos por el contribuyente legalmente capaz, en el cual se informa la existencia de un hecho físicamente posible que perjudique al contribuyente, lo cual constituye plena prueba contra el confesante. Para probar el envío del certificado, adjunto copia sellada de la nota y el certificado. Sin embargo, en la liquidación se afirma categóricamente que no se contestó el requerimiento, afirmación inexacta como lo compruebo con la prueba adjunta. "En la etapa del recurso de reconsideración se trató de comprobar el pago del transporte del ganado vendido con el certificado aportado al contestar el requerimiento y en esta oportunidad se desestimó dicho certificado con el argumento sutil de que el certificado había sido expedido por el Secretario", prueba ésta que no puede ser de buen recibo por parte de este Despacho ya que inicialmente negó el hecho y por consiguiente tendría que tratarse de un error y para probar éste por lo menos se requiere que un contador público certifique el asiento del ingreso y su consiguiente contabilización", olvidándose que la certificación constituía una confesión de haber recibido el ingreso. Sin embargo, la certificación no beneficiaba a TRANSGANADOS MAPORITA LTDA., y si la Auditoria hubiera realizado la investigación a que estaba obligada de acuerdo con el artículo transcrito, hubiera determinado la inexactitud en la declaración de renta de dicha empresa. Sin embargo en el certificado que adjunto expedido por el Revisor Fiscal de la Sociedad, señor Eduardo Vargas C., Contador Público, con Matrícula 1880 T. consta que recibió el pago por transporte por valor de $

239.572.20 y que en la adición a la declaración de renta de fecha octubre 15 de 1979 y radicada en la Administración de Impuestos Nacionales de Villavicencio, aparece esa suma, lo cual indica que tal partida fue declarada por la beneficiaría y contradice la afirmación de la liquidación de revisión y de la providencia que falló el recurso de reconsideración. "La certificación expedida por el Revisor Fiscal de la sociedad constituye plena prueba al tenor de los artículos 1 y 9 de la Ley 145 de 1960 y no puede olvidarse además que de acuerdo con el articulo 1o. del Decreto 1776 de 1973, todo contador público acredita su competencia profesional en un acto colocando el número de su matricula al pie de su firma autógrafa, por cuyo motivo la certificación adjunta es válida y tiene toda la eficacia legal para probar el pago de los fletes solicitados como deducción por mi mandante, a pesar de que las oficinas de impuestos convirtieron la carga de la prueba por un errado procedimiento de los funcionarios. En consecuencia, atentamente reitero la solicitud que se acepte la deducción rechazada inicialmente por concepto de fletes por valor de $ 239.572.20". Fallo del Tribunal. El Tribunal accedió a decretar la revisión de la operación administrativa solicitada en el libelo con base en los siguientes considerandos: "Al estudiar cuidadosamente el informativo el Tribunal observa lo siguiente: "Evidentemente como lo afirma el demandante, éste, en su denuncia rentística por 1977, en el acápite de costos y gastos incluyó la partida de $ 239.572 por concepto de 'pagado a TRANSGANADOS MAPORITA LTDA., por fletes del

ganado vendido', es decir que solicitó tal deducción con el cumplimiento de los requisitos de forma, exigidos por Ley para su aceptación desde este punto de vista, razón por la cual tal relación o dato debe reputarse amparado por la presunción de veracidad que cobija a la declaración de renta y patrimonio del contribuyente de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 52 de 1977. Así mismo se encuentra satisfecho el requisito de fondos para la deducibilidad del mencionado gasto, vale decir, su íntima relación de causalidad con la venta de ganado, como muy bien lo demuestra el señor apoderado del actor, y por tanto, constituye una verdadera expensa, que de acuerdo con el artículo 45 del Decreto 2053 de 1974, debe deducirse de la renta bruta del contribuyente, ya que, por otra parte, constituye el gasto de transporte del ganado vendido una erogación necesaria para la enajenación de los semovientes. "Siguiendo este orden de ideas y habida consideración del impase surgido por haber la sociedad 'TRANSGANADOS MAPORITA LTDA., negado en contestación al requerimiento en que la Administración le preguntaba sobre la mencionada partida que el demandante sostenía haberle pagado, el recibo de ella, la Sala encuentra lo siguiente: en realidad de verdad el artículo 66 del Decreto 1651 de 1961 estatuye, que cuando existe contradicción entre quien solicita como deducción un pago y aquel a quien se afirma ser su beneficiario, no es que el primero esté obligado a demostrarlo, sino simplemente a suministrar ciertas informaciones que conduzcan al establecimiento de la verdad; por ello el actor no

sólo se mantuvo en su afirmación sino que acompañó una certificación en fotocopia autenticada ante notario, expedida por el secretario de TRANSGANADOS MAPORITA LTDA. , el que da cuenta del mentado pago que el contribuyente le hizo, documento que no aceptó Recursos Tributarios arguyendo "ya que inicialmente negó el hecho y por consiguiente tendría que tratarse de un error y para probar éste por lo menos se requiere que un contador público certifique el asiento del ingreso y su consiguiente contabilización". "Así las cosas y teniendo en cuenta que al folio 11 del cuaderno principal se encuentra un certificado, expedido por el Revisor Fiscal de TRANSGANADOS MAPORITA LTDA , que dice: 'Que revisados nuestros libros de contabilidad, el señor José Alfonso Pérez, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 470.967 de Villavicencio, nos pagó durante el año de 1977 la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON VEINTE CENTAVOS M/CTE. ($ 239.572.20), por concepto de fletes, y en nuestra adición de fecha octubre 15 de 1979 y radicada en la Administración de Impuestos Nacionales aparece esa suma. Villavicencio 19 de octubre de 1981. TRANSGANADOS MAPORITA LTDA., Revisor Fiscal Eduardo Vargas G., Contador Público, Matrícula 2880 T.' No cabe la menor duda de que está plenamente comprobado el pago discutido, ya que, por otra parte, este documento complementa la prueba aportada inicialmente e inadmitida en la vía gubernativa por estar firmado el certificado por el secretario de la empresa; es decir que el

certificado acompañado a la demanda tiene por objeto completar la prueba aducida en la etapa gubernativa y, por tanto, es de recibo en esta oportunidad". En atención a lo anterior se practica una nueva liquidación, en la cual, de un lado, se aceptará la controvertida deducción y, de otro, se modificará la sanción por extemporaneidad para ajustaría al porcentaje que corresponda sobre el nuevo impuesto". Consideraciones de la Sala. La Sala acoge la decisión del Tribunal.

1. En primer lugar existen varias consideraciones de derecho: Expensa necesaria: es todo gasto que debe realizarse para la mención de un ingreso. Para que sea susceptible de aceptarse la deducción debe reunir varios requisitos de fondo y de forma. Como requisitos de fondo 1. Es imprescindible que exista una necesidad del gasto, necesidad que se juzga con criterio comercial, basado en lo que es usual en la práctica de los negocios. 2. Es también importante que exista un vínculo causal entre el gasto y la renta. 3. Finalmente se requiere que se produzca el gasto dentro del año gravable de que se trata. También ha establecido la ley unos requisitos de forma que consisten en la identificación, dentro del denuncio rentístico de los beneficiarios de los gastos en los términos del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974. b) Es posible que en una declaración de renta un contribuyente solicite una deducción por tratarse de una expensa necesaria, y que quien se dice ser el beneficiario del gasto no la haya incorporado en su declaración de renta. ¿Cuál es la solución legal en ese caso?

El artículo 66 del Decreto 1651 de 1961 establece:

"Artículo 66. Cuando el contribuyente ha solicitado en su declaración de renta y patrimonio la aceptación de costos, deducciones, menciones especiales o pasivos, cumpliendo todos los requisitos legales, si el tercero beneficiado con los pagos o acreencias respectivos niega el hecho, el contribuyente está obligado a informar sobre todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes al mismo, a fin de que las oficinas de impuestos prosigan la investigación". Esta norma debe aplicarse en concordancia con las reglas probatorias consignadas en los artículos 30 y siguientes de la Ley 52 de 1977. La Administración tiene amplias facultades de fiscalización y puede "verificar la exactitud de las declaraciones", "adelantar investigaciones", "citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios", "exigir la presentación de documentos", "efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos" y "ordenar la exhibición parcial o general de libros, comprobantes y documentos del contribuyente legalmente obligado a llevar contabilidad".

2. En el caso de autos se observa: a) Al folio 19 del cuaderno de antecedentes administrativos aparece declarada como expensa necesaria una partida correspondiente a $ 239.572.20 pagada a TRANSGANADOS MAPORITA LTDA. con NIT 92.000.048 por fletes del ganado vendido, b) Además de su denuncio rentístico el contribuyente comprobó tales gastos en la etapa gubernativa mediante varios medios de prueba: i) Mediante certificado expedido por la empresa TRANSGANADOS MAPORITA LTDA. (folio 32 antecedentes administrativos).

  1. Respuesta al oficio 0406 del contribuyente José Alfonso Pérez Alvarez (folio 33) y memorial de interposición del recurso (folio 34) de reconsideración. c) Para completar la prueba en la etapa jurisdiccional acompañó a la demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta un certificado expedido por el Revisor Fiscal de TRANSGANADOS MAPORITA LTDA. (Eduardo Vargas G., Matrícula 2880 T) en el cual consta la efectividad del pago. Este certificado constituye plena prueba.

Es pues fehaciente que sí se hizo el gasto, que constituye a expensa necesaria y que por lo tanto la decisión del a quo se suma en un todo a derecho y a la realidad del expediente. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: Confírmase la sentencia consultada.

Copíese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ, BERNARDO ORTIZ AMAYA, CARMELO

MARTINEZ CONN, ENRIQUE LOW MURTRA, JORGE A. TORRADO

TORRADO, SECRETARIO

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