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CE-SEC4-814-EXP1986-N1015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-814-EXP1986-N1015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

PROCESO ELECTORAL – Notificación del auto admisorio de la demanda / ARTICULO 40 DE LA LEY 85 DE 1981 – interpretación / ELECTORALDemanda / DEMANDA – Auto admisorio. Notificación. Pruebas. Petición / LEY 85 DE 1981. Art. 40 - Interpretación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, ocho (08) de junio (06) de mil novecientos ochenta y tres (1983) Radicación número: 1015

Actor: JORGE MANUEL PARDO ACOSTA

Demandado: Actor: Jorge Manuel Pardo Acosta

Referencia: Radicación No. 1.015 Electoral El apoderado del señor Atanasio García-Herreros Mantilla interpone recurso de súplica contra el auto de 19 de mayo de 1983 que declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive y solicita que la nulidad se decrete a partir de la diligencia de notificación de ese auto.

El recurrente trae a colación tres importantes argumentos: a) Que la irregularidad por él mismo observada fue que el auto admisorio de la demanda no se notificó en debida forma, por edicto, como lo ordena el artículo 40 de la Ley 85 de 1981. b) Que el auto admisorio ordena su modificación la que debe proceder conforme a ley. El error no es del auto admisorio de la demanda sino de la diligencia de notificación. La nulidad por tanto debe proceder a partir de ese momento. c) El auto que decretó la nulidad y dispuso nuevamente admitir la demanda, auto

objeto del recurso de súplica, cometió una equivocación pues dispuso que durante la fijación en lista no es posible solicitar pruebas en los términos que se expresa en el artículo 40 de la Ley 85 de 1981 cuando es claro que tales términos obedecen, ante todo, a un "lapsus calami". Añade el memorialista: "... en el nuevo acto admisorio que se profiere se incorporó el "lapsus calami" contenido en el numeral 3o. del artículo 40 de la Ley 85 de 1981 que consiste en la prevención de que durante el término de fijación en lista no pueden solicitarse pruebas. Ya esa honorable corporación ha expresado que se trata de un auténtico lapsus y que el recto sentido del precepto es el inverso, o sea que la fijación en lista es precisamente la oportunidad procesal clásica para pedir pruebas en todos los procesos contenciosos administrativos, incluyendo el electoral. No quiero extenderme sobre esto que me parece tan claro y que resulta corroborado por el artículo 168 de la Ley 26 de 1979, cuando expresa que al día siguiente de la desfijación en lista se ordenará practicar las que hubiesen solicitado las partes, obviamente dentro de dicho término de fijación en lista, o por el demandante en el propio escrito de su demanda. "Pero como quiera que en el nuevo auto admisorio se previene que durante la fijación en lista no se podrán solicitar pruebas, es necesario que tal prevención no se convierta en ley del proceso de la cual se derivaría una situación análoga a la que se ha pretendido remediar con la declaración de nulidad. Todo podría ponerse en orden si se declara la nulidad, pero solo a partir de la

notificación personal del Señor Fiscal para que así sus efectos sólo incluyan la diligencia de notificación por estado y toda la actuación posterior". Asiste plena razón al recurrente: La notificación del auto admisorio de la demanda a la persona nombrada o elegida se ha definido por ley como una garantía procesal de carácter esencial en los juicios electorales. Así se llenó un prolongado vacío legislativo que no sólo llevó a un gran debate entre los autores sino también causó peligrosas vacilaciones de la jurisprudencia. Hecha esta definición, no puede hoy adelantarse un proceso judicial si no se notifica a la persona nombrada o elegida que contra ella cursa una demanda. Y la notificación debe hacerse por edicto en los términos que establece el artículo 40 de la Ley 85 de 1981. Este punto lo reconoce el auto recurrido al anotar: "la nulidad solicitada es procedente en razón de lo dispuesto en el ordinal 3o. del artículo 113 del Código Contencioso Administrativo". También asiste razón al recurrente cuando observa que la falla no es del auto admisorio de la demanda sino de la actuación de la secretaría puesto que en ese auto se ordena su notificación. No se explica allí cómo debe hacerse la notificación puesto que ésta es función de las oficinas auxiliares que deben proceder conforme lo establece la ley. La equivocación, humana y excusable, fue de la secretaría y no vicia el auto admisorio. Finalmente la Sala está de acuerdo con el recurrente cuando observa que el artículo 40 de la Ley 85 de 1981 incurrió en un error de transcripción cuando observó que durante la fijación en lista no se pueden pedir pruebas. Esta

equivocación legislativa se ha destacado en numerosas providencias. Cuando existe una oscuridad en la ley ésta debe resolverse con los principios que sabiamente consagra la Ley 153 de 1887 para el caso. La norma posterior prevalece sobre la anterior; deben mirarse en su conjunto las varias disposiciones para darle un sentido armónico a cada pieza legislativa; el sentido finalístico tiene cabida cuando la ley no es clara. Estas breves reflexiones han llevado al Consejo a interpretar el artículo 40 de la Ley 85 de 1981 en el sentido de que las pruebas pueden solicitarse dentro del término de fijación en lista y no cercenarle al Ministerio Público o a la persona cuyo nombramiento se discute su derecho de solicitar las pruebas que considere pertinentes. Se observa cómo en efecto la notificación se hizo por estado el día 23 de abril de 1983 (folio 20) cuando lo propio era notificar por edicto como lo ordena la ley. Cabe pues anular toda la actuación procesal a partir de esa notificación. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la sección cuarta de su Sala de lo contencioso

RESUELVE:

1. Revócase el auto suplicado.

2. Declárase la nulidad de todo lo actuado a partir del 23 de abril de 1983 fecha en que se realizó la notificación por estado.

La secretaría practicará la notificación por edicto del auto admisorio de la demanda dictado el 21 de abril de 1983. Reconócese al señor Atanasio García-Herreros Mantilla como parte opositora en este proceso. Reconócese personería al doctor Carlos Galindo Pinilla como apoderado de la parte opositora en este proceso.

Copíese, publíquese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

BERNARDO ORTIZ AMAYA, CARMELO MARTINEZ CON, ENRIQUE LOW

MURTRA. DARIO QUIÑONES PINILLA. SECRETARIO

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