CE-SEC4-815-EXP1982-N8754
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-815-EXP1982-N8754
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
IMPUESTO SUCESORAL Responsabilidad solidaria para el pago del tributo. Articulo 5o. del Decreto 2143 de 1974.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, D. E., trece (13) de agosto (08) de mil novecientos ochenta y dos (1982) Radicación número: 8754
Actor: LA NACION Demandado: JUAN EDUARDO ULLOA Referencia: Excepciones propuestas por la parte ejecutada. Jurisdicción coactiva.
Proyectó: Doctor Victor Manuel Estupiñán Calderón.
El 7 de octubre de 1976, la Sección de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales de la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira, libró orden de pago por la vía ejecutiva a favor de la Nación y a cargo de Juan Ulloa Caicedo por la cantidad de $ 2.693.639.42 (folio 12). Sirvió de título ejecutivo la liquidación del impuesto sobre masa global, asignaciones especiales y recargos No. 0111 del 16 de agosto de 1976 que modificó por acumulación de los procesos e inventarios adicionales, las liquidaciones números: 71 del 14 de agosto de 1975 y la liquidación No. 107 del 13 de octubre de 1975 que fijaron el impuesto de masa global, asignaciones, especiales y recargos a nombre de las sucesiones acumuladas de Juan E. Ulloa Caicedo y Blanca María Cabal (folio 6). Notificado el albacea y heredero universal, señor Juan Fernando Ulloa Cabal, del
mandamiento de pago el día 18 de septiembre de 1981, manifestó: "Reconozco la deuda que se me cobra por medio del presente proceso; de conformidad con el artículo 565 del C. P. C. en concordancia con el articulo 142 del C. de Ció., denuncio como bienes suficientes' para garantizar la obligación, la cantidad de 30.000 cuotas de cien pesos c/u. Para un monto de $ 3.000.000.00, tomadas de las 39.108 cuotas que en la Sociedad Agropecuaria Mirriñaque Ltda. posee la sucesión del señor Juan Eduardo Ulloa Caicedo en la cual estoy reconocido como heredero y represento en mi carácter de albacea, como lo demuestro con el certificado expedido por el Juzgado 4o. Civil del Circuito de Palmira, que entrego en este acto. La sociedad citada fue constituida por escritura número 5675 IX-29/62 Notaría la., Cali y reformada por la número 2329 XII-31/79 Notaría 2a., Palmira; igualmente presento el certificado de la Cámara de Ció. sobre existencia de la sociedad y vigencia de la misma. Sírvase comunicar a la Cámara de Ció. el embargo de las cuotas que he denunciado en este momento (numeral 8, artículo 28 C. de Ció. )". (Folio 26 cuaderno principal). El apoderado judicial según memorial (folios 35 a 3°) presentado personalmente el 28 de septiembre de 1981, propone como excepciones: primera: inexistencia del título ejecutivo por estar pendiente de fallo en la vía gubernativa el recurso interpuesto contra la liquidación número 0111, según certificado expedido por la
secretaría y correspondencia de la Administración y si fuere adverso quedaría abierta la vía de la jurisdicción contenciosa administrativa; por tanto, la obligación no es actualmente exigible. En sentir del actor la obligación no es clara: se está ejecutando únicamente al señor Juan F. Ulloa Cabal sin tener en cuenta que en la liquidación aparecen también determinados como sujetos del impuesto los legatarios: Juan Antonio Ulloa Urdinola, Elvira Acevedo de Payan, Crisanto Cabal Martínez, Gilberto Echeverri, Augusto Salazar y Luis Urrea C. La H. Corte Suprema de Justicia, al respecto dijo: "La claridad de la obligación debe estar no solo en la forma exterior del documento respectivo, sino más que todo en el contenido jurídico del fondo. Pero como la obligación es un ente complejo que abarca varios y distintos elementos: objeto, sujeto activo, causa, la claridad de ella ha de comprender todos sus elementos constitutivos (Gaceta Judicial No. 1964 de 1965". El mandamiento ejecutivo se libró por $ 2.693.639.42, una vez deducido el abono por $ 1.280.000.00 como consta en la liquidación, sin embargo no se ha tenido en cuenta otro abono por $ 823.785.31 que consta según comprobante que se anexa número AQ-186285 de septiembre 13 de 1977. 2a. Carencia de titulo ejecutivo. El artículo 562 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente cuáles son los títulos susceptibles de cobro por la vía coactiva y entre ellos no figura la liquidación de impuestos sucesorales. En el caso de autos no existe una
providencia ejecutoriada contentiva de la liquidación. 3a. Defectuosa integración del litis consorcio necesario. Alega el excepcionante que el mandamiento ejecutivo excluyó de la obligación de pagar impuestos a los legatarios y arrojó la carga total de este tributo al heredero universal, lo cual implica una defectuosa integración del litis consorcio necesario.
PRUEBAS: Como elementos probatorios anexa, certificado expedido por la Oficina Secretaría y Correspondencia de la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira; copia de la escritura No. 1942 de septiembre 23 de 1974 otorgada en la Notaría Primera de Palmira por medio de la cual se protocolizó la diligencia de apertura del testamento del señor Juan Eduardo Ulloa Caicedo; copias auténticas de los memoriales de agosto 4 y septiembre 15 de 1981 elevados a la administración citada; y copia auténtica del recibo No. AQ-186285 de septiembre 13 de 1977 expedido por la Administración de Impuestos Nacionales sobre el abono de $
823.785.31.
Se considera: La inexistencia del título por hallarse pendiente de resolver un recurso.
Esta excepción no está configurada en el proceso, simplemente existe una solicitud de nulidad de las liquidaciones del impuesto sobre la masa global, hereditaria, asignaciones y donaciones, dirigida a la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira (folios 53 a 60 y 42 a 51) petición que no impide el desarrollo del proceso ejecutivo, por no tratarse de un recurso ordinario y por haber sido interpuesto extemporáneamente cuando ya estaba ejecutoriada la
liquidación que se cobra por la vía ejecutiva. Tampoco suspende los efectos de los actos administrativos que sirvieron de fundamento para dictar el mandamiento ejecutivo, por tratarse de una obligación clara, notificada al heredero universal Juan E. Ulloa Cabal, quien tiene la administración del acervo sucesoral por renuncia del albacea señor Crisanto Cabal Martínez, según certificado expedido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle). (Folio 30 vuelto). Los abonos efectuados sobre el monto de la obligación tributaria que dio origen al mandamiento ejecutivo son reconocidos en el momento en que se practique la liquidación del crédito ordenado por la sentencia que dispone seguir adelante la ejecución. Carencia de título ejecutivo por la inexistencia de una providencia ejecutoriada. El artículo 562 del Código de Procedimiento Civil expresa: "565. Títulos ejecutivos. "Prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva: "1. …… "2. Las liquidaciones de impuesto contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, las certificaciones expedidas por los administradores o recaudadores de impuestos nacionales sobre el monto de las liquidaciones correspondientes, y la copia de la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios para el cobro de las cuotas vencidas. "3. ……….. "4. ……….. En el caso sub-judice la sección de liquidación de impuestos sucesorales e indirectos de la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira practicó la liquidación número 0111 del 16 de agosto de 1976 y se notificó mediante fijación
en lugar visible de la oficina por el término de tres (3) días y desfijado el 19 de agosto del mismo año. Esta liquidación está ejecutoriada por cuanto contra ella no se interpuso recurso alguno en forma oportuna. Por ello la situación sub-lite encaja dentro de lo prescrito en la norma transcrita por constituir título ejecutivo. La excepción no prospera. La defectuosa integración del litis consorcio necesario. En el caso sub-judice no se configura la defectuosa integración del litis consorcio necesario por la falta de notificación a los asignatarios del mandamiento de pago por haberse trasladado la tenencia y administración de bienes del albacea testamentario señor Crisanto Cabal Martínez al heredero universal Juan Eduardo Ulloa Caicedo. En efecto, al folio 30 vuelto del expediente que se lee la siguiente certificación judicial: "El señor Juan Fernando Ulloa Cabal fue instituido por el testador como su único y universal heredero. "El albacea señor Crisanto Cabal Martínez renunció a su cargo, por lo cual la administración de los bienes la tiene el heredero universal". Según esta certificación es claro que el señor Eduardo Ulloa es el responsable del pago de las deudas fiscales de la sucesión. Además según el artículo 5o. del Decreto 2143 de 1974 existe responsabilidad solidaria para el pago del tributo entre la sucesión y los asignatarios. Como la sucesión está representada testamentariamente por el albacea, sustituido por el heredero universal, puede cobrársele a éste la totalidad de la deuda fiscal, pudiendo el contribuyente repetir contra los asignatarios o legatarios por sus cuotas. Nótese que la solidaridad tiene
como efecto natural que el cobro de la deuda puede hacerse a cualquiera de los deudores solidarios. Por tanto no prospera la excepción. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada. En consecuencia continúe la ejecución.
Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.