CE-SEC4-816-EXP1983-N1020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-816-EXP1983-N1020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
PROCESO ELECTORAL – Demanda / DEMANDA – Auto admisorio / DEMANDA – Requisito de allegar con ella copia del acto acusado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, ocho (08) de junio (06) de mil novecientos ochenta y tres (1983) Radicación número: 1020
Actor: Demandado:
Referencia: Radicación No. 1.020. Electoral. Apelación del auto del tribunal del Valle. Nulidad de elección de tesorero y personero del Municipio de Florida.
Demandantes: Gilberto Ochoa Vidal y Joiber Enrique Payan M.
El tribunal administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda presentada por el apoderado judicial de los señores Gilberto Ochoa Vidal y Joiber Enrique Payan Montoya para obtener la nulidad de la elección de los señores Tesorero y Personero del Municipio de Florida. El tribunal consideró que no podía admitirse la demanda porque a ella no se había acompañado copia auténtica del acto acusado sino una reproducción mecánica del mismo "sin su debida autenticidad" al tenor del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. El apoderado de los actores alega: "De conformidad con el artículo 127 del C.C.A., el tribunal tiene la obligación de solicitar los documentos que se piden con la Demanda, antes de proferir el auto admisorio de la misma. "En el caso concreto solicité en el acápite de Pruebas del libelo de la demanda, oficiar por intermedio de la Secretaría del Tribunal al Concejo Municipal de Florida,
a fin de que enviara la copia del Acto acusado, correspondiente a la sesión realizada el 5 de diciembre de 1982, en horas de la tarde por un grupo de concejales que ilegalmente eligieron Personero y Tesorero Municipales. Es de anotar, que el Tribunal no tuvo en cuenta dicha solicitud, no obstante que era un deber suyo tramitarla de conformidad con la norma arriba mencionada". Dice el tribunal sobre este aspecto: "... En el acápite de Pruebas, como consta en el libelo y el mismo actor lo manifiesta en el recurso de reposición, pidió se allegara dicha acta, pero resulta que no es esta la petición de que habla el artículo citado. Las oportunidades procesales son de estricto cumplimiento por ser normas de orden público. En consecuencia, no es para el período probatorio que se deja el análisis del acto acusado; es necesario acompañarlo con la demanda o pedir al sustanciador con manifestación expresa, que el acto "no ha sido publicado, o se deniega la expedición de la copia o la certificación sobre publicación, con indicación de la oficina donde se encuentra el original, o del periódico en que se hubiese publicado, a fin de que se pida por el sustanciador antes de admitir la demanda". La Sala encuentra que hay un excesivo rigorismo en el argumento del a quo: En primer término tratándose de una acción pública de nulidad electoral los formalismos del procedimiento son menos exigentes pues en estas acciones hay un interés superior que es la pureza del sufragio, bien directo o bien indirecto. Se trata de cuestiones en las que se involucran altas aspiraciones del Estado; en ellas
juegan los principios fundamentales de la democracia, y de la organización jurídica del país. Desde luego, es importante, ceñir el proceso a la ley, pues es conveniente que se cumplan siempre las fórmulas propias de cada juicio, pero ello no quiere decir que se debe extremar el principio de la legalidad procesal al punto de buscar contenidos casi sacramentales en los actos de las partes. Menos cuando se trata de una acción que puede impetrar cualquier ciudadano. La ley exige bien que se acompañe copia del acto acusado, bien que se solicite su remisión al proceso para considerarlo antes de estudiar la admisión de la demanda, pero puede aceptarse que si el libelista solicitó, como en el caso de auto, que se enviara un oficio al funcionario responsable para que envíe copia del acto acusado aun cuando tal petición aparezca en el capítulo de pruebas, sí cumplió con el requisito de ley. Puede considerarse como válida su demanda a fin de garantizarle al interesado su derecho de acción. La ubicación de una petición en una u otra parte del libelo, si bien contribuye a interpretar con mayor precisión el alcance de una demanda y su ceñimiento estricto a la ley, no constituye factor definitivo para desconocer la esencia del asunto, ni puede ser un factor que lleve a denegarle a un ciudadano la acción judicial. Ciertamente que la admisión de la demanda y la práctica de pruebas se realizan en momentos procesales distintos y que en el juicio actúa el fenómeno de la preclusión, según el cual hay una orden inviolable donde cada acto procesal se funda en una etapa precedente y da base para una subsiguiente desde el
momento en que se pone en juego a la jurisdicción hasta producirse la sentencia. Sin embargo, no creo que en este caso pueda invocarse tan sabio principio pues se está apenas en el estudio de la demanda y ni siquiera se ha causado su admisión. Por ello, cree la Sala que bien puede solicitarse la copia del acto acusado como lo pide el libelista. Con ella en manos podrán estudiarse los otros presupuestos procesales para determinar si es o no admisible la demanda. En consecuencia el Consejo de Estado por medio de la sección cuarta de su Sala de lo contencioso, RESUELVE: Revócase el auto apelado y en su lugar se dispone solicitar a la secretaría del Concejo Municipal de Florida para que envíe al tribunal administrativo del Valle copia del acta de la sesión realizada el día 5 de diciembre de 1982. La solicitud la hará el tribunal. Recibido este documento el tribunal administrativo del Valle estudiará nuevamente el expediente para considerar si procede o no la admisión de la demanda. Copíese, notifíquese, publíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Los Consejeros: