CE-SEC4-867-EXP1983-N 6943
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-867-EXP1983-N 6943
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
IMPUESTOS – liquidación oficial / IMPUESTOS – liquidación de Revisión / LIQUIDACIONES DE IMPUESTOS – Formas de notificación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, dieciocho (18) marzo (03) de mil novecientos ochenta y tres (1983) Radicación número: 6943
Actor: Demandado:
Demandante: Sociedad Pavimentos Delta Ltda.
Referencia: Radicación No. 6.943. Apelación de la sentencia del tribunal de Cundinamarca sobre impuestos de renta por el año de 1972.
El apoderado judicial de la empresa Pavimentos Delta Limitada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 19 de noviembre de 1979, dictada por el tribunal administrativo de Cundinamarca, al decidir el juicio de revisión contra la operación administrativa de liquidación del impuesto de renta y complementarios por el año fiscal de 1972. ANTECEDENTES La actora, en el caso de autos, expresó su claro desacuerdo con la liquidación de revisión número 1710 que le fijó el impuesto de renta y complementara por el año gravable de 1972. La Administración desechó el estudio del recurso gubernativo, porque "la parte actora no dio cumplimiento al requisito del pago de la liquidación privada, ni tampoco instauró el recurso dentro del plazo de los cuatro (4) meses, toda vez que la notificación conforme al informe oficial se surtió el 14 de marzo de 1975 y el recurso se interpuso el 16 de julio de 1975". El actor, en su reposición
alegó que no existe "certeza respecto de la fecha de notificación de la liquidación, puesto que esta última", concretamente el original que le fue enviado a la sociedad, "carece tanto de fecha de expedición como de la notificación". Esta argumentación no fue aceptada por la Administración la que decidió denegar hacer estudio de fondo del expediente. DEMANDA Al acudir en demanda de revisión de impuestos el apoderado de la actora manifestó que es "absurdo sostener como se sostiene en las providencias objeto de la presente demanda que el recurso gubernativo fue extemporáneo cuando el acto administrativo objeto del recurso carece de fecha de su expedición como de la fecha de su notificación". También alegó el actor que la notificación de la liquidación fue irregular y, por tanto inválida. FALLO DEL TRIBUNAL El tribunal denegó pronunciamiento de mérito con base en los siguientes argumentos: "De los planteamientos hechos por la demandante y de las disposiciones acusadas se desprende que dos son las cosas a dilucidar por esta Corporación. La primera, si la notificación de la liquidación de revisión de que trata el artículo 29 del Decreto 01651 de 1961 puede efectuarse por correo y la segunda si no habiéndose puesto la fecha en el original de dicho acto de revisión, ésta es inválida. "Con anterioridad a la expedición del Decreto-ley 2821 de 1974 la liquidación de revisión establecida en el artículo 29 del Decreto 01651 de 1961 debía notificarse personalmente según el inciso tercero de esta norma en tanto que la llamada liquidación oficial inicial podía notificarse por entrega personal o por correo (Arts.
19 y 20 del mismo Decreto 01651 de 1961). "Bajo la vigencia del Decreto-ley 2821 de 1974, las notificaciones de las liquidaciones oficiales, de revisión y de aforo, se previeron bajo la forma establecida en los artículos 19, 20 y 21 del Decreto 01651 de 1961, por expresa disposición del artículo 18. O sea, que tanto las llamadas liquidaciones iniciales, (a las que se refería el artículo 15 del Decreto 01651 de 1961) como las de revisión y de aforo, a partir del 20 de diciembre de 1974 quedaron unificadas en lo que a notificación se refiere. "Tal interpretación surge de un análisis contextual de los artículos 15 y 18 del Decreto-ley 2821 de 1974, toda vez que el legislador Tributario de dicho año cuando quiso distinguir la liquidación de revisión por él establecida de la del artículo 29 del Decreto 01651 de 1961 lo hizo en forma expresa bajo los términos de "la liquidación de revisión en la forma aquí establecida" o "la liquidación de revisión ahora establecida, (artículo 15) en tanto que en la norma de notificaciones no hizo distinción alguna (artículo 18). "De otra parte, en el aspecto de la notificación de un acto está implícito el derecho de defensa de las partes, porque aquélla no tiene otro objeto o razón de ser que el conocimiento del mismo por los interesados a efectos de que puedan ejercer oportunamente los derechos que la Ley les otorga. Luego, la forma de notificación de la liquidación, personal o por correo, es en verdad un aspecto secundario porque lo que sí tiene relevancia jurídica es que el particular afectado con el acto
que le fija el impuesto la conozca en tiempo. "Y es por este aspecto precisamente por lo que no encuentra la Sala que en el caso sublite se pueda invalidar la notificación de la liquidación de revisión, porque como ya se dejó dicho, legalmente sí se podía notificar por correo y de otro la notificación se cumplió oportunamente. Es cierto que el original de la liquidación de revisión, visible al folio 1 del cuaderno principal, no tiene fecha y que en tal evento debe tomarse como tal la del día de su notificación, (numeral lo. del Art. 13 del Decreto 2821 de 1974), la cual se llevó a cabo mediante oficio 852 del 14 de marzo de 1975, según puede leerse en la copia visible a los folios 6 a 8 del cuaderno de antecedentes administrativos. "La demanda no controvierte que la introducción al correo se hubiere realizado el 14 de marzo de 1975 sino que fundamenta la invalidez del acto en la circunstancia de no haberse puesto en el original la constancia de su notificación. "Si se notificó por correo y la notificación fue extemporánea, es un hecho que de haberse sucedido así hubiera sido de fácil demostración para la parte actora pues el correo habría certificado la fecha en que se introdujo la respectiva planilla. Pero, se repite, la demanda en manera alguna ha desvirtuado que la notificación por correo no se hubiere realizado el 14 de marzo de 1975, data oportuna no solo para efectos del término en que se produjo el acto mismo de la liquidación de revisión sino para el conteo del término en que debía recurriría la sociedad contribuyente.
"En tales circunstancias, el recurso gubernativo sí resulta extemporáneo pues el término para su interposición vencía el 15 de julio de 1975 y el memorial se presentó el 16 del mismo mes y año citados (folio 137, lápiz negro del cuaderno de antecedentes administrativos). "Así las cosas, no hubo agotamiento de la vía gubernativa...". APELACION El apoderado de la actora interpuso recurso de apelación y sostuvo al sustentarlo: "En primer término, el H. Tribunal acepta que el original de la liquidación de revisión, objeto de la demanda, carece de fecha, lo cual la invalida tal como lo sostengo con los argumentos que expuse en la respectiva demanda. "En segundo lugar, que las copias de la mencionada liquidación, visibles a los folios seis (6) a ocho (8), tienen anotada la fecha catorce (14) de marzo de 1975 y, de consiguiente, deduce el Tribunal que la liquidación sí es válida y el recurso por consiguiente, es extemporáneo. Debo manifestar que el oficio 852 que menciona la sentencia, no se encuentra en el expediente y, en estas condiciones constituye dentro del proceso una prueba oculta. "En las condiciones anteriores estoy seguro de que el H. Consejo de Estado revocará la sentencia del H. Tribunal, y en su lugar, entrará a estudiar las súplicas de la demanda puesto que, como es obvio, al carecer de fecha de expedición y notificación el original enviado a mi mandante, el acto administrativo y su notificación no pueden producir efectos jurídicos por las razones que expuse en la demanda y que el H. Consejo habrá de estudiar. "En la demanda expuse los siguientes argumentos que, para terminar el presente
escrito, me permito transcribir: "Es que tanto el acto administrativo de liquidación del impuesto, así como el acto de su notificación, deben tener una fecha cierta y conocida para el contribuyente y no secreta u oculta como lo pretendieron en el presente caso los funcionarios de impuestos, pues, de tales fechas se desprenden consecuencias muy importantes para el ciudadano, como son el derecho que la ley le concede para interponer recursos en su defensa, dentro del término legal que se cuenta siempre a partir de la fecha de notificación; la obligación de pagar el tributo dentro de determinados plazos que se cuentan de la misma fecha. El derecho que tiene el contribuyente de saber con certeza, que después de transcurrido determinado tiempo, su situación jurídica frente al Fisco ha quedado definida, no puede ser modificada". "Estos son requisitos, los de la fecha/esenciales del acto de notificación de toda providencia administrativa y con mayor razón de los actos de liquidación de impuestos, que, si no se cumplen, hacen que los mismos actos pierdan su valor legal. Todo esto es tan cierto, que el Art. 12 del D. 2733 de 1959 manifiesta en tratándose de la notificación de los actos gubernativos, que sin el cumplimiento de los requisitos que le son propios, "no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la respectiva providencia, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales". "Es desde todo punto de vista absurdo, sostener como se sostiene en las providencias objeto de la presente demanda, que el recurso de reposición fue
extemporáneo, cuando el acto administrativo objeto del recurso carece tanto de fecha de expedición como de la fecha de su notificación". "Dicen las resoluciones acusadas que, las copias que se conservan en las oficinas sí contienen tanto la fecha de expedición como de su notificación y que, de consiguiente, son válidas. Nada más absurdo. El original que presento anexo, el único que se le dio a conocer a mi poderdante, no tiene las fechas indicadas. Este es el original que tiene valor para el contribuyente y no las copias que secretamente están guardadas en los archivos oficiales". IMPUGNACION Por su parte, la Dirección General de Impuestos Nacionales se constituyó en parte impugnadora y sostuvo por medio de apoderado debidamente reconocido en este proceso: "3o. La forma de surtirse la notificación de las liquidaciones de revisión o de aforo del Decreto 2821 de 1974 son las mismas existentes durante la vigencia del decreto procedimental precedente, el 1651 de 1961, o sean las contempladas en los artículos 19, 20 y 21 de este último Estatuto mencionado. Así lo consagró expresamente el artículo 18 del Decreto 2821 de 1974. Por manera que si la Sección de Auditoría le envió a la Sociedad Pavimentos Delta Ltda., el ejemplar de la liquidación de revisión No. 01710 de marzo 14 de 1975, con oficio No. 852 de esta misma fecha (véase vuelto el folio No. 8 de los antecedentes administrativos), esta actuación armoniza con las eventualidades de notificación del artículo 19 del Decreto 1651 de 1961, ya que el artículo 18 del Decreto 2821 de 1974, terminó
con la dicotomía de las notificaciones de las primitivas liquidaciones oficiales iniciales, en relación con las de revisión o correctoras de una inicial oficial (artículos 24 y 29 del Decreto 1651 de 1961, en su orden). "En estas condiciones, el envío de la liquidación oficial (de revisión o correctora de la No. 001768-B de julio 17 de 1974), surtió sus efectos legales de ser conocida oportunamente, tanto, que no vulnera los principios procesales de publicidad y contradicción para impugnarla. "El apoderado no podía demostrar por consiguiente que no se le hubiera enviado el ejemplar de la segunda liquidación oficial, surgida de actuación oficiosa de la Sección de Auditoría de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá; por lo tanto nada hay que agregar a esta situación planteada prolijamente con el objeto de tomarla como carente de eficacia para los efectos del artículo 12 del Decreto 2733 de 1959. "4o. Casos como el aquí cuestionado repercuten procesalmente con negatividad en el ejercicio de la acción ante lo Contencioso Administrativo, conforme a reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, de la cual ha sido ponente el ilustre Consejero Sustanciador (invoco los fallos del mes de noviembre de 1979). "5o. Si de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2821 de 1974 la sociedad tenía cuatro (4) meses para interponer reposición dentro de los siguientes a la notificación, y se ha comprobado que siendo notificada el 14 de marzo de 1975 la última liquidación oficial igualmente oportuna en su práctica (14-3/75), pero por
haber el representante especial de la sociedad contribuyente, instaurado el recurso el 16 de julio de 1975 debiendo hacerlo hasta el 15 de este mismo mes y año, su acción fue y continúa siendo extemporánea, y como tal, causa procesal de indebido agotamiento de la vía gubernativa, acorde con la nombrada jurisprudencia del H. Consejo de Estado y con el fallo del H. Tribunal, aquí apelado". CONCEPTO FISCAL El señor fiscal tercero ante esta Corporación solicita confirmación de las providencias impugnadas porque considera que, en este caso, no hubo un debido agotamiento de la vía gubernativa. Dice así el señor agente del Ministerio Público en su valiosa vista de fondo: "El artículo 18 del Decreto 2821 de 1974 dispone que contra "los actos de liquidación de impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación...". "El señor apoderado manifiesta que la liquidación de revisión, que fue enviada "por correo urbano, llegó a las oficinas de la sociedad por mi representada", liquidación que "carece de la fecha en que fue practicada y tampoco tiene anotada la fecha en que se llevó a cabo su notificación", sin embargo, el señor apoderado no aclara en qué fecha la recibió ni presenta pruebas que permitan concluir que el recurso lo interpuso dentro de los cuatro meses siguientes al momento en que recibió el correspondiente ejemplar. "En cambio, la Administración afirma "que la notificación conforme al informe oficial se surtió el 14 de marzo de 1975".
"Ahora bien, como el Auto No. A. 001886P., en donde se hace esta afirmación, está amparado, al igual que todo acto administrativo, por una presunción de legalidad, que no ha sido desvirtuada por el contribuyente, debe concluirse que el recurso contra la Liquidación de Revisión fue interpuesto extemporáneamente ya que los cuatro meses a que se refiere el artículo 19 del Decreto 2821 de 1974, contados a partir del día 15 de marzo de 1975, vencieron el 15 de julio del mismo año y el correspondiente memorial fue presentado un día después, o sea el 16 de julio. "Así, pues, hubo un indebido agotamiento de la vía gubernativa, por esa circunstancia, la Fiscalía conceptúa que la sentencia recurrida merece ser confirmada". CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala acoge los criterios del a quo y del señor agente del Ministerio Público:
1. Es incuestionable que el Decreto 2821 de 1974 subrogó parcialmente el régimen de determinación del tributo existente bajo el sistema del Decreto 1651 de
1961. Bajo este estatuto legal prevalecía la liquidación oficial universal y, por vía especial, operaba igualmente la liquidación de revisión. Tal liquidación de revisión, la practicada bajo la vigencia del Decreto 1651 de 1961, se notificaba personalmente. La liquidación oficial corriente se notificaba por correo. Con el Decreto 2821 de 1974 se estableció el sistema de la liquidación de revisión como patrón básico de determinación del tributo y se eliminó la antigua liquidación oficial. Al fijarse el procedimiento de notificación de esta liquidación se estipuló que
operaría la notificación por correo. Esta y no otra es la correcta interpretación normativa que con gran claridad se deduce de los argumentos esbozados por el a quo y por el señor agente del Ministerio Público.
2. Alega el memorialista que como el documento original que sirvió para notificar la liquidación de revisión no tiene fecha cierta, no puede decirse que hubo extemporaneidad en la interposición del recurso/Sostuvo igualmente que si esa fecha reposa en otros documentos ellos no fueron conocidos por el contribuyente, razón por la cual no le son oponibles. En el cuaderno de antecedentes administrativos aparece como fecha de la expedición de la liquidación de revisión 1710 el día 14 de marzo de 1975, (folios 195-198). Otra copia idéntica se observa a folios 6 y siguientes del cuaderno de antecedentes administrativos. Al respaldo de ambas copias se lee la leyenda "notificado -oficio 852 de marzo 14 de 1975", nota respaldada por sello y firma del jefe del Grupo de Secretaría de la Sección de Auditoría. Esta documentación hace suficiente mérito porque el actor se limita a fundar su aserto en que en el documento original no aparece fecha alguna, prueba que resulta insuficiente frente a la presunción de legalidad del acto administrativo, presunción que, en principio, tiene fuerza legal y que debe ser desvirtuada con pruebas fehacientes por el administrado que alegue que el acto administrativo está viciado de nulidad.
En consecuencia el Consejo de Estado por medio de la sección cuarta de su sala de lo contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Confírmase la sentencia apelada. Copíese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.