CE-SEC4-874-EXP1983-N10174
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-874-EXP1983-N10174
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
ACCION DE REVISION DE IMPUESTOS – Caducidad / CADUCIDAD – Concepto de días hábiles e inhábiles para el efecto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, veintinueve (29) de abril (04) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número: Actor:
Demandado: Demandante: Arango Jaramillo y Cía. Ltda.
Referencia: Radicación No. 10.174. Apelación del auto del tribunal de Caldas sobre impuestos de renta por el año de 1978.
El tribunal administrativo de Caldas inadmitió la demanda presentada por el apoderado judicial de la sociedad Arango Jaramillo y Cía Ltda. En busca de la revisión de la operación administrativa de liquidación de los impuestos de renta y complementarios por el año fiscal de 1978. El tribunal hizo estas reflexiones: "La acción de revisión de impuestos prescribe al cabo de tres meses de realizada la operación administrativa de liquidación, contados a partir de la ejecutoria de la última providencia, que en materia tributaria es de diez días, según lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 1651 de 1961, contabilizados desde la notificación personal o de la desfijación del edicto, si no existen recursos o el interesado no los interpuso. "En el caso sub-lite, se tiene que la Resolución No. RT 097 de abril 13 de 1982 dictada por la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales, por medio de la cual se clausuró la vía gubernativa, fue
notificada personalmente al actor el 19 siguiente (fls. 6 vto. del expediente); los diez días de ejecutoria de que habla el artículo 52 del Decreto 1651 de 1961 vencieron el 30 de dicho mes y año. "A partir de la última fecha citada, se empieza a contar el lapso de los tres meses normados por el artículo 272 del Código Contencioso Administrativo para acudir ante esta jurisdicción en demanda de revisión de impuestos, los que, para el caso sub-examine, vencieron el 31 de julio del presente año, y como se anotó con anterioridad, la demanda se instauró el tres de agosto del mismo año, ha de concluirse que por el aspecto analizado, la acción se encuentra caducada, como así lo habrá de declarar la Corporación". La providencia del tribunal fue recurrida en apelación interpuesta por el apoderado de la actora. No obstante, el recurrente no sustentó el recurso. La Sala encuentra sin embargo, al estudiar el expediente que existen nuevas luces en el debate que la llevan a revocar la decisión del a quo: Efectivamente la resolución que agotó la vía gubernativa fue notificada personalmente al apoderado de la sociedad Arango, Jaramillo y Cía. Ltda., el 19 de abril de 1982. La ejecutoria de esa providencia se cumplió no el 30 de abril de 1982 como sostiene el a quo sino el tres de mayo de ese mismo año. Ello es así porque como la ejecutoria acaece en la vía gubernativa no deben contarse los sábados ya que son días no hábiles en las oficinas impositivas de Manizales. La Sala considera
esta una buena oportunidad para precisar el alcance de las disposiciones sobre los días hábiles e inhábiles. Por regla general los sábados son días hábiles, pero si la administración ha dictado alguna norma general que considera inhábiles los sábados estos no pueden contarse en los términos de la ejecutoria. Es pues regla de excepción que se aplica al caso de autos.
3. Por tanto, la demanda debió presentarse a más tardar el 3 de agosto de 1982.
Como efectivamente se presentó el tres de agosto de ese año, es claro que no se produjo la caducidad de la acción. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la sección cuarta de su Sala de lo contencioso, RESUELVE: Revócase el auto apelado y en su lugar se dispone la admisión de la demanda. Devuélvase al tribunal de origen para que se le dé al proceso el curso de ley. / Cópiese, publíquese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. ,