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CE-SEC4-875-EXP1983-N7534

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-875-EXP1983-N7534
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

IMPUESTO DE RENTA – Renta mínima presunta / RENTA MINIMA PRESUNTA – Impuesto de renta

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, ocho (08) de abril (04) de mil novecientos ochenta y tres (1983) Radicación número: 7.534

Actor: SOCIEDAD LADRILLERA DE BUCARAMANGA S.A.

Demandado: Referencia: Apelación de la sentencia del tribunal de Santander sobre impuestos de renta por el año de 1974.

El tribunal administrativo de Santander, por medio de sentencia del lo. de octubre de 1980, denegó las pretensiones de la demanda en el juicio de revisión impetrado por el apoderado legal de la sociedad "Ladrillera de Bucaramanga S.A.", en relación con la operación administrativa de liquidación del impuesto de renta y complementarios por el año fiscal de 1974. El apoderado de la actora ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia del tribunal. Punto central de la contienda es la aplicación del sistema especial de renta mínima presunta en los términos establecidos por el artículo 77 del Decreto 2053 de 1974, en concordancia con los artículos 59 del Decreto legislativo 2247 de 1974, y 93 del Decreto reglamentario 187 de 1975. La sociedad actora presentó su declaración de renta y patrimonio correspondiente al año de 1974, advirtiendo que no era del caso aplicar los artículos 77 y 59 de los

Decretos 2053 y 2247 de 1974 respectivamente, por la ocurrencia de hechos constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor que desvirtuaban la presunción consagrada en las citadas normas. Para tal efecto se alegó que más del 50% del patrimonio bruto estaba comprometido en una empresa en período improductivo, circunstancia que se demostraría posteriormente, además de solicitar una inspección ocular con peritos para demostrar este hecho. También alegó la empresa que debió reducir su capital autorizado en $2.000.000 y que hubo de realizar gastos por un valor de cuatro millones de pesos en la construcción de un horno, inversión que también fue improductiva ese año. El día 6 de junio de 1977 la administración le practicó a la sociedad actora la liquidación 1029 determinándole la renta por el sistema especial de la renta mínima presunta, vale decir, tomó como renta el 8% del patrimonio líquido a 31 de diciembre del año anterior al gravable. (Es decir a 31 de diciembre de 1973). Contra esta liquidación la actora interpuso los recursos de rigor siendo denegadas sus pretensiones en el trámite gubernativo. De conformidad con el inciso 3o. del artículo 59 del Decreto 2247 de 1974 la presunción solo puede desvirtuarse si se demuestra la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y la medida en que ellos influyeron en la obtención de la renta líquida. La Administración, primero en la sección de recursos tributarios y luego en la dirección general de impuestos nacionales consideraron que la contribuyente no había acreditado debidamente los hechos constitutivos de caso fortuito. Dijo así:

(Resolución 00412 de 1978). "Por otra parte, según el Decreto 2322/76 se considera como período improductivo el comprendido por tres etapas a saber: lo. Prospectación. 2º. Construcción, instalación y montaje y 3º. ensayos y puesta en marcha, observándose que en el caso que nos ocupa no se han dado a conocer los hechos con que se inició y se terminó cada una de estas etapas, estando obligado el contribuyente a suministrar estos datos; además la fecha en que termine la etapa de prospectación deberá ser aprobada mediante certificación expedida por el revisor fiscal de la empresa. Según se dispone en el inciso final del artículo 7o. del mencionado decreto. "Por otra parte, al estudiar el expediente se observa que la empresa en la vigencia fiscal de 1974 no estuvo improductiva, ya que efectuó las actividades comerciales propias de su naturaleza en las cuales obtuvo una pérdida comercial, lo cual no exonera a la sociedad contribuyente de la renta presuntiva, ya que como se dijo anteriormente no se ha comprobado plenamente que dicha pérdida ocurrió a consecuencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito".

Y luego reiteró: (Resolución 1551 de 1979). "En cuanto a la determinación de la renta presuntiva el funcionario de Auditoria también dio aplicación a las normas que regulan estos casos; así por ejemplo para desvirtuar la presunción consagrada en el inciso lo. del artículo 77 del ^Decreto 2053 de 1974, deben demostrarse la ocurrencia de los hechos constitutivos de fuerza mayor y la medida en que ellos influyeron en la determinación de una renta

líquida inferior a la renta presuntiva como lo manifiesta el funcionario de la oficina de primera instancia, y esto no ha sido demostrado ya que no hay prueba contundente y eficaz para demostrar que la empresa se hallaba en período improductivo. De otra parte este Despacho no se extiende más sobre el asunto por cuanto la Oficina de Recursos Tributarios ha sido muy clara al respecto y al no haber adición alguna al memorial interpuesto inicialmente ni pruebas diferentes a las ya tenidas en cuenta y analiza-por el Despacho de primera instancia, se continúa manteniendo lo dicho por esa Oficina". Impetrada la demanda, el tribunal sostuvo al decidir: "FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO Prescribe la misma norma en su inciso 2º. que "Esta presunción sólo puede ser desvirtuada si se demuestra la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y la medida en que ellos influyeron en la determinación pe la renta líquida inferior", y a continuación dispone: "Se considera que hay fuerza mayor, entre otros, en los siguientes casos: Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio bruto se encuentra comprometido en una empresa industrial o agrícola que se halla aún en período improductivo. "2º, Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio líquido se encuentra comprometido en propiedades afectadas por prohibiciones de urbanizar o congelación de arrendamiento. "3º Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentra afectada por medidas oficiales sobre precios, que determinan una disminución de la rentabilidad por debajo del ocho por ciento (8%)".

"Como la renta declarada por la sociedad contribuyente no guardaba relación con su patrimonio líquido del último día de la vigencia anterior y con el fin de desvirtuar la presunción del artículo 59 del Decreto 2247 de 1974 desde la presentación de la declaración de renta y patrimonio manifestó que durante la vigencia de 1974 se vio abocada a situaciones de fuerza mayor como las siguientes: "a) Haber invertido más del cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio bruto en el montaje de un horno Migeón, secadores artificiales y los equipos correspondientes. "b) La mala situación económica porque pasó en el año de 1974 que fue la causa para tener que sacrificar acciones reduciendo su capital autorizado en la cantidad de $2.000.000.oo. "En el primer caso se estaría en la situación contemplada por el numeral lo., inc. 3o. del Art. 59 del Decreto 2247 de 1974 que dice: "Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio bruto se encuentra comprometido en una empresa industrial (...) que se halla aún en período improductivo". Lógicamente que las circunstancias de fuerza mayor corresponde probarlas a quien las alegue en su favor. "En cuanto al período improductivo de la sociedad durante la construcción del horno Migeón, de los secadores artificiales y el equipo correspondiente, el contribuyente solo se limitó a informar de este hecho sin allegar las pruebas pertinentes sobre la delimitación de las diferentes etapas que conforman el período improductivo de acuerdo con el Art. 2o. del Decreto 2322 de 1976 ya vigente por la época en que el contribuyente fue requerido (febrero 17 de 1977) y

cuando interpuso los recursos. La norma dice: "En las empresas industriales de transformación (...) se considera como período improductivo el comprendido por las etapas de: "a) Prospectación. "b) Construcción, instalación y montaje; y "c) Ensayos y puesta en marcha". Igualmente debió demostrar esas circunstancias de fuerza mayor por él alegadas, en la forma descrita por el numeral lo., inc. lo. del Art. 93 del Decreto 187 de 1975, aplicable a la vigencia fiscal de 1974 por disposición de su Art. 117, hoy derogado por el Art. 8o. del Decreto 2322 de 1976. "En cuanto hace referencia a la mala situación económica de la sociedad que dio lugar al sacrificio de acciones y reducción del capital autorizado en la suma de $2.000.000, esta fue una circunstancia que tuvo ocurrencia durante el año de 1973 según lo informa el mismo contribuyente y para esa época no había entrado a regir aún el decreto que estableció la renta presuntiva y además se discute en esta litis el gravamen correspondiente al año de 1974. "Del concepto Fiscal tomamos como parte integrante de esta providencia, lo siguiente: "6o. A juicio de este Despacho, y sin requerir de mayores comentarios, las pruebas reseñadas en manera alguna demuestran la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor que impidieran a la empresa la obtención de una renta inferior a la presumida por la ley (sic). Con los documentos traídos al proceso simplemente se constata tanto la reducción del capital suscrito durante 1973, como el inicio y terminación de algunas obras por valor aproximado de tres millones de pesos.

Pero, sin que aparezca a qué imprevisto irresistible obedecieron tales hechos. Es más, de las mismas pruebas surge con claridad que el horno construido no fue absolutamente improductivo durante 1974, como que logró utilizarse parcialmente. En consecuencia, si con estas pruebas es como pretende la sociedad obtener un pronunciamiento que conlleve las modificaciones de las operaciones impugnadas, como se anotó, ellas no alcanzan a demeritar la presunción que establece el Decreto 2247 de 1974 en su Art. 59, y por tanto, no procede la aceptación de la solicitud. "7º. A lo anteriormente expuesto debe agregarse que el Decreto 187 de 1975 aplicable a la vigencia fiscal discutida por mandato de su Art. 117, establece en su Art. 93 cuál es la forma de acreditarse la fuerza mayor en los casos previstos en el numeral lo. del Art. 59 del Decreto 2247 de 1974. Al efecto, para empresas financiadas por entidades de crédito sometidas a la vigilancia estatal, exige certificación del período de prospectación e instalación con base en el estudio de factibilidad. Y para las empresas no comprendidas en tal situación requiere el certificado expedido por el Instituto de Fomento Industrial sobre el mismo aspecto. Para el caso de estudio, la sociedad aparece como deudora del Fondo de Desarrollo Industrial de Santander, de la Corporación Financiera de Santander y del Instituto de Fomento Industrial sin que presente certificado alguno expedido por tales entidades sometidas al control del Estado, sobre las fechas de iniciación y terminación de las obras. Por este aspecto, tampoco es del caso acceder a las súplicas de la parte demandante".

"De acuerdo a lo anterior, considera el Tribunal que no habiendo probado o demostrado el demandante las circunstancias de fuerza mayor que desvirtúan la presunción de la renta que establece el Art. 59 del Decreto 2247 de 1974, se deben negar las peticiones de la demanda". VISTA FISCAL En idéntico sentido se pronuncia la señora fiscal sexto ante esta Corporación quien dice: Para desvirtuar el porcentaje de renta presuntiva establecido por la ley y a partir de la reforma tributaria de 1974, se debe demostrar plenamente la ocurrencia de hecho constitutivo de Fuerza Mayor o caso fortuito y la forma como estos eventos influyeron en la determinación de una renta inferior. "En el caso materia de estudio, la sociedad tiene como objetivos inmediatos la fabricación, distribución y expendio de ladrillos, tubos de gres y otros materiales empleados en el campo de la construcción. Dada la naturaleza de esta actividad, además, la ley exige que, cuando se pretenda demostrar imposibilidad física o jurídica para producir, es decir, cuando se pretenda desvirtuar la renta presuntiva, el contribuyente deberá adjuntar determinadas pruebas taxativamente enunciadas y exigidas por la ley, tal como la certificación del Instituto de Fomento Industrial, con el objeto de tener en cuenta la prospectación e instalación de la empresa, y así tener presente los proyectos de factibilidad, según previsiones del Consejo Nacional de Política Económica. "Por ello, las pruebas aportadas en el presente caso no resultan suficientes para ser aceptadas, pues aunque demuestran una situación de la empresa, no se acompañaron de aquellas otras exigidas expresamente por el legislador.

"Tratándose específicamente de la industria de la construcción en otros niveles como son en el campo departamental, será la respectiva autoridad municipal quien otorgará la licencia, previa comprobación de los hechos. "Se colige de lo expuesto, que no hay lugar a considerar que hubo violación de las normas citadas, y aún menos existen elementos probatorios para acceder a las pretensiones de la demanda, por tanto, concluye esta Fiscalía que la sentencia apelada debe confirmarse por las razones descritas". CONSIDERACIONES DE LA SALA Los argumentos esgrimidos por el tribunal y la señora fiscal son contundentes: La ley establece una presunción: que la renta no puede ser inferior al 8% del patrimonio neto de la contribuyente, presunción no aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada pero sí a las sociedades anónimas. Contra esta presunción, en forma limitada, caben algunos elementos probatorios dirigidos a acreditar la presencia de un caso fortuito o fuerza mayor que hizo imposible mantener el nivel mínimo presunto. En el fondo, lo que la ley ha establecido en forma indirecta es una función social de todo patrimonio. Todo patrimonio debe producir un mínimo: si no lo hace se presume que tal mínimo se produjo y se grava al propietario en consecuencia. Es por ello que la prueba contra esta presunción es limitada, diría la Sala, limitadísima, como que solo es posible acreditar fuerza mayor o caso fortuito en los términos muy restringidos del artículo 59 del Decreto 2247 de 1974. Y es más: el artículo 93 del Decreto 187 de 1975 ha limitado la prueba del caso fortuito o fuerza mayor. Dice así esta disposición:

"Artículo 93. En los casos de fuerza mayor a que se refiere el artículo 59 del Decreto 2247 de 1974, la ocurrencia de los mismos deberá acreditarse así: "1. Cuando se trate de los previstos en el numeral lo. del artículo citado, en relación con empresas industriales y afines, tales como la industria minera y la industria de la construcción, financiadas por entidades de crédito sometidas a la vigilancia del Estado, la entidad prestamista certificará el período de prospectación e instalación (fecha de iniciación y fecha de terminación de dicho período) según el estudio de préstamos efectuado con base en el respectivo proyecto de factibilidad. El Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), por medio de resolución general, podría dar orientaciones precisas a las entidades prestamistas en cuanto a la determinación de dichos períodos para diferentes actividades. "Quienes no estén en la situación descrita en el inciso anterior, podrán solicitar la respectiva certificación al Instituto de Fomento Industrial (IFI). Tratándose de la industria de la construcción, aquella deberá ser expedida por la oficina del nivel municipal que otorgue las respectivas licencias, previa comprobación de los hechos. Como la Sala no encuentra en el expediente las pruebas tan específicas que establece el reglamento, no cabe acceder a las pretensiones del recurrente. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la sección cuarta de su Sala de lo contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Confírmase la sentencia apelada. Copíese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal del origen.

Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

BERNARDO ORTIZ AMAYA, CARMELO MARTINEZ CONN (AUSENTE),

GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ, ENRIQUE LOW MURTRA, JORGE A.

TORRADO TORRADO. SECRETARIO

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