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CE-SEC4-881-EXP1983-N7204

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-881-EXP1983-N7204
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

IMPUESTOS – Vía Gubernativa / VIA GUBERNATIVAAgotamiento

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN Bogotá, D.E., quince (15) de abril (04) de mil novecientos ochenta y tres (1983) Radicación número: 7204

Actor: Demandado:

Proyectó: Dr. Víctor Manuel Estupiñán Calderón

Actor: María Stella del Castillo Solano. C.C. No. 22.287.092

Referencia: Expediente número 7.204. Apelación sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Impuestos año fiscal de 1959

El apoderado judicial de la señora María Stella del Castillo Solano, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.287.092, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de mayo de 1980, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual dicha Corporación se declaró inhibida para pronunciarse de mérito sobre las súplicas de la demanda de revisión de impuestos por el año fiscal de 1969, por indebido agotamiento de la vía gubernativa.

ANTECEDENTES: La Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, con fundamento en la declaración de renta y patrimonio del año de 1969 de la contribuyente, practicó la liquidación oficial No. 146976-B el 8 de abril de 1972, fijándole por impuesto de renta, patrimonio, exceso de utilidades, la suma de $172.875. oo.

En escrito del 20 de junio de 1972 dirigido al Administrador de Impuestos

Nacionales de Barranquilla, la contribuyente manifestó que por carta del 22 de enero de 1972, cuya copia anexa al proceso, informó a la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá la nueva dirección de la Carrera 42D No. 88B-40 de Barranquilla y que habiendo transcurrido los dos años contados a partir de la presentación de la declaración de renta del año de 1969 sin recibir la liquidación oficial, solicitó que se declarara en firme la liquidación privada, con base en lo dispuesto por los artículos 61 del Decreto 01651 de 1961 y 45 de la Constitución Nacional. Por medio de apoderado judicial el 23 de mayo de 1977, el actor manifiesta que presenta demanda por la acción especialísima del silencio administrativo positivo contemplada por el artículo 24 del Decreto 01651 de 1961, solicitando se confirme la liquidación privada. El Tribunal en su sentencia del 30 de mayo de 1980, se declaró inhibido para pronunciamiento de fondo por indebido agotamiento de la vía gubernativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, según las consideraciones que a continuación se transcriben, en las que acoge al concepto fiscal. Estoy dentro del término de tres meses si se acoge la demanda como de revisión y mucho más si se sigue la acción especial para la cual no hay caducidad. Se ha producido por ministerio de la ley (artículo 24 del Decreto 1651 de 1961) el silencio administrativo positivo que es un acto anterior e irrevocable sobre el cual ninguna otra autoridad puede prevalecer, luego existe, vía gubernativa en este

caso. "En relación con lo planteado y si bien en el libelo no se presentan argumentos que permitan conocer el alcance de las afirmaciones consignadas, para este Despacho del Ministerio Público es suficientemente claro que para acudir en demanda ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, aun se trate de la acción especial tendiente a la declaratoria del silencio administrativo en sentido positivo, es necesario conforme a lo establecido por el artículo 82 del C.C.A. el previo agotamiento de la vía gubernativa; porque lo que el legislador pretende con dicha disposición es el de que previamente la autoridad administrativa que profirió un acto pueda analizar los reparos que tenga un particular y corregir por sí mismo los errores o fallas de orden jurídico que encuentra cometidos, antes de que aquellos se hagan conocer a quien compete juzgar sobre la legalidad de tales actos; trámite previo que es forzoso en materia de impuestos. "Es evidente y así lo entiende la Fiscalía, que para el ejercicio de la acción encaminada a una resolución favorable como consecuencia del silencio administrativo en sentido positivo, la jurisprudencia ha señalado que dicha acción es diferente a la acción de revisión propiamente dicha que se ejerce con fundamento en el artículo 271 del C.C.A., cuyo término para proponerla debe hacerse dentro de las previsiones del artículo 272 del mismo estatuto. "No ocurre lo mismo en relación con la encaminada a la declaratoria de favorabilidad que puede ejercerse en cualquier tiempo, en otras palabras, no está sujeta a caducidad de la acción; pero lo anterior no quiere decir que tanto para la una como para la otra se demuestre el debido agotamiento de la vía gubernativa y

bien es sabido que esta se entiende agotada en legal forma, cuando se han ejercido los recursos establecidos; y en materia tributaria es indispensable además que se hayan interpuesto con el lleno de los requisitos respectivos. "En el caso en estudio y no obstante el aspecto alegado, o sea la falta de la notificación de la liquidación oficial ha debido ser planteado primeramente a la Administración y de los elementos de juicio que se tienen en el proceso no se deduce tal actuación. "Lo anterior, lleva a la Fiscalía a estimar que en el presente caso no se agotó la vía gubernativa, lo que impide, en su concepto, que el H. Tribunal desate la litis con un pronunciamiento de fondo" (Fs. 48 y 49 cuaderno principal). Interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia anterior y sustentado en escrito el 24 de junio de 1980, el actor insiste en la acción especialísima del artículo 24 del Decreto 01651 de 1961 con transcripción de algunas sentencias proferidas por esta Corporación y la aplicación del silencio administrativo positivo. Surtido el traslado al Ministerio Público, el Fiscal Tercero de esta Corporación conceptuó que previa revocación del fallo recurrido no es procedente un pronunciamiento de fondo al no interponer los recursos pertinentes contra la liquidación oficial conocida por la contribuyente.

Se considera: En materia de impuestos nacionales, departamentales, municipales o contribuciones, la vía gubernativa se agota por el pronunciamiento expreso de la Administración sobre los recursos contemplados en la ley, ordenanza o acuerdo, y para el caso sub-judice, los contemplados en los artículos 32 y 36 del Decreto

1651 de 1961, y agotados dichos recursos le queda al contribuyente abierta la acción jurisdiccional de revisión de impuestos ante lo contencioso administrativo. Sobre este particular la Corporación ha expresado: Conforme al artículo 273 del C.C.A., para poder hacer uso del recurso contencioso administrativo es indispensable haber empleado todos los recursos en la vía gubernativa. De suerte que si una providencia de la Administración, en principio susceptible de ser acusada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ejecutoría sin que contra ella se hayan hecho valer en la vía gubernativa todos los recursos establecidos, no puede ser objeto de la acción que consagra el artículo

272. Y la razón no puede ser otra sino que existiendo tales recursos en la vía gubernativa, la ley ofrezca la oportunidad de obtener allí mismo la enmienda de un posible agravio inferior a los intereses del contribuyente por la respectiva providencia, sin necesidad de ocupar ulteriormente la actividad de las entidades jurisdiccionales del poder público. Cuando aparece que siendo la resolución objeto de la demanda susceptible del recurso de reposición, y habiéndose advertido de ella al interesado, éste no lo empleó, es decir, no agotó los recursos en la vía gubernativa, no le favorece el derecho de ejercitar la acción contencioso administrativa. Se perfila, por tanto, la excepción perentoria de carencia de acción que debe declararse probada de acuerdo con el artículo 111. (Sentencia de 22 de octubre de 1954 de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, Anales del Consejo, Tomo LX, números 377-381, pág. 181).

En este proceso si la contribuyente pretendía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa ha debido presentar el recurso de reclamación ordinaria o extraordinaria contra la liquidación oficial No. 146976-B de 8 de abril de 1972, por el año gravable de 1969, en forma oportuna previo pago de la liquidación privada, todo conforme a los artículos 32 y 36 del Decreto 1651 de 1961. Sea esta la oportunidad de anotar que la Corporación rectificó la doctrina conforme a la cual la demanda para que se reconociera el silencio positivo de la Administración no era de impuestos sino de simple nulidad y por lo mismo podía incoarse sin sujeción a término de caducidad pues atendiendo a la finalidad perseguida, que era la de obtener la anulación de la estimación oficial del impuesto de renta de un contribuyente, debía considerársele como de impuestos para la cual la ley tiene previsto el cumplimiento de requisitos especiales, como el agotamiento de la vía gubernativa. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a confirmar la sentencia apelada. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Copíese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

BERNARDO ORTIZ AMAYA, ENRIQUE LOW MURTRA, CARMELO MARTINEZ

CONN, GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ, (AUSENTE). JORGE A

TORRADO T. SECRETARIO

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