CE-SEC4-921-EXP1983-N10116
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-921-EXP1983-N10116
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS – liquidación / IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Deducción de Perdidas / PERDIDAS – Concepto y clasificación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, D.E., cuatro (04) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y tres (1983) Radicación número: 10116
Actor: BELMONTE LIMITADA Demandado: Consulta de la sentencia del Tribunal del Valle sobre impuestos de renta por el año de 1975.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó revisar la operación administrativa de liquidación del impuesto de renta y complementarios a cargo de la sociedad Belmonte Ltda por el año gravable de 1975 y practicó nueva liquidación a cargo de la actora. La sentencia del Tribunal, producida con ocasión del juicio de impuestos incoado por la actora, ha sido sometida a grado de consulta ante esta Corporación. Los puntos centrales de la contienda son dos: a) la no aceptación por parte de la administración de unas pérdidas sufridas por la demandante y b) la no aceptación por la misma, de los gastos de prima de vacaciones y bonificaciones. El Tribunal consideró que las pérdidas sí eran deducibles, no así los gastos de primas de vacaciones y bonificaciones. Como la sentencia del Tribunal viene a esta Sala en grado de consulta, ésta solo se ocupará del primer punto pues bien es sabido que la consulta en estos casos se surte en beneficio del tesoro público. Al aceptar el punto dijo el Tribunal: "Sobre este aspecto alega el libelista que al desestimar dicha pérdida, los
funcionarios de impuestos violaron el artículo 18 del Decreto 2053 de 1974, norma que es del siguiente tenor: "la renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título está constituida por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo del activo o activos enajenados". "Y agrega que "en relación con la norma anteriormente transcrita, se comprende que la pérdida solicitada por valor de $1.229.600.00 sufrida en la enajenación del aporte en la sociedad Promotora Occidental Ltda., es el resultado de una actividad propia de la sociedad, realizada dentro del giro ordinario de sus negocios". "Demuestra la sociedad actora el hecho de que por medio de la Escritura Pública No. 7694 del 12 de diciembre de 1975, la Sociedad Belmonte Ltda ingresó como socia de Promotora Occidental Ltda con un aporte de $3.500.000.00 y que posteriormente, el 26 de diciembre del mismo año, enajenó los mismos derechos sociales por $2.200.400.00, sufriendo por tanto una pérdida en la negociación por $1.299.600.00. "En la discusión de los recursos por la vía gubernativa, la sociedad alegó que se trataba de una pérdida originada en la enajenación de un activo movible, pues los derechos enajenados solo estuvieron en su poder escasos 14 días. "Si el giro ordinario de los negocios de la contribuyente no es la enajenación de cuotas o partes de interesen sociedades comerciales, la adquisición que ésta haga de las mismas debe ubicarse dentro de la clasificación de activos fijos.
"La calidad de activo fijo se establece según el artículo 20 del Decreto 2053 de
1974. Pero sin que pierda tal carácter debe tenerse en cuenta que las utilidades obtenidas por personas naturales y sucesiones ilíquidas en la enajenación de tales bienes, se considera renta líquida ordinaria cuando los bienes tienen menos de dos años de posesión. En este evento dicha utilidad se sumaría a las demás rentas del contribuyente y se les aplicaría la tarifa del impuesto sobre la renta. "En el caso de sociedades—para la vigencia en estudio— para la aplicación de la tarifa no tiene importancia la calificación de fijo o movible del activo, pues la tasa es igual; pero sí importa para el tratamiento de la participación a socios. Se concluye que la utilidad obtenida por las sociedades en esta clase de activos, se considera como renta líquida ordinaria y para el caso controvertido se tiene como una pérdida operacional. "En un caso similar al que se está estudiando el H. Consejo de Estado se pronunció el día 19 de febrero de 1982". El Tribunal aceptó la deducción propuesta con fundamento en las siguientes consideraciones: 'El concepto que expuso la Resolución No. 00901-H del 9 de abril de 1980 por considerar que no estando las sociedades anónimas o asimiladas sometidas al impuesto de ganancia ocasional, la pérdida debía tratarse como una pérdida de operación, es conforme con la realidad jurídica de la transacción en cuanto no ha sido desconocida por parte de los funcionarios administrativos la negociación misma, ni el precio de venta o el costo de los activos enajenados. "De otra parte al
desaparecer con la reforma tributaria del año 1974 el tratamiento de rentas exentas que se daba a la utilidad obtenida en la venta de activos fijos y recibir el tratamiento de rentas ordinarias en el caso de sociedades anónimas, la pérdida que en esta clase de operaciones se obtenga adquirió a contrario sensu el carácter de deducible". "La Sala comparte la actuación del a-quo al aceptar la deducción propuesta calificada como una pérdida operacional pues según el artículo 84 del Decreto 187 de 1975 es facultativo para las sociedades anónimas u otras sociedades sometidas a la vigilancia del Estado deducirla en el año si la renta lo permite o tratarla como amortizable dentro de los cinco años. "En el caso sub-judice la sociedad podía proponer la deducción de $1.200.000.00 sobre pérdida en venta de acciones toda vez que su reconocimiento no afectó en ninguna forma la renta presuntiva (Consejero ponente: Dr. Bernardo Ortiz Amaya.
Actor: Sociedad Auto Mac Ltda. Expediente 8214)" 10.9.58. "De acuerdo con los razonamientos expuestos se acepta la pérdida en venta de activos fijos por valor de $1.299.600.00".
CONSIDERACIONES DE LA SALA Está demostrado en autos que la sociedad, actora, Belmonte Limitada, ingresó como socia de Promotora Occidental Limitada el 12 de diciembre de 1975. (Escritura Pública 7.694 Notaría 2ª del Círculo de Cali) con un aporte de $3.000.000. También aparece demostrado en autos que el día 26 del mismo mes
y año la compañía enajenó los mismos derechos sociales por la cantidad de $2.200.400 (Escritura Pública 7.957 de la misma notaría). Por ello alega una pérdida que, en su sentir, es deducible por cuantía de $1.299.000. La Administración denegó el carácter de deducible de esta pérdida arguyendo que la pérdida alegada no tenía el carácter de ocasional (en contraste con la ganancia ocasional) porque el bien objeto de la enajenación no había estado en poder del contribuyente por el mínimo de dos años, ni tampoco podía considerarse pérdida operacional pues la sociedad no tiene como objeto propio del giro de sus negocios, el comprar y vender cuotas o derechos sociales. Tampoco cabe alegar la deducción por pérdidas producidas por bienes usados en el negocio o actividad productora de renta porque tal pérdida ocurre solo por fuerza mayor. Los autores clasifican las pérdidas en dos grandes grupos: las de capital y las de operación. Las primeras surgen de la destrucción, naufragio, roturas, incendio, inutilidad, muerte, etc de los bienes de un contribuyente. Las segundas provienen del exceso de los gastos de un negocio sobre los ingresos brutos. Las pérdidas de capital pueden ocurrir bien sobre bienes destinados a negocios o actividades productoras de renta gravable o bien sobre otros bienes no destinados a la actividad productora de renta. Al tenor del artículo 62 del Decreto 2053 de 1974 se deducen las pérdidas de capital acaecidas sobre bienes usados en el negocio o actividad productora de renta ocurridas por fuerza mayor. No así las pérdidas en
activos no productores de renta. Cabe observar en primer lugar que el artículo 18 del mismo Decreto 2053 de 1974 no acepta como deducción la pérdida ocurrida en la enajenación de activos pues tal norma se limita a definir qué es la pérdida de la enajenación de activos, y no entra a definir si ella es o no deducible tributariamente. Tampoco es del caso hablar de una pérdida operacional pues en el caso de autos no se trata de pérdidas en el negocio de la actora. Finalmente, tampoco es del caso tratar la pérdida con el carácter de ocasional pues el activo no estuvo en posesión de la actora sino por un término de catorce días. Además, no parece aplicable al caso sub-lite la doctrina establecida por esta misma Sala en el expediente al que se refiere el a-quo, pues al revisar la sentencia de esta Corporación de febrero 19 de 1982 se lee claramente que ella se refiere a "pérdidas de operación", lo que no ocurre en este caso, pues como bien lo observó la administración, la sociedad actora no tuvo pérdida por una operación de compra y venta de activos movilizados, sino por una modificación en el precio de su aporte en una tercera sociedad. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la sección cuarta de su Sala de lo contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Revócase la sentencia consultada; en su lugar niéganse las súplicas de la demanda. Copíese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.