CE-SEC4-931-EXP1983-N9525
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-931-EXP1983-N9525
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA – Impuesto sobre la renta / SUSPENSION DEL PROCESO – No es procedente la suspensión del proceso y el desembargo de bienes en caso de estar pendiente de resolución una solicitud de revocatoria directa hecha por el contribuyente con base en el Artículo 21 del Decreto 2733 de 1959.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN Bogotá, D.E., veintinueve (29) de abril (04) de mil novecientos ochenta y tres (1983) Radicación número: 9525
Actor: LA NACION C/ SAN JOSE DE NIMA LTDA Demandado: Jurisdicción coactiva. Apelación auto Administración de Impuestos Nacionales de Palmira El apoderado judicial de la Sociedad San José de Nima Ltda., apeló en memorial de 30 de abril del año próximo pasado (F. 152) del auto de 23 de abril de 1982 (F. 147/149) proferido por la Sección de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira, (Valle), por el cual le reconoció personería para actuar como apoderado de la Sociedad ejecutada y negó la solicitud del mismo abogado para que se levantaran las medidas cautelares decretadas por ese
Despacho. Alegó el recurrente para solicitar el desembargo, la circunstancia de haber solicitado la revocatoria directa de los actos administrativos de determinación del impuesto de renta por los años 1973 a 1976, todo con fundamento en un concepto
de la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales, según el cual procedía la suspensión de los procesos ejecutivos por tal causa. Relato de la actuación. Inicialmente se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva contra la Sociedad San José de Nima Ltda, y a favor del Tesoro Nacional por la suma de $2.167.002.00 M/Cte. por concepto de impuestos sobre la renta, complementarios y especiales correspondientes a los años de 1969, 1970, 1973, 1974, 1975 y 1976, más la correspondiente sanción por mora y costas (F. 2 y 2 vto.). El auto de mandamiento anterior fue modificado en atención a nueva certificación de la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira, de fecha 9 de diciembre de 1980, en la que el total de la deuda era de $3.672.552.00 (f. 8) mediante auto de 1980 (F. 9) en el que se adicionó el auto anterior en la suma de $1.505.550.00. El 14 de abril de 1981, la Jefe de la Sección de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales de la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira (Valle), abocó el conocimiento del expediente radicado bajo el No. 1769 que contiene las diligencias ejecutivas contra San José de Nima Ltda. por los conceptos ya expresados anteriormente, por los años 1969, 1970, 1973, 1974, 1975, 1976 y 1977, por un total de $2.167.002.00 y ordenó continuar la tramitación de las
diligencias ordenadas (F. 12). En junio 9 de 1981 (F. 22) el apoderado judicial de la ejecutada acompañó fallos por los años fiscales de 1969 y 1970 y reclamos de revocatoria directa por los años de 1973, 1974, 1975 y 1977. De estos, el fallo por el año de 1969 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la ocurrencia del silencio administrativo positivo y en firme la liquidación privada (F. 24/25 vto.) y copia de la Resolución No. R03559 del lo. de julio de 1975 proferida por la Dirección General de Impuestos Nacionales, correspondiente al año de 1970, confirmatoria de la Resolución 000352 de 19 de noviembre de 1974, proferida por la Sección de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira, consultada con la oficina superior y en la que se acepta la nulidad de la notificación por haberse enviado a una dirección distinta a la informada en la declaración de renta correspondiente al año-de.1971, acto que agotó la vía administrativa; y copia de los reclamos relativos a la revocatoria directa con base en el artículo 21 del Decreto 2733 de 1959, por los años de 1977,1975,1974 y 1973 y fotocopia autenticada en la Notaría 1ª de Cali por el año de 1976 de la solicitud de revocatoria directa por este año. La notificación del mandamiento de pago se efectuó el 23 de junio de 1981 (F. 47) al mismo apoderado judicial en el cual manifestó: "Cancelaré el año de 1969, el
año de 1970 fallado favorablemente y los años gravables 1973, 1974, 1975, 1976 y 1977, se encuentran pendientes de revocatoria directa. Al folio siguiente (48) existe fotocopia autenticada del recibo de pago RH-756107 por ese año de 1969. La Secretaría de la Jefatura de la Sección certifica en oficio No. DD1-0565 de 1º de julio de 1981 que la Sociedad presentó recursos por los años de 1969, 1970 y no figuran en los libros radicadores los reclamos por los años de 1973, 1974,1975,1976 y 1977, al responder el oficio DR-23 02 de 29 de mayo de 1981 (F. 21). El 13 de julio de 1981 (F. 51) el funcionario ejecutor decretó el secuestro de distintos predios de la ejecutada. La Sección de Documentación en telegrama de 17 de julio de 1981 (F. 60) informa a la Sección de Cobranzas de Palmira que revisados los libros de radicación y kardex no hay constancia de recursos pendientes por los años 1973 a 1977 a nombre de la Sociedad San José de Nima Ltda. (F. 59); sin embargo a folio 60 el jefe correspondiente dice que sí se recibió un memorial de revocatoria directa por la vigencia fiscal de 1977. Por solicitud del Jefe de Cobranzas de fecha 21 de julio de 1981 (F. 69) la Sección de Cuentas Corrientes y Caja, informa que por el año gravable de 1969 no se adeuda nada, lo mismo por el año gravable de 1970 y 1972, por el año gravable
de 1973 se adeudan $170.088.00, por el año de 1974, $1.062.970, por el año 1975, $304.434.00, por el año gravable de 1976, $38.553.00, por el año gravable 1977, $1.130.658.00, para un total de $1.507.544.00 agregando que no figuran en la tarjeta los años de 1978 y 1979 (F. 71). A folio 73 la Sección de Documentación de la Dirección General de Impuestos Nacionales informa que no existe radicado ningún reclamo por los años de 1973, 1974, 1975, 1976 y 1977. Según el Estado de la Cuenta Corriente de 17 de agosto de 1981, la Sociedad adeuda: Año gravable de 1970 Saldo liq. ofi. nov. 2/72 $ 259.275. oo Intereses a sept. 2/81 $ 606.632. oo TOTAL $ 865.907. oo Año gravable de 1973: Saldo liq. ofic. rev. de 20-2-76 $ 170.088. oo Intereses……………………………………………………………………$ 248.690. oo TOTAL ……………………………………………………………………..$ 418.778. oo Año gravable de 1974: Saldo liq. ofic. rev. de 9-5-77 …………………………………………..$1.082.970. oo Intereses ………………………………………………………………….$1.218.300. oo TOTAL …………………………………………………………………….$2.301.270. oo Año gravable de 1975: Liq. rev. marzo 23/78 ……………………………………………………..$ 304.434. oo Intereses ……………………………………………………………………$ 267.111. oo
TOTAL ………………………………………………………………………$ 571.545. oo Año gravable 1976: Liq. priv. y reajuste liq. rev. ……………………………………………….$ 308.434. oo Intereses privada no cancelada ………………………………………….$ 242.820. oo Intereses liq. rev. sin cancelar ……………………………………………$ 35.374. oo TOTAL ………………………………………………………………………$ 586.747. oo Año gravable de 1977: Liq. de Aforo ………………………………………………………………..$ 376.886. oo Sanción 300% …………………………………………………………….$1.130.658. oo Intereses mora ……………………………………………………………$ 67.832. oo TOTAL ……………………………………………………………………..$1.575.376. oo El 12 de marzo de 1982 (F. 142) el apoderado judicial de la Sociedad solicitó el desembargo de los bienes sociales aduciendo para ello como razón de derecho, un concepto emitido por la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales y suscrito por Jairo Iván Peña Ayazo (F. 148) conforme al cual la revocatoria directa conforme al Decreto 2733 de 1959 suspende el juicio ejecutivo por no ser exigibles las obligaciones y encontrarse pendiente de resolución el fallo sobre revocatoria directa por lo cual existía pleito pendiente, citando en su respaldo los artículos 488 y 97 del C. de P.C. Por auto de 15 de abril de 1982, se adicionó el mandamiento de pago con los impuestos de renta y patrimonio correspondientes a los años de 1980 y 1981, para un gran total de $3.016.912. oo. La solicitud de desembargo fue resuelta por auto de 23 de abril del año de
1982, negando el desembargo apartándose del criterio expuesto por la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales. Para resolver, se considera: De lo expuesto, aparece claro que la cuestión a decidir es de simple derecho, a saber, si procede la suspensión del juicio y por lo mismo el desembargo de los bienes en caso de estar pendiente de resolución una solicitud de revocatoria directa hecha por el contribuyente con base en el artículo 21 del Decreto 2733 de 1959, norma que se transcribe a continuación: "Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido, o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: Cuando sea manifiesta su oposición con la Constitución o con la ley; Cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él, y Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. El C.C.A. no contiene norma alguna en relación con la suspensión del proceso, por lo cual son aplicables las del procedimiento civil, en el cual se prevén los siguientes eventos: Litis consorcio necesario e integración del contradictorio, según las voces del artículo 83 cuando el proceso verse sobre actos jurídicos que por su naturaleza o por disposición legal no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de todas las personas sujetas a tales relaciones o que intervinieron en la formación del o de los actos, caso en el cual todas deben comparecer al proceso y si no se formula demanda contra todas, el juez está facultado para ordenar su citación desde el auto admisorio, y si así no lo hiciere, puede hacerlo posteriormente de
oficio o a solicitud de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. En este caso el proceso se suspende mientras se ordena la citación. Conforme al artículo 170 del C. de P. C, el proceso se suspende: 1. Cuando iniciado el proceso penal el fallo que deba dictarse en este haya de influir necesariamente en la decisión civil; se trata de una cuestión prejudicial penal; 2. Cuando la decisión que debe tomarse en la sentencia dependa de la que haya de dictarse en otro proceso, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un procese contencioso administrativo; se trata también de una cuestión prejudicial, no penal; 3. Cuando las partes de común acuerdo lo solicitan, y finalmente, el proceso se suspende en los casos previstos en el mismo código, y, en cuanto a sus efectos, son los mismos de la interrupción, a saber, que durante la interrupción o la suspensión, los términos no corren ni podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento (inciso final del artículo 168) (Subraya la Sala). Ninguno de los eventos previstos en la legislación procesal civil se identifican ni remotamente con el de la revocación directa, pues esta institución del artículo 21 del Decreto 2733 de 1969, no tiene finalidad distinta a la de la preservación del orden jurídico, es decir del mantenimiento del interés superior de la Constitución y de la ley; es por ello que no está sujeta a término procesal alguno, entre otras cosas, porque quien recurra a ella, no puede pretender revivir los términos para
iniciar una acción contenciosa. Tampoco se trata en tal solicitud de un proceso, porque no hay partes propiamente dichas, como las hay en todo proceso en donde están enfrentados dos intereses con sus respectivos titulares, sino de un derecho reconocido al ciudadano en desarrollo del artículo 45 de la Constitución Nacional. No existiendo partes ni términos ni nada que se asemeje a una controversia administrativa o judicial, mal podría la solicitud de revocatoria directa tener la virtud de paralizar un procedimiento de cobro coactivo de una deuda fiscal cuando el contribuyente tuvo todas las oportunidades que el procedimiento tributario le brinda para controvertir la decisión oficial contenida en uno o varios actos administrativos. Si se aceptara la tesis del recurrente, sería tanto como borrar en la práctica la operancia de la jurisdicción coactiva contra los contribuyentes morosos con el fisco. Así las cosas, y por no tener la solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo el carácter de un pleito pendiente, se ve claro que no le son aplicables las normas sobre suspensión. Por lo mismo, tampoco existe pleito pendiente como lo sostiene la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales. Además de lo expuesto, el artículo 22 del citado decreto expresa que la revocación podrá cumplirse en cualquier tiempo y en relación con providencias o actos ejecutoriados o que se hallen sometidos al control de los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado sentencia definitiva, norma según la cual en contra de lo alegado por el recurrente, a la vez que prescribe que la revocación se puede cumplir en cualquier tiempo, le prohibe a la administración hacer pronunciamiento cuando la jurisdicción
contenciosa se hubiere pronunciado sobre el caso, todo lo cual es razón de más para concluir que la solicitud de revocación directa no puede tener la virtualidad de suspender los procesos y menos aún la de obtener el levantamiento del embargo, como pide el recurrente, y que al parecer era su verdadero objetivo, pues ya vimos que conforme al artículo 188 del C. de P. C, numeral 3º, parte final del segundo inciso, "Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento", de suerte que aún suspendido o interrumpido un proceso, pueden tomarse las medidas urgentes y de aseguramiento, es decir, las de embargo y secuestro de bienes. Por lo expuesto, debe mantenerse el auto recurrido. En tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confírmase el auto apelado. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Copíese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.