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CE-SEC4-946-1982-09-03

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-946-1982-09-03
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

DEMANDA. COPIA DEL ACTO ACUSADO Artículo 86. Al mandar este artículo que a la demanda deberá acompañarse copia del acto acusado con la "Constancia" de su publicación, notificación o ejecución, está exigiendo la "prueba" de tales formalidades integradoras del acto administrativo enjuiciado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero Ponente: GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ Bogotá, D. E. tres (03) septiembre (09) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: FABRICA CHRYSLER COLOMBIANA DE AUTOMOTORES S.A.

APELACION DE AUTO DE ABRIL 12 DE 1982 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. REVISION DE LA LIQUIDACION DE IMPUESTOS SOBRE LAS VENTAS POR EL V BIMESTRE DE 1975. AUTO.

Demandado: Referencia: Expediente No. 9442

Actor: Se resuelve a continuación la apelación interpuesta por la sociedad Fábrica Chrysler Colombiana de Automotores S.A. del auto proferido el 12 de abril de 1982 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión de la operación administrativa de liquidación del impuesto a las ventas correspondiente al 5o. bimestre de 1975, a cargo de la actora, con el argumento de que carece de la constancia de notificación y ejecutoria exigidos para los actos acusados en el artículo 87 del C.C.A.

Considera dicho auto que el artículo 86 del C.C.A. exige que con la demanda debe presentarse la copia del acto acusado con las constancias de publicación, notificación o ejecución, según los casos, y según el artículo 87 ibídem, no puede dar curso a la demanda que carezca de esas y las demás formalidades exigidas en aquella norma. Y que la demandante no acompañó la referida constancia de notificación y ejecutoria del acto que agotó la vía gubernativa. Ese acto fue la Resolución No. R. 000842-V del 6 de noviembre de 1981, de la Sección de Recursos de Ventas e indirectos, de la Dirección general de Impuestos Nacionales. En la segunda instancia, el apoderado de la actora sustentó el recurso alegando: a) En la demanda se solidó el allegamiento de los antecedentes administrativos, en los cuales aparece la constancia omitida; b) En la última página del dicho acto acusado se observa "si no con absoluta nitidez, por lo menos con gran evidencia" que aparece el sello oficial de notificación, y sin mayor esfuerzo puede apreciarse que tal acto tuvo ocurrencia el 27 de noviembre de 1981. Complementariamente acompaña una fotocopia de tal sello oficial de notificación; y c> El Consejo de Estado en auto de 28 de octubre de 1971 (que transcribe) comentando el artículo 87 del C.C.A expresó que es suficiente "la noticia suscinta de la fecha" en que se hizo la notificación. Consideraciones. 1º. Es cierta la afirmación de que en el ejemplar acompañado del acto acusado se alcanza a observar, superpuesto al texto, un sello de la Administración de

Impuestos, pero de él solamente se aprecia leyendo en sentido contrario, la fecha "27 de noviembre de 1981", sin que aparezca leyenda alguna que lo identifique como notificación. Es igualmente cierto que el apoderado del actor acompañó una fotocopia autenticada de una notificación practicada en la Sección de impuesto a las ventas, de la Dirección General de Impuestos Nacionales, pero en su texto solo se hace referencia a una notificación de la providencia que antecede, sin indicar cuál es ella. Es también cierto que en el expediente relacionado con la demanda de revisión de impuestos promovida por Pan American World Airways Inc. La Sección Cuarta de esta Corporación dictó el 28 de octubre de 1971 un auto que revocó otro del Tribunal de Cundinamarca que había inadmitido la demanda, por cuanto la copia de uno de los actos acusados no tenía la constancia de su notificación y ejecutoria, pues la nota respectiva la encontró sin firma responsable, o providencia en la cual expresó esta Sala: ".. . Resulta formalismo exagerado entender que si no se trajo copia completa de la diligencia de notificación sino apenas noticia suscinta de la fecha en que ella se hizo, la demanda debe rechazarse por carecer de uno de sus requisitos legales, desde luego que el conocimiento de esa fecha basta para saber si el actor obró en tiempo al acudir ante el contencioso y este es el fin buscado por la ley cuando hace aquella exigencia". 2o. Para resolver esta Sala considera que el problema en cuestión es, en primer lugar, de naturaleza probatoria. Cuando el artículo 96 del C.C.A. manda que a la demanda deberá acompañar el actor copia del acto acusado con la constancia de

su publicación, notificación o ejecución, está exigiendo la "prueba" de tales formalidades integradoras del acto administrativo enjuiciado. Gramaticalmente, el término "constancia" tiene varias acepciones: es perseverancia, firmeza en las ideas u opiniones, reproducción del mismo hecho, pero en el lenguaje forense tiene la aceptación de atestación escrita u oral de algún hecho. Así, la expresión "dejar constancia", es equivalente a atestación de un hecho o acto, para futura memoria, que se instrumenta mediante una forma documental escrita, particularmente en los regímenes procedimentales que, como el colombiano, es oral-actuado. O sea que en nuestro lenguaje jurídico el término "constancia" está utilizado en su acepción de "prueba". Se corrobora lo anterior con la consideración de que las notificaciones son actos procedimentales regimentados por la ley, según la cual se consignan en actas de diligencias en las cuales se expresa el conocimiento que el notificado tiene del acto que se notifica. Son, pues, documentos y, como tales, medios de prueba. Que la administración o la jurisdicción utilicen sellos para realizar ese acto, en nada elimina su condición de actos, de documentos y pruebas. Interesan las anteriores consideraciones para deducir que la prueba de una acta de notificación, como documento que es, solo puede acreditarse por los medios autorizados por la ley procesal; con su original o con su copia auténtica (C. de P.C. artículo, 253 y 254). Lo cual significa que si la ley exige la "Constancia" de la notificación, o sea su documento, está excluyendo cualquier otro medio probatorio

e idóneo para acreditarla. Y si se presenta, el juez debe rechazarla in limine por ser legalmente ineficaz (C.P.C. artículo 178). Por lo demás, se justifican estas exigencias formales en razón de que toda notificación es un acto integrador del acto administrativo, con las cuales se hace eficaz, exigible y ejecutorio. Efecto de esos caracteres es el de que como en el caso de autos, permite establecer con precisión la iniciación del plazo de caducidad para intentar dentro de él la acción contencioso administrativa, sin que sea su efecto único, como está señalado. Y ese efecto es de vital importancia no solo por razones de economía procesal — para evitar la tramitación de procesos con acción caducada—, sino porque constituye un presupuesto procesal consignado expresamente en la ley, sin el cual no es permitido admitir la demanda. 3o. De lo anteriormente expuesto se concluye que no es jurídico tomar como notificación las huellas de un sello oficial que aparece en la última página de la demanda, como lo sugiere el actor, en las que no se observa acta alguna; ni el documento aportado en la segunda instancia, en el que no hay referencia del acto que se notifica, porque de él no se deduce cuál es el que "le antecede". Ni siquiera indiciariamente podría llegarse a esa deducción, si los indicios fueran medios de pruebas legalmente eficaces para hacer estas demostraciones. Igualmente cabe anotar que el argumento de que se pidieron los antecedentes administrativos, para suplicar la omisión cuestionada, no es válida, pues el C.C.A. exige su allegamiento forzoso a pesar de lo cual consagró el mismo estatuto la

demostración de la notificación como presupuesto procesal de la demanda. De otra parte, la trascripción del auto citado por el impugnador es incompleta, pues en el párrafo siguiente se señala las condiciones en que se aportó la prueba de la notificación en el caso concreto de que se ocupa, las que consisten en una atestación, un sello y un certificado, aparte de que lo que se descutía en tal evento era el valor de una notificación presentada con el acta respectiva pero carente de firma del notificador. Por eso en el auto transcrito se habla de copia incompleta. Por lo expuesto, el auto debe ser confirmado. En tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase el auto apelado. Copíese, notifíquese, comuniqúese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que este auto se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ, BERNARDO ORTIZ AMAYA, ENRIQUE

LOW MURTRA, CARMELO MARTINEZ CONN, JORGE A. TORRADO,

SECRETARIO

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