CE-SEC4-958-EXP1983-N10107
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-958-EXP1983-N10107
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
CONCORDATO PREVENTIVO – Articulo 1914 del C. Co. / PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA - No es admisible acumulación de demandas / ACREENCIAS FISCALESNo se pueden acumular acreencias del Estado con acreencias de particulares / JURISDICCION COACTIVA – Concordato
preventivo / PRELACION DE LOS CREDITOS FISCALES SOBRE OTROS
CREDITOS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, veinte (20) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y tres (1983) Radicación número: 10.107
Actor: LA NACION Demandado: INDUSTRIAS CAYGAR LTDA Referencia: Jurisdicción coactiva. Ejecutivo de la Nación contra Industrias Caygar Ltda. Excepciones En el asunto de la referencia el apoderado judicial de la sociedad Industrias Caygar Limitada interpuso el recurso de apelación contra el auto de mandamiento de pago dictado por las oficinas de Cobranzas de la Administración de Hacienda de Palmira alegando que al dictarse el mandamiento de pago la sociedad se encontraba en concordato preventivo, situación que ha persistido hasta el momento de la interposición del recurso. Al tenor del Código de Comercio, sostiene el recurrente, "no se puede adelantar ningún otro proceso de ejecución cuando existe en tramitación un proceso de concordato preventivo potestativo".
El apoderado de la ejecutada, al notificarse del mandamiento de pago solicitó la "suspensión del proceso" por la existencia del concordato. Esta aparece
demostrada pues en el expediente se encuentran dos constancias expedidas por la señora Juez Segundo del Circuito Civil de Palmira, la una con fecha 16 de abril de 1982, la otra con fecha 9 de septiembre de ese mismo año, constancias que acreditan plenamente que a la fecha de dictarse el mandamiento de pago (27 de julio de 1982) existía el trámite del concordato en el Juzgado Segundo del Circuito de Palmira sobre la empresa Industrias Caygar Ltda.
SE CONSIDERA:
1. Efectivamente el artículo 1914 del Código de Comercio reza: "Art. 1914. Mientras se tramita el concordato preventivo no podrá aceptarse solicitud en el mismo sentido, ni de declaratoria de quiebra, ni proceso alguno de ejecución y se suspenderá la prescripción de los créditos y la actuación en los procesos de ejecución iniciados contra el deudor, excepto los derivados de relaciones de trabajo o de obligaciones alimentarias. "Serán nulas las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en este artículo y en el anterior".
De este tenor se infiere no solo que el recurrente tiene razón cuando dice que no es posible adelantar ninguna ejecución mientras esté vigente el concordato preventivo sino que, aún más, la ley sanciona con nulidad cualquier actuación que se realice en contravención con ese precepto. Por su parte el Código Civil considera que los créditos fiscales tienen preferencia. (Artículo 2495 del Código Civil). Finalmente el artículo 566 del Código de Procedimiento Civil ha excluido la acumulación de las ejecuciones fiscales con otro tipo de cobros ejecutivos. Esta disposición reza:
"566. Acumulación de demandas y procesos, y citación de acreedores hipotecarios. En los procesos de jurisdicción coactiva no es admisible acumulación de demandas y procesos con títulos distintos a los determinados en el artículo 562. "Si del respectivo certificado del registrador resulta que los bienes embargados están gravados, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del proceso, mediante notificación personal o carta certificada remitida a la dirección que aparezca en la declaración de renta y que será suministrada por el funcionario correspondiente, para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente. "El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real o se depositará a la orden de la entidad ejecutoria para los fines indicados en el inciso anterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan otra cosa mediante memorial presentado como se exige para las demandas". La anterior norma tiene un sentido lógico si se considera que la ejecución por jurisdicción coactiva es especialísima como quiera que en ella va involucrada una potestad exorbitante de la administración: actúa simultáneamente como juez y parte, como titular del derecho y como funcionario ejecutor, vale decir, la administración cobra directamente sus acreencias fiscales. Por esta razón resulta jurídicamente imposible acumular las acreencias del Estado con las que algunos particulares tengan sobre un deudor común. De no ser así, se rompería la potestad exorbitante del Estado.
4. Una lógica interpretación que armonice los tres principios enunciados: que no
es posible adelantar una ejecución separada del concordato; que no es posible acumular la ejecución coactiva con otras ejecuciones y que los créditos fiscales tienen prelación sobre otros créditos, lleva a la Sala a decretar la suspensión del proceso pero mantener las medidas preventivas que se han dictado a fin de participar, si fuere el caso, en el cobro si hubiese remate de los bienes. (Artículo 542 del Código de procedimiento civil). Por lo expuesto el Consejo de Estado promedio de la sección cuarta de su Sala de lo contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: lo. Suspéndase el proceso ejecutivo mientras dure el concordato preventivo. 2o. Manténganse las medidas preventivas que se han dictado en este proceso. La concurrencia de embargo se ajustará a lo previsto por el artículo 542 del código de procedimiento civil. 3o. Devuélvase el expediente a la oficina de origen con el encargo de reiniciar los trámites de ley tan pronto se termine el concordato preventivo. Cópiese, publíquese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.