CE-SEC4-988-1982-12-03
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-988-1982-12-03
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
PREJUDICIALIDAD. SUSPENSION DEL PROCESO Artículo 170 C.P.C. El dispone que la suspensión procede cuando la decisión que vaya a tomarse en un proceso civil depende de otra que deba emitirse en otro proceso civil o en uno contencioso administrativo. Es decir, contempla el fenómeno conocido como prejudicialidad civil y contencioso administrativa. No contempla la ley, entonces, el fenómeno de la prejudicialidad administrativa, que es diferente de lo contencioso. Y solo en los casos expresamente contemplados procede la suspensión del proceso.
CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ Bogotá, DE. Tres (03) de diciembre (12) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número: Actor: LA NACION EL AUTOMERCANTIL LTDA. — JURISDICCION COACTIVA — APELACION DEL AUTO DE MAYO 24 DE 1982 DEL JUZGADO UNICO
NACIONAL DE EJECUCIONES FISCALES, EN JUICIO DE MANDAMIENTO DE
PAGO.
Demandado: Referencia: No. 9478
Procedente del Juzgado Único Nacional de Ejecuciones Fiscales ha llegado a esta Corporación el expediente referenciado, alusivo al proceso ejecutivo que se adelanta contra Automercantil Limitada, en apelación del auto de 24 de mayo de 1982 por medio del cual se ordenó no suspender el juicio ejecutivo en cuestión, por la cantidad de $ 125.597.
La apoderada planteó su petición de suspensión del proceso ejecutivo diciendo que la ejecutada "ha instaurado ante la Aduana interior de Bogotá la acción de revocatoria directa de que trata el Decreto 2733 de 1959", por lo cual considera aplicable el artículo 170, ordinal 2o. del Código de Procedimiento Civil. A su turno, el juzgado remitente mediante el auto apelado negó la suspensión porque consideró que tal norma legal no era aplicable en este evento.
Se considera: Efectivamente, la norma del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil invocado, no es aplicable. Ella dispone que la suspensión procede cuando la decisión que vaya a tomarse en un proceso civil depende de otra que deba emitirse en otro proceso civil o en uno contencioso administrativo. Es decir, contempla el fenómeno conocido como prejudicialidad civil y contencioso administrativa. No contempla la ley, entonces, el fenómeno de la prejudicialidad administrativa, que es diferente de la contenciosa. Y solo en los casos expresamente contemplados procede la suspensión del proceso. Además, el trámite de la revocatoria directa no afecta la firmeza del Acto Administrativo.
En tales condiciones, el auto debe ser confirmado. En tal virtud, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Confirmase el auto apelado. Copíese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.