🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1954-N1359

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1954-N1359
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1954

GANANCIAS O PERDIDAS CON PAPELES DE CREDITO - Por regla general afectan el capital y no la renta / PAPELES DE CREDITO - Cuando habitualmente se compre, venda o cambie afectan la renta y no el capital / NEGOCIO CON PAPELES DE CREDITO - se refiere a la habitualidad en esa clase de operaciones / HABITUALIDAD - Alcance La regla general claramente deducible de las disposiciones transcritas es la de que la ganancia o pérdida sufridas por una persona natural o jurídica al realizar cualquier clase de operaciones con papeles de crédito, afectan el capital y no la renta. Y la excepción a dicha regla es la de que esas ganancia o pérdida afectan la renta y no el capital, cuando dicha persona “tenga el negocio de comprar, vender, cambiar o disponer de otra manera” de tales papeles es decir, cuando “habitualmente” los compre, venda, cambie o de otra manera disponga de ellos, “y sea que tenga o no un establecimiento de negocios regularmente dedicado a esta clase de operaciones”. Como se ve, el artículo 40 del Decreto 818, que es reglamentario, no hizo otra cosa que aclarar el concepto de negocio de que habla el de la ley, al entender como tal “la habitualidad” en dicha clase de operaciones. El adverbio “habitualmente” tiene en dicho texto el sentido de “no ocasional”, “no accidentalmente” o “por aprovechar una buena coyuntura”, y podría equivaler en su alcance al contenido de la frase: “Asir la ocasión por la melena”, o al del refrán: “A la ocasión la pinta calva”. El hábito es la costumbre adquirida por la repetición

de ciertos actos; es, pues, el resultado de esa repetición; no es la repetición misma de ellos. De allí que al hablar la ley de quien compre habitualmente tal clase de papeles para venderlos o permutarlos con mira de obtener ganancias o utilidades, no signifique que en un mismo año gravable deban haberse realizado varias operaciones de tal naturaleza; puede bastar el que se haya hecho una sola, si quien la hizo tenía el hábito de negociar en los mencionados papeles o si los móviles determinantes de quien la efectué fueron el de adquirirlos para revenderlos con miras de obtener utilidad o ganancia. No empiece a la habitualidad de tales operaciones el que quien las lleve a cabo lo haga como finalidad secundaria y no principal de su negocio. Una persona puede tener, verbigracia, como fuente principal de sus ingresos la importación y venta de mercancías extranjeras, y como secundar) ganancia y utilidad obtenida en la adquisición y venta de papeles de crédito, sin que pueda afirmarse por ello que no negocia habitualmente en dichos papeles. De allí que la jurisprudencia haya venido sosteniendo que no es la autorización legal o convencional la que sirve de base exclusiva para determinar sí una persona natural o jurídica negocia habitualmente en acciones, sino el que efectivamente haya negociado en ellas con miras de lucro. COMPRA O SUCRIPCION DE ACCIONES - Determinación de su habitualidad / VENTA DE ACCIONES - Demostración que su venta no fue para sustituir el patrimonio por mercancías El cuadro anterior demuestra en forma fuera de duda que Almacenes Ancla, S. A.,

realizaron en el año gravable de 1945 quince operaciones de compra o suscripción de acciones de otras tantas sociedades colombianas por un valor de seiscientos cuatro mil setenta y tres pesos con cinco centavos ($ 604.073.05) y once operaciones de venta de esas mismas acciones, ocho de las cuales dieron a Almacenes Ancla, S. A., una utilidad de seiscientos treinta y siete mil quinientos cuarenta y cinco pesos con sesenta y nueve centavos ($ 637.545.69). Tal volumen de operaciones y de ganancias hace que la Sala no pueda aceptar, como no lo aceptó la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, ni el fallador de primera instancia, que tuvieron origen en una circunstancia ocasional y no como resultado de realizar habitualmente esa clase de operaciones para obtener una ganancia. La Sala no niega que Almacenes Ancla, S. A., haya destinado parte producto de la venta de acciones a la compra de mercancía extranjera, principal objeto social de dicha sociedad. Lo que no puede aceptar es que aquella venta hubiera tenido como objeto el cambio de activos, o sea, realizar el patrimonio representado en acciones para substituirlo por patrimonio representado en mercancías, por lo siguiente: En primer término, porque no todo el producto de la venta de acciones se invirtió en mercancías. En segundo lugar, basta una simple comparación de activos para que aparezca como inaceptable la tesis en cuestión: Del cuadro sobre movimiento de acciones, atrás copiado, surge sin discusión lo siguiente: Almacenes Ancla, S. A., poseían en 31 de diciembre de 1944 acciones por un valor de $ 1.287.790.56 y en 31 de diciembre de 1945, después de haber vendido

acciones por $ 1.040.113.94, su activo en acciones ascendía a $ 1.489.267.89. Es decir, no sólo no cambiaron por mercancía su activo en acciones sino que aumentaron éste en la suma de $ 201.477.33. Cuando una persona transforma un activo en otro, es lógico que el activo transformado desaparece, y lo que ocurre en el caso de autos es lo contrario: El activo en acciones, que se dice fue el transformado en mercancías no desapareció sino que se acrecentó en más de doscientos mil pesos. CONTRATO DE SUSCRIPCION DE ACCIONES - Equivale al de compra para efectos fiscales / CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN - CaracterísticasIMPUESTO SOBRE LA RENTA - Procede imponerlo para la utilidad obtenerla en el negocio de acciones Jurídicamente es cierto que los contratos de compra y suscripción de acciones tienen sus características propias; pero ellas no determinan en forma alguna el que haya de gravarse como renta las utilidades obtenidas en el negocio de papeles de crédito, cuando hubo compraventa, y no haya de gravarse en la misma forma dicha utilidad cuando las acciones vendidas se adquirieron por suscripción y no por compra. Esto, por las siguientes razones: a) Porque tanto el artículo 1º, numeral 2º, de la Ley 78 de 1935, como el artículo 40 del Decreto 818 de 1936 (cuya aplicación ha dado base a este litigio) , se refieren a: “comprar, vender, cambiar o disponer de otra manera de papeles de crédito o de propiedades muebles o inmuebles”, con lo cual no solo se refieren a los contratos allí

determinados (compra, venta o cambió), sino también a otros no enumerados, como sería el de suscripción. b) Porque es opinión unánime e los tratadistas de la materia el que el contrato de suscripción es bilateral, aleatorio oneroso y consensual. Siendo esto así, mal puede sostenerse que una persona natural o jurídica se halla obligada a celebrar el contrato de suscripción; ella puede o no suscribir las acciones que se le ofrecen, y si lo hace es porque generalmente las nuevas acciones se entregan a los antiguos accionistas por su valor nominal ordinariamente más bajo que su valor comercial lo cual da margen para mejores utilidades a los negociantes en esa clase de papeles. c) Que fue ese propósito de lucro el que impulsó a Almacenes Ancla S. A., a suscribir nuevas acciones por la suma de $ 596.106.19 con la cual no sólo repuso sino que acrecentó su activo en ellas, se deduce de las propias palabras del apoderado de la sociedad. Establecido, pues, que Almacenes Ancla, S. A., fueron negociantes de acciones en el año de 1945, y que el contrato de suscripción de acciones equivale al de compra para efectos fiscales, es legal la liquidación del impuesto sobre la renta que practicó para dicha sociedad la Administración de Hacienda de Cundinamarca y confirmó la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, al gravar como renta y no como aumento de capital la utilidad obtenida por ella en el negocio de acciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JOSE ENRIQUE ARBOLEDA V.

Bogotá, veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954) Radicación número: 1359

Actor: ALMACEN ANCLA S.A.

Demando: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE CUNDINAMARCA FALLO Impuestos Segunda instancia Nulidad de las Resoluciones R-524-H y R-837-H de 14 de mayo y 27 de junio de 1945, respectivamente, de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales que confirmó la liquidación del impuesto hecho por la Administración de Hacienda de Cundinamarca por renta y complementarios a Almacén Ancla S.A. Sentencia de primera instancia de 29 de abril de 1949 del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por intermedio de su apoderado, el doctor Cayetano Betancur, la Sociedad anónima denominada Almacén Ancla, S. A., con fecha 22 de septiembre de 1947, presentó demanda contra la liquidación de los impuestos sobre la renta y complementarios, llevada a cabo por la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca y deducidos a Almacén Ancla S. A., por el año de 1945, y como consecuencia la nulidad de las Resoluciones números R-524-H de 14 de mayo y R-837-H de 27 de junio, todas del presente año de 1947, emanadas una y otra de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, y por las cuales la Jefatura confirmó la Liquidación de la Administración de Hacienda Nacional (f. 17 del cuaderno Principal). Agregó el demandante: “Como consecuencia de la nueva

liquidación que con todo respeto solicito, pido muy atentamente que se ordene la devolución a Almacén Ancla, S. A., o a su apoderado con facultades para recibir, de la suma de doscientos tres mil seiscientos cincuenta y seis pesos con ochenta y siete centavos ($ 203.656.87), con los intereses que señala la Ley 78 de 1935 y el Decreto-ley 554 de 1942 y sus reglamentarios hasta el día en que se verifique la devolución. Como hechos de la demanda constan los que a continuación se copian: “1º. La Sociedad Almacén Ancla S. A., fue constituida por escritura pública número 3581 de 21 de octubre de 1942 de la Notaría 1ª de Medellín. 2º. En la liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al año de 1945, y en relación con Almacén Ancla, S. A., la cual fue notificada a la casa que represento el 7 de junio de 1946, figura una partida en el renglón de renta, por la suma de seiscientos treinta y siete mil quinientos trece pesos con veintidós centavos ($ 637.518.22) presentada como beneficio en el producto de la venta de algunas acciones que pertenecían a la sociedad. 3º. Estas acciones que al ser vendidas produjeron la dicha suma de seiscientos treinta y siete mil quinientos trece pesos con veintidós centavos ($ 637.513.22), pertenecían a Almacén Ancla, S. A., desde su fundación en 1938 (desde entonces figura la sociedad, la que en 1941 se transformó en limitada, para volver a ser

anónima en 1942, conforme a la escritura citada en el número 1º), por aporte que le hizo su socio principal, en ese entonces la compañía Alejandro Angel e Hijos, S. A., quien a su vez las había adquirido desde mucho tiempo atrás. 4º. Estos aportes en acciones dieron a Almacén Ancla, S. A., la calidad de accionista en muchas sociedades, lo cual le brindó la oportunidad de suscribir acciones que las compañías ofrecen a sus socios a precios más favorables que los que se consiguen en la compra directa de ellas o en el juego de la especulación. 5º. Esta suscripción de acciones en el año de 1945 alcanzó a la suma de quinientos noventa y dos mil setecientos tres pesos con setenta y ocho centavos ($ 592.703.78), como lo revela el cuadro de movimiento de acciones que se acompañó a la declaración. 6º. En el cuadro a que me he referido, aparecen unos renglones en que figura Almacén Ancla, S. A., por primera vez como accionista de las siguientes empresas: Compañía de Inversiones Bogotá, Petróleos Ariguaní, Compañía Unida de Inversiones, Cementos del Caribe, Avianca, Club Campestre de Cali. De estas compañías, Inversiones Bogotá y Petróleos Ariguaní son el resultado de transformaciones de antiguas sociedades que se denominaban Banco Hipotecario de Bogotá y Sociedad Nacional del Carare, respectivamente, en las cuales Almacén Ancla, S. A., era accionista; a Unida de Inversiones y Cementos del Caribe hizo Ancla suscripción de acciones, a la primera aportando un inmueble de

su propiedad y a la segunda en dinero efectivo, pero porque era creación de una de las compañías de que era accionista. La única operación sobre acciones que reviste caracteres similares a los anteriores, pero que sin embargo no constituyó compra, fue la de títulos de Avianca. Al emitirse un excedente de estos títulos que podían suscribir los antiguos accionistas de Avianca, la Panamerican, que como sociedad extranjera no podía sobrepasar al porcentaje legal, renuncié a ese volumen que le era ofrecido, y fue así como entidades no accionistas pudieron entrar a suscribir las nuevas acciones. En este caso estuvo Ancla, suscribiendo 700 acciones por un total de $ 17.500.00, que son los que aparecen en el acta de inspectores de la Jefatura, donde figuran como suscripción y no como compra. En cuanto a la acción del Club Campestre de Cali, sólo se debe atribuir a un interés en representación social. 7º Aparece también del movimiento de acciones que se presento con la declaración, una columna destinada a enunciar las ventas que Ancla hizo de varias acciones de que era dueña. Comparada la cuantía de esas ventas con la que Ancla realizó en años anteriores, podría inducir a pensar que en 1945 Ancla tuvo miras de lucro al realizar estas operaciones. Pero esta mayor cuantía de las ventas en el año de 1945 se explica así: En primer lugar fue necesario atender al pago de las suscripciones de que ya he hecho mérito en párrafos anteriores. En segundo lugar, con el fin de la guerra se intensificaron grandemente las importaciones de mercancías extranjeras; para atender a él tuvo que realizar parte muy cuantiosa e su activo que antes estaba

representado en acciones, pues no había sido constituida para poseer simplemente acciones, ni para ser inversionista de ellas, sino para cumplir su misión especial de comerciante en importación y venta de mercancías. Por tanto, no hubo ánimo ninguno de lucro en la venta de estas acciones, no obstante su cuantía, ya que tuvo sólo por objeto realizar mejor los fines de su actividad, que antes se habían visto impedidos por las dificultades de la importación. Basta comparar los dos balances de 1944 y 1945, que figuran en la declaración, en los cuales en el renglón de inventarios aparece un aumento considerable de un año al otro. 8º. La Administración de Hacienda Nacional tomó la suma de seiscientos treinta y siete mil quinientos trece pesos con veintidós centavos ($ 637.513.22), como un beneficio de los que constituyen renta, y gravable como tal a tenor de lo que dispone la última parte del ordinal 2º del artículo 1º de la Ley 78 de 1935, deduciéndose de aquí que la Administración liquidó mal dicho impuesto, pues tomó la venta de acciones por Almacén Ancla, S. A., durante el año de 1945, como producto de una actividad de especulación, según el artículo citado. 9º. Como se probará extensamente en el curso de este juicio, la utilidad obtenida por Almacén Ancla, S. A., en la venta de dichas acciones, es la utilidad propia del inversionista y no del negociante, y por tanto, la suma mencionada de seiscientos treinta y siete mil quinientos trece pesos con veintidós centavos ($ 637.513.22) ha de ser tomada como aumento de capital y por tanto gravada en esta calidad y no

como aumento de renta. Como disposiciones violadas se señalaron los artículos 1º de la Ley 78 de 1935 y 40 del Decreto 818 de 1936. El demandante acredité tanto la personería sustantiva como la adjetiva y acompañó al libelo los documentos de rigor. Luego de habérsele dado el trámite de regla, el Tribunal profirió sentencia desfavorable a las peticiones del actor, razón por la cual fue apelada. En el Consejo ha llegado el momento de dictar el fallo correspondiente, pues no se presenta causal de nulidad que invalide lo actuado. Para tal efecto la Sala considera: El asunto se reduce a examinar las siguientes cuestiones: a) Alcance de los artículos 1º, numeral 2º, de la Ley 78 de 1935, y 40 del Decreto 818 de 1936. b) Si la suscripción de acciones “gratis” o como “premio o ganga”, según dice el apoderado del actor, constituyen compra y queda comprendida en lo establecido en los artículos anteriores. c) Si con base en las anteriores premisas la utilidad conseguida por Almacenes Ancla, S. A., por concepto de venta de acciones debe gravarse como renta o como capital superávit. Los artículos indicados son del tenor siguiente: Ley 78 de 1935, artículo 1º, numeral 2º: ”La ganancia obtenida o la pérdida sufrida por una persona o entidad, que directa o indirectamente o por conducto de un comisionista, venda, cambie o de otra manera disponga de propiedades muebles, o inmuebles, por valor mayor o menor del de costo de la propiedad de que se dispone, será considerada para los efectos

de esta ley, como aumento o pérdida de capital, según el caso, y no como aumento o pérdida de renta. Pero las ganancias obtenidas y las pérdidas sufridas en las operaciones que e acaban de mencionar, serán consideradas como renta sujetas al impuesto o como pérdidas deducibles de la renta bruta, cuando tales operaciones se lleven a efecto en propio nombre de una persona o entidad que tenga el negocio de comprar, vender, cambiar o disponer de otra manera de tales propiedades. Es entendido que las utilidades obtenidas por los comisionistas que negocian por cuenta ajena en compra, venta, cambio o disposición de otra manera de bienes muebles o inmuebles, serán en todo caso consideradas como renta gravable”. Decreto 818 de 1936, artículo 40: ”Para los efectos del numeral 2º del artículo 1º de la Ley 78 de 1935, se considera que una persona natural o jurídica tiene el negocio de comprar, vender, cambiar o disponer de otra manera de papeles de crédito, cuando por sí o por medio de comisionistas compre habitualmente esa clase de papeles para venderlos a clientes o permutarlos con ellos con la mira de obtener ganancias y utilidades, sea que tenga o no un establecimiento de negocios regularmente dedicado a esta clase de operaciones”. La regla general claramente deducible de las disposiciones transcritas es la de que la ganancia o pérdida sufridas por una persona natural o jurídica al realizar cualquier clase de operaciones con papeles de crédito, afectan el capital y no la renta. Y la excepción a dicha regla es la de que esas ganancia o pérdida afectan la renta

y no el capital, cuando dicha persona “tenga el negocio de comprar, vender, cambiar o disponer de otra manera” de tales papeles es decir, cuando “habitualmente” los compre, venda, cambie o de otra manera disponga de ellos, “y sea que tenga o no un establecimiento de negocios regularmente dedicado a esta clase de operaciones”. Como se ve, el artículo 40 del Decreto 818, que es reglamentario, no hizo otra cosa que aclarar el concepto de negocio de que habla el de la ley, al entender como tal “la habitualidad” en dicha clase de operaciones. El adverbio “habitualmente” tiene en dicho texto el sentido de “no ocasional”, “no accidentalmente” o “por aprovechar una buena coyuntura”, y podría equivaler en su alcance al contenido de la frase: “Asir la ocasión por la melena”, o al del refrán: “A la ocasión la pinta calva”. El hábito es la costumbre adquirida por la repetición de ciertos actos; es, pues, el resultado de esa repetición; no es la repetición misma de ellos. De allí que al hablar la ley de quien compre habitualmente tal clase de papeles para venderlos o permutarlos con mira de obtener ganancias o utilidades, no signifique que en un mismo año gravable deban haberse realizado varias operaciones de tal naturaleza; puede bastar el que se haya hecho una sola, si quien la hizo tenía el hábito de negociar en los mencionados papeles o si los móviles determinantes de quien la efectué fueron el de adquirirlos para revenderlos con miras de obtener utilidad o ganancia. No empiece a la habitualidad de tales operaciones el que quien las lleve a cabo lo

haga como finalidad secundaria y no principal de su negocio. Una persona puede tener, verbigracia, como fuente principal de sus ingresos la importación y venta de mercancías extranjeras, y como secundar) ganancia y utilidad obtenida en la adquisición y venta de papeles de crédito, sin que pueda afirmarse por ello que no negocia habitualmente en dichos papeles. De allí que la jurisprudencia haya venido sosteniendo que no es la autorización legal o convencional la que sirve de base exclusiva para determinar sí una persona natural o jurídica negocia habitualmente en acciones, sino el que efectivamente haya negociado en ellas con miras de lucro. Mas, ¿cómo se prueba o de dónde se deduce que una persona natural o jurídica negocia en papeles de crédito o los compra habitualmente para revenderlos con miras de obtener una ganancia? como se trata de un hecho subjetivo es preciso atenerse a los signos externos reveladores de ese hábito, propósito o móvil determinante, signos que pueden ser, entre otros: Que se realizaron operaciones de adquisición y venta de papeles de crédito; que esas operaciones produjeron utilidad o pérdida; que fueron realizadas con cierta frecuencia o en gran volumen o más de una en un mismo año gravable, etc. “Sobre el particular (como lo dijo esta Sala en sentencia de 25 de abril de 1952: Magistrado ponente doctor Anzola Escobar), es decir, determinar la habitualidad y el ánimo de especulación o ganancia en los negocios de un determinado comerciante para efectos del impuesto, así sea de renta o patrimonio, no pueden darse reglas precisas que permitan establecer esa calidad con certeza y de manera matemática o mecánica;

es este un problema de hecho que debe resolverse en cada caso frente al elemento probatorio que resulte y sobre la base de los antecedentes que operan en favor y en contra; en forma abstracta apenas sí es posible dar algunas normas que puedan servir de simple orientación al fin indicado”. Sentadas las premisas anteriores, entra la Sala a estudiar el caso sub judice a la luz de los elementos probatorios allegados al expediente. La Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales comisionó a funcionarios suyos para que llevaran a cabo una revisión de la contabilidad de Almacenes Ancla, S. A., revisión que dio por resultado el acta de 14 de enero de 1947, suscrita por los Revisores 1º y 2º e dicha Jefatura y por el Gerente de los mencionados Almacenes, y la que se halla agregada a los autos en el cuaderno sobre antecedentes administrativos (f. 7 a 24), allegado oportunamente a éstos, como prueba, a solicitud del apoderado de la sociedad y del Fiscal del Tribunal. Como parte de la mencionada acta se halla un cuadro sobre movimiento de acciones de Almacenes Ancla, S. A., que se copia totalmente a continuación, por ser prueba de fundamental importancia para decidir el negocio: MOVIMIENTO DE ACCIONES El cuadro anterior demuestra en forma fuera de duda que Almacenes Ancla, S. A., realizaron en el año gravable de 1945 quince operaciones de compra o suscripción de acciones de otras tantas sociedades colombianas por un valor de seiscientos cuatro mil setenta y tres pesos con cinco centavos ($ 604.073.05) y

once operaciones de venta de esas mismas acciones, ocho de las cuales dieron a Almacenes Ancla, S. A., una utilidad de seiscientos treinta y siete mil quinientos cuarenta y cinco pesos con sesenta y nueve centavos ($ 637.545.69). Tal volumen de operaciones y de ganancias hace que la Sala no pueda aceptar, como no lo aceptó la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, ni el fallador de primera instancia, que tuvieron origen en una circunstancia ocasional y no como resultado de realizar habitualmente esa clase de operaciones para obtener una ganancia. Contra la lógica deducción sacada del cuadro anterior presenta el apoderado de Almacenes Ancla, S. A., algunos argumentos que vamos a estudiar: Afirma en primer término “que las actividades en acciones fueron múltiples, pero no periódicas ni habituales y precisamente lo que resulta es lo contrario, pues el que las actividades fueren múltiples revelan la existencia de un hábito, ya que éste, si bien se forma por la repetición de actos, una vez adquirido facilita la realización de esos mismos actos. La periodicidad no es signo revelador de una actividad habitual, ni ésta se caracteriza por realizarse periódicamente. Arguye en segundo término, que del valor total de la venta de acciones hay que descontar la suma de $ 52.746.75, correspondientes a excedente en la operación de transformar unas acciones en otras, y que no fue compra la adquisición de 1.530 acciones de Compañía de Inversiones Bogotá, ya que ese fue el resultado de la transformación de las 340 acciones del Banco Hipotecario de Bogotá, substituido por aquella

Compañía. Ello es evidente, pero no demuestra que Almacenes Ancla, S. A., no negociara habitualmente en papeles de crédito, ni reducen tampoco la ganancia obtenida por ellos en la venta de acciones. En efecto, al hacer el estudio de la contabilidad de Almacenes Ancla, S. A., los funcionarios de la Jefatura de Rentas dejaron al pie del cuadro de movimiento de acciones (transcrito atrás) la siguiente constancia: “Observaciones: Las 340 acciones de Banco Hipotecario de Bogotá, en liquidación (existencia en 31 de diciembre de 1944), fueron convertidas en 1.530 acciones de Cía. de Inversiones Bogotá”. Las 39.762 acciones de la Sociedad Nacional del Carare, convertidas en 26.508 acciones de Petróleos Ariguaní, y al realizar el análisis de las utilidades obtenidas por dichos Almacenes en la venta de acciones, también en el mismo cuadro, discriminan sólo las de las siguientes sociedades, que no corresponden a las sociedades transformadas: Coltejer $ 130.320.15, de utilidad; Cemento Samper: $ 47.271.92, de utilidad; Bavaria: $ 272.958.81, de utilidad; Compañía Colombiana de Tabaco: $ 10.317.76, de utilidad; Naviera Colombiana: $ 157.377.70, de utilidad; Cervecería Unión: $ 16.067.73, de utilidad; Tejidos Samacá: $ 2.388.33, de utilidad; Cementos Caribe: $ 843.29, de utilidad. Todas estas utilidades son las que suman 637.545.69, resultado que no se modifica en cosa alguna, como se vio, al tomar en cuenta los

datos presentados por el apoderado de Almacenes Ancla S. A. Por último, alega el apoderado de la sociedad demandante, sobre este punto, que con la venta de acciones lo que se buscó fue “un cambio de activos, puesto que del 31 de diciembre de 1944 al 31 de diciembre de 1945 aumentó el renglón de mercancías en $ 481.606.77, y que esta destinación a mercancías del producto de las ventas se hizo posible en ese año, pues coincidió con la terminación de la guerra mundial, y las facilidades para el comercio de compras en los Estados Unidos”. Y agrega: “El mayor volumen de ventas de acciones se efectuó en los meses de marzo y julio, y no fue en otros meses precisamente cuando las acciones tuvieron más alto precio, lo que prueba que las ventas no tuvieron por finalidad la especulación con acciones, sino el destinar el producto de ellas al pago de las mercancías compradas en los Estados Unidos, como lo prueba el hecho de que durante los meses de marzo y agosto se giren al Chemical Bank de New York $ 1.059.846.18. La Sala no niega que Almacenes Ancla, S. A., haya destinado parte producto de la venta de acciones a la compra de mercancía extranjera, principal objeto social de dicha sociedad. Lo que no puede aceptar es que aquella venta hubiera tenido como objeto el cambio de activos, o sea, realizar el patrimonio representado en acciones para substituirlo por patrimonio representado en mercancías, por lo siguiente: En primer término, porque no todo el producto de la venta de acciones se invirtió en mercancías. Así lo confiesa el apoderado de la sociedad al afirmar en

el hecho 7º de la demanda “Pero esta mayor cuantía de las ventas en el año de 1945 se explica así: En primer lugar fue necesario atender al pago de las suscripciones de que ya he hecho mérito en párrafos anteriores”. Y esas suscripciones de nuevas acciones ascendieron a la suma de $ 596.106.19, habiendo sido la utilidad de las ventas de $ 637.545.69, sea, que la diferencia entre la ganancia obtenida en la venta de acciones y el valor de las nuevas suscripciones es sólo de $ 41.439.50. Estos datos están indicando que la sociedad no tuvo intenciones de cambiar su activo patrimonial, pues si así fuera no habría reemplazado inmediatamente lo vendido por lo nuevamente adquirido en acciones. En segundo lugar, basta una simple comparación de activos para que aparezca como inaceptable la tesis en cuestión: Del cuadro sobre movimiento de acciones, atrás copiado, surge sin discusión lo siguiente: Almacenes Ancla, S. A., poseían en 31 de diciembre de 1944 acciones por un valor de $ 1.287.790.56 y en 31 de diciembre de 1945, después de haber vendido acciones por $ 1.040.113.94, su activo en acciones ascendía a $ 1.489.267.89. Es decir, no sólo no cambiaron por mercancía su activo en acciones sino que aumentaron éste en la suma de $ 201.477.33. Cuando una persona transforma un activo en otro, es lógico que el activo transformado desaparece, y lo que ocurre en el caso de autos es lo contrario: El activo en acciones, que se dice fue el transformado en mercancías no

desapareció sino que se acrecentó en más de doscientos mil pesos. El segundo extremo para estudiar en este asunto es el relativo a la suscripción de acciones y que el apoderado de la sociedad plantea así: “Tampoco hubo compra de acciones por valor de $ 596.106.19, pues esta suma sólo representa el resultado de la suscripción de acciones. Y esta suscripción fue de dos clases: suscripciones gratis por valor de $ 452.232.30, y suscripciones premios o gangas por $ 143.873.89. Ahora bien, la suscripción gratis no es un negocio, puesto que el accionista no puede negarse a recibirla; pero tampoco lo es la suscripción premio o ganga, puesto que ésta es una oportunidad de mejorar activos que ningún inversionista puede desechar”. (Véase resumen de la audiencia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...