CE-SEC4-EXP1966-N405
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1966-N405
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1966
SUSPENSION PROVISIONAL - No hay lugar a ella en los casos de demandas de empleados de carrera administrativa, por violación de las prerrogativas a que tienen derecho
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: SAMUEL DE SOLA RONCALLO
Bogotá, D.C. dos (02) de Junio de mil novecientos sesenta y seis (1966) Radicación número: 405
Actor: RAFAEL BARRERA ARRIETA Demandado: Referencia: Súplica del auto de Marzo primero de mil novecientos sesenta y seis, por el cual se negó la Suspensión Provisional del artículo 2º. del Decreto 3285 de 1965.
Contra la parte del auto de primero de marzo del presente año, que negó la suspensión provisional del artículo 2º. del Decreto No. 3285 de 17 de Diciembre de 1965, acusado por el Sr. Dr. Rafael Barrera Arrieta, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción consagrada por el artículo 67 del C.C.A., interpuso el demandante el recurso de súplica que a continuación se resuelve, por estar agotado el trámite correspondiente al mismo. Para mejor comprensión de lo que luego se dice, comienza la Sala por dejar establecido que el asunto materia del juicio puede resumirse, según se desprende en los hechos de la demanda, así: El Dr. Rafael Barrera Arrieta, funcionario escalafonado en la carrera administrativa, fue postulado el 14 de Diciembre de 1965, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para ocupar por ascenso el cargo vacante de Director del
Ministerio de Justicia, a pesar de lo cual el Gobierno Nacional, haciendo caso omiso de tal postulación, por el artículo 2º. del decreto mencionado, encargó de dicha plaza, mientras designaba al titular, al Sr. Dr. Antonio José Tafur Muñoz, Asesor Jurídico Vil-grado 24 de la Rama Técnica de dicho Ministerio, violando, en sentir del actor, las normas de la carrera administrativa establecidas en leyes y decretos que regulan la materia, razón por la cual pide la anulación de la disposición referida y que se le restablezca en sus derechos, ordenándose su nombramiento en el aludido empleo, e indemnizándolo de los perjuicios económicos que en su opinión, se le han causado.
O dicho de otra manera: El Sr. Dr. Rafael Barrera Arrieta, Jefe de, la Oficina Jurídica e Inspección del Departamento Administrativo del Servicio Civil, ha instaurado el presente juicio porque, en su concepto, se han violado los
derechos que le confiere su condición de escalafonado en la carrera administrativa. Sabedor el demandante de que la parte final del inciso primero del artículo 10º. de la ley 165 de 1938 prohíbe la suspensión provisional en los procesos de esta índole, al solicitarla dedica varias páginas de su demanda a demostrar que dicho artículo está implícitamente derogado por normas posteriores, cuestión ésta que debe examinarse previamente y a que no se refirió el Consejero que suscribió la providencia suplicada, ya que si aquella disposición está vigente, no hay por qué entrar a considerar las razones que sustentan la negativa del
auto reclamado. El artículo 10º., inciso lº., de la Ley 165 de 1938 no está derogado pero sí modificado. Dice el artículo 10º., inciso lo., de la Ley 165 de 1938: "Artículo 10. Los Tribunales Administrativos Seccionales conocerán de las demandas de los empleados de la carrera administrativa, por violación de los derechos que les confiere la presente ley, siguiendo el procedimiento señalado para la nulidad de ordenanzas y demás actos de las Asambleas Departamentales. El fallo que se pronuncie no es consultable, pero contra él podrá interponerse el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, para ante el Consejo de Estado, si se trata de empleados nacionales. En tales demandas no habrá lugar a la suspensión provisional." Con posterioridad a la vigencia de la Ley 165 de 1938, que creó la carrera administrativa, y cuyo artículo 10 se ha transcrito, se aprobó la Ley 167 de 1941, o sea el Código Contencioso Administrativo, que ordenó tramitar los susodichos negocios por la vía ordinaria y en única instancia ante el Consejo de Estado, si se trataba de funcionarios nacionales, y en primera ante los Tribunales Administrativos, si se rozaban con empleados departamentales, comisariales o municipales. O lo que es lo mismo; se modificó el inciso copiado en la parte que señalaba el procedimiento y la jurisdicción para acciones como la que nos ocupa, dejando vigente la prohibición de la suspensión provisional mencionada, como quiera que dicho Código dice en el inciso lº y numeral 5º. de su artículo 98: "Art. 98: No habrá lugar a suspensión provisional en los siguientes casos:
"5) Cuando la ley expresamente lo dispone." Y el mismo Código dispuso también en su artículo 284: "Quedan derogadas las leyes que contengan disposiciones contrarias a la presente", entre las cuales no está la referida prohibición. Tampoco fue derogado ni explícita ni implícitamente la ley 165 de 1938, ni por el Plebiscito de 1957, ni por la ley 19 de 1958, como lo afirma el recurrente, aunque sí sustituida en parte por el decreto-ley 1732 de 1960, sin que ello afecte la vigencia de su artículo 10, por las razones que pasan a exponerse suscintamente: La Ley 165 de 1938 que creó la carrera administrativa y señaló en su artículo 10º., normas de procedimiento para la jurisdicción contencioso administrativa no está en pugna sino muy acorde con el artículo 5º. del Plebiscito de 1957 que elevó a norma constitucional tal oración, y con las otras disposiciones de nuestra magna carta que estatuyen la jurisdicción aludida. La ley 19 de 1958 en su capítulo II que trata "Del Servicio Civil y la Carrera Administrativa" no sustituye o deroga implícitamente la ley 165 de 1938, sino que, por el contrario, da las bases para adicionarla y reformarla como expresamente lo ordena, con lo cual confirma su vigencia, ya que en su artículo 10 dice: "SE ADICIONARA Y REFORMARA LO DISPUESTO POR LA LEY 165
DE 1938, SOBRE CARRERA ADMINISTRATIVA CON EL OBJETO DE
FORMAR UN ESTATUTO COMPLETO QUE DEBE REGULAR
PRINCIPALMENTE LAS SIGUIENTES MATERIAS: etc. ", y no contiene ninguna norma procedimental que subrogue el modificado artículo 10 de esta ley. En cambio, el decreto-ley 1732 de 1960, llamado el Estatuto de la Cartera Administrativa, al reglamentar íntegramente la materia subrogó la ley 165 de 1938 en todo lo relacionado con la misma, vale decir, su objeto, ingreso, nombramientos y ascensos de los empleados a ella pertenecientes, etc., pero no en lo atinente con las normas de procedimiento y jurisdicción contenciosoadministrativa de que trata el artículo 10 de ésta, hoy modificado, según lo dicho, porque sobre el particular guardó un absoluto silencio y, además, porque tal norma, que podríamos llamar un injerto improcedente en el texto de aquélla ley, es una disposición procedimental que adiciona el C.C.A., pero que nada tiene que ver con la organización de la citada carrera.
Mas aún: El hecho de que esté vigente la prohibición de suspensión que ocupa la atención de la Sala está acorde también con los resultados prácticos que de ella se derivan: ¿Qué ganaría el demandante si accediéndose a lo que solicita se suspendiera la norma acusada que contiene el nombramiento de un empleado? Nada, salvo la satisfacción de ver destituido a quien en su concepto lo remplazó indebidamente, lo que no se cree propio de las cualidades morales del distinguido demandante, ya que el auto de suspensión no podría ordenar, por ser ello materia de fallo, en caso de que el actor tuviera razón en lo suplicado, el nombramiento del Dr. Barrera Arrieta en la Dirección del Ministerio
de Justicia. Como se dijo en otro lugar, la vigencia del precepto que prohíbe la suspensión impetrada, excusa a la Sala de entrar a estudiar los otros motivos que tuvo el ponente para negarla.
Por lo expuesto se resuelve: No acceder a revocar la providencia reclamada.
Notifíquese y Cópiese.