CE-SEC4-EXP1969-N0204
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1969-N0204
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1969
RETENCION EN LA FUENTE - Modos de retenci(cid:243)n y tarifas aplicables / ANTICIPOS - Porcentaje del aumento anual
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: MIGUEL LLERAS PIZARRO BogotÆ, D. E, cuatro (04) de febrero de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 0204
Actor: JAMES W. F. RAISBECK Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO El abogado James W. F. Raisbeck ha presentado demanda para que se decrete la nulidad del art(cid:237)culo 2” y su parÆgrafo de la Resoluci(cid:243)n nœmero 6025 de 14 de diciembre de 1968 del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico y que entre tanto se la suspenda provisionalmente.
Dice el acto acusado: "Los contribuyentes cuya renta bruta provenga en mÆs de un 75% de fuentes distintas a sueldos, salarios, comisiones y dividendos, a partir del aæo de 1969 y a t(cid:237)tulo de retenci(cid:243)n en la fuente, estarÆn obligados a incrementar en un 20% el valor de los impuestos de renta, complementarios y especiales que resulten de su liquidaci(cid:243)n privada. Este valor se tendrÆ como anticipo de los impuestos que deban pagarse por el aæo gravable de 1969, y serÆ reajustado de acuerdo con la liquidaci(cid:243)n oficial.
"ParÆgrafo. El incremento del 20% previsto en el presente art(cid:237)culo puede ser aumentado a voluntad del contribuyente". La disposici(cid:243)n que se considera violada es el art(cid:237)culo 12 del Decreto nœmero 2933 de 1966 que dice: "El Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico queda autorizado para aumentar anualmente el valor de los anticipos en una proporci(cid:243)n que no exceda de un 10% adicional sobre el valor de los impuestos que arrojen las liquidaciones privadas. "ParÆgrafo. Los anticipos serÆn deducidos del valor que corresponde pagar por impuesto de renta y complementarios en el aæo inmediatamente siguiente". Para resolver sobre la suspensi(cid:243)n, Se considera Segœn el sistema adoptado en el Decreto 2933 de 1966 por medio del cual se ejerci(cid:243) la facultad conferida al Gobierno por el art(cid:237)culo 99 del Decreto extraordinario nœmero 1651 de 1961 hay dos modos de retener en la fuente as(cid:237): 1” Las rentas provenientes de sueldos, salarios, comisiones y dividendos. 2” Las rentas brutas que provengan en mÆs de un 75% de fuentes distintas a los sueldos, salarios, comisiones y dividendos. Para la primera clase de rentas el mismo decreto estableci(cid:243) en el art(cid:237)culo 1” las tarifas de retenci(cid:243)n y autoriz(cid:243) al Ministerio de Hacienda en el parÆgrafo 4” del mismo art(cid:237)culo para que por medio de resoluci(cid:243)n determine las tarifas que deben
aplicarse para la retenci(cid:243)n en la fuente a partir del aæo de 1968. En ejercicio de esta facultad el Ministro dict(cid:243) la resoluci(cid:243)n que es en parte objeto de la demanda por medio de la cual en el art(cid:237)culo 1” fij(cid:243) las tasas de retenci(cid:243)n para sueldos, salarios etc. Para la otra clase de rentas provenientes de otras fuentes en mÆs de un 75% el Ministerio qued(cid:243) autorizado para aumentar anualmente el valor de los anticipos en una proporci(cid:243)n que no exceda un 10% adicional sobre el valor de los impuestos que arrojen las liquidaciones privadas. El art(cid:237)culo 10 del mismo decreto hab(cid:237)a establecido que a partir del aæo fiscal de 1967 tales contribuyentes estarÆn obligados a incrementar en un 5% el valor de los impuestos de renta, complementarios y especiales que resulten de su liquidaci(cid:243)n privada. La redacci(cid:243)n del art(cid:237)culo 12 es confusa aunque lo evidente de ese precepto es que la adici(cid:243)n anual del 5% no puede exceder sobre dicho 5%, como adici(cid:243)n a Øl, el 10% del valor de los impuestos segœn las liquidaciones privadas. Este precepto estableci(cid:243) una garant(cid:237)a a favor de los contribuyentes para impedir que el Ministro de Hacienda al ejercer la facultad que se le confer(cid:237)a, decretara aumentos superiores a un 10% adicional en relaci(cid:243)n con el valor de los impuestos que deban
pagarse segœn las liquidaciones privadas. El art(cid:237)culo 2” de la resoluci(cid:243)n demandada establece que a partir de 1969 esta clase de rentas deben incrementar el impuesto en un 20% en relaci(cid:243)n con lo que resulte de su liquidaci(cid:243)n privada es decir que la resoluci(cid:243)n estÆ excediendo en el doble la facultad l(cid:237)mite y garant(cid:237)a que el Decreto 2933 de 1966 hab(cid:237)a establecido. Es pues notoria o manifiesta como dice la ley, la contradicci(cid:243)n entre el texto del art(cid:237)culo 2” de la Resoluci(cid:243)n 6025 de 1968 con el texto del art(cid:237)culo 12 del Decreto nœmero 2933 de 1966. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Unitaria de la Secci(cid:243)n Cuarta de lo Contencioso Administrativo. RESUELVE 1” Adm(cid:237)tase la demanda presentada por el doctor James W. F. Raisbeck sobre nulidad del art(cid:237)culo 2” de la Resoluci(cid:243)n nœmero 6025 de 14 de diciembre de 1968 del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico. 2” Notif(cid:237)quese al Agente del Ministerio Pœblico. 3” F(cid:237)jese en lista por cinco (5) d(cid:237)as para que quienes quieran intervenir puedan hacerlo. 4” SuspØndese provisionalmente el art(cid:237)culo 2” y su parÆgrafo de la Resoluci(cid:243)n
nœmero 6025 de 4 de diciembre de 1968 del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico. 5” Comuniqœese al Ministro de Hacienda y CrØdito Pœblico. Notif(cid:237)quese y cœmplase.