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CE-SEC4-EXP1969-N0210

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1969-N0210
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1969

VIA GUBERNATIVA - Agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Finalidad / IMPUESTOS / VIA GUBERNATIVAInterposici(cid:243)n oportuna de los recursos gubernativos y sustentaci(cid:243)n de los mismos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN HERNANDEZ SAENZ BogotÆ, D. E., febrero diez (10) de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 0210

Actor: URBANIZACION EL BOSQUE, SECTOR NORTE LTDA.

Demandado: ADMINISTRACI(cid:211)N DE IMPUESTOS NACIONALES DE CALI La sociedad "Urbanizaci(cid:243)n El Bosque, Sector Norte Ltda." liquid(cid:243) privadamente el monto de su impuesto sobre la renta y especiales por el aæo de 1961 en la suma de $ 44.384.49, pero la Administraci(cid:243)n de Impuestos Nacionales de Cali lo liquid(cid:243) oficialmente en $ 60.583.03 y, por ello, la compaæ(cid:237)a reclam(cid:243), con fundamento en que tal oficina en los dos aæos anteriores le hab(cid:237)a determinado el valor del tributo por el mismo sistema y con base en los mismos factores de cÆlculo utilizados por ella al hacer dicha liquidaci(cid:243)n privada.

El reclamo fue rechazado mediante Resoluci(cid:243)n 222 del 16 de junio de 1966 porque la sociedad no demostr(cid:243) haber cubierto la totalidad del gravamen a su

cargo conforme a la liquidaci(cid:243)n privada y tambiØn porque la Administraci(cid:243)n no encontr(cid:243) prueba de la personer(cid:237)a de quien firmaba el escrito respectivo a nombre de aquØlla. Apelado ese prove(cid:237)do, se acreditaron el pago del tributo y la personer(cid:237)a del doctor Federico O’Byrne Barberena como Gerente de la entidad, pero la Divisi(cid:243)n de Impuestos Nacionales, en Resoluci(cid:243)n R-3081-H de 1967, desech(cid:243) nuevamente el reclamo, con el aserto de que, a pesar de saberse que el doctor O’Byrne era Gerente de la Urbanizaci(cid:243)n en julio de 1966, no se prob(cid:243) que ocupaba el cargo en 1963 cuando se interpuso el recurso y, de consiguiente, no hab(cid:237)a lugar a estudiarlo m el fondo, La compaæ(cid:237)a promovi(cid:243) entonces juicio de revisi(cid:243)n ante el Tribunal Administrativo del Valle, donde aleg(cid:243) que la operaci(cid:243)n administrativa ya descrita quebranta el art(cid:237)culo 30 de la Constituci(cid:243)n y las Resoluciones 440 del 31 de agosto de 1962 y 174 del 15 de marzo de 1963, proferidas por la Administraci(cid:243)n de Impuestos Nacionales de Cali para decidir otros reclamos adelantados por la misma Urbanizaci(cid:243)n contribuyente. El Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 1968, neg(cid:243) las sœplicas de la demanda porque, a su entender, el trÆmite gubernativo no se agot(cid:243) cabalmente, pues la

ilegalidad de la personer(cid:237)a que encontraron las autoridades tributarias hizo fallido el prop(cid:243)sito de tal agotamiento y esta circunstancia inhibe al contencioso para conocer de un litigio que resulta, para el Tribunal, ineficazmente planteado. Encontr(cid:243) asimismo el fallador que las bases jur(cid:237)dicas de la demanda, enunciadas antes, no justificaban legalmente la revisi(cid:243)n impetrada. Dicho fallo fue apelado por la Urbanizaci(cid:243)n y el seæor Fiscal 2” del Consejo pidi(cid:243) que se mantuviera en su integridad, por no haberse surtido eficazmente la actuaci(cid:243)n administrativa y carecer as(cid:237) de acci(cid:243)n la demandante. Procede ahora decidir porque ya se cumpli(cid:243) el trÆmite de ley. La necesidad del agotamiento previo de la v(cid:237)a gubernativa para acudir al contencioso es un requisito establecido por el legislador con el Ænimo de que la autoridad analice los reparos que tenga el particular contra sus actos, antes de que aquØllos se le hagan conocer a quien compete juzgarlos, para que as(cid:237) los funcionarios oficiales tengan la oportunidad de enmendar por s(cid:237) mismos los quebrantos del orden jur(cid:237)dico en que hubieren podido incurrir. Pero la observancia de este requisito no puede llevarse hasta el extremo de exigirle al quejoso contra la Administraci(cid:243)n que obtenga de ella un pronunciamiento a fondo sobre sus pretensiones, para entender solamente as(cid:237) que tiene expedita la v(cid:237)a contenciosa, porque ello equivaldr(cid:237)a a que el empleo de

este remedio supremo, que la ley les otorga a los particulares cuando se crean perjudicados (cid:237)legalmente por actos oficiales, quedara al arbitrio de los funcionarios pœblicos, pues les bastar(cid:237)a desechar el reclamo directo por motivos meramente formales, subsanables luego con facilidad y a veces del todo infundados, para cerrarle as(cid:237) al particular en forma rotunda el ejercicio de aquella valiosa prerrogativa, esencial para mantener una tutela permanente del orden jur(cid:237)dico que es fundamento del Estado de derecho. Tan rigurosa tesis no puede pues aceptarse porque rebasa los prop(cid:243)sitos del legislador, con detrimento de los derechos sustanciales de las personas. Y debe entenderse entonces que la interposici(cid:243)n oportuna de los recursos gubernativos que sean obligatorios en cada caso y la sustentaci(cid:243)n de los mismos, resultan bastantes para acudir al contencioso cuando quiera que lo decidido por la Administraci(cid:243)n no satisfaga las aspiraciones concretas del reclamante, para que sean los tribunales quienes decidan definitivamente sobre aquØllas, con fundamento en la demanda respectiva. No puede entonces remitirse a duda que en el caso sub judice las providencias adversas para la demandante por razones puramente formales dictadas en el trÆmite gubernativo, agotaron esa etapa previa, habilitando en consecuencia a la compaæ(cid:237)a para promover el juicio sobre impuestos y al contencioso para resolver con absoluta validez. Y como acontece, de otra parte, que al folio 5 del expediente obra un certificado de la CÆmara de Comercio de Cali donde consta que el doctor Federico O’Byrne

Barberena es Gerente de "Urbanizaci(cid:243)n El Bosque, Sector Norte Ltda." desde el 1” de marzo de 1963, o sea con anterioridad al d(cid:237)a en que reclam(cid:243) a nombre de su representada, caen por su base los reparos hechos por las autoridades de impuestos y acogidos por el Tribunal contra la gesti(cid:243)n de que se trata. No sucede lo mismo, empero, cuando se analiza la acusaci(cid:243)n hecha en la demanda contra la operaci(cid:243)n administrativa impugnada. Se la tacha, en efecto, de haber quebrantado lo dispuesto en dos resoluciones dictadas por la misma Administraci(cid:243)n de Impuestos para definir otros reclamos promovidos por la misma Urbanizaci(cid:243)n actora contra sus liquidaciones de aæos anteriores. La innocuidad de tal reparo resulta evidente con el simple argumento de que aquellos prove(cid:237)dos que la demanda estima violados no crearon una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica general y permanente, sino apenas situaciones jur(cid:237)dicas particulares y concretas para la compaæ(cid:237)a actora, como lo fueron la fijaci(cid:243)n del monto de sus impuestos en los respectivos aæos gravables a que los prove(cid:237)dos se refieren, situaciones que, como es obvio, no puede pretenderse que tengan alcances o efectos distintos de aquellos que expresamente aparezcan en las providencias que las crearon. AdemÆs, en tratÆndose de normas de igual categor(cid:237)a jur(cid:237)dica, como lo son las resoluciones acusadas y aquellas en que pretende fundarse la acusaci(cid:243)n, no

puede predicarse que las unas sean violatorias de las otras, as(cid:237) como tampoco puede haber superior o inferior entre pares. Ni menos aœn, hay lugar a pretender que las providencias que decidan un reclamo de impuestos en favor del contribuyente creen para Øste el derecho adquirido de que en adelante sus reclamos deban resolverse tambiØn a su favor y con apoyo en las mismas tesis. Sobrar(cid:237)a entonces cualquier reclamaci(cid:243)n despuØs de la primera y sobrar(cid:237)a todo estudio de ellas por parte de las autoridades que, sin embargo, estÆn en el deber de hacerlo por mandato de la ley. Es infundado entonces apoyar en tal tesis un supuesto quebranto del art(cid:237)culo 30 de la Constituci(cid:243)n, que, sin otro fundamento, le atribuye la demanda a los actos acusados. Lo expuesto es suficiente para esclarecer que las peticiones de la demanda no pueden prosperar, aunque no por las razones que adujo el fallo recurrido, cuya decisi(cid:243)n habrÆ de modificarse en consecuencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Cuarta, en desacuerdo con las tesis del seæor Fiscal 29 de la corporaci(cid:243)n y administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Rev(cid:243)case la sentencia recurrida en cuanto declara probada la excepci(cid:243)n perentoria de carencia de acci(cid:243)n. Se confirma en cuanto niega las sœplicas de la demanda. Cop(cid:237)ese, notif(cid:237)quese, publ(cid:237)quese y devuØlvase.

Se deja constancia de que la providencia anterior fue discutida y aprobada por la Sala en la sesi(cid:243)n del 6 de febrero de 1909.

HERNANDO GOMEZ MEJIA, JUAN HERNANDEZ SAENZ, MIGUEL LLERAS

PIZARRO, GUSTAVO SALAZAR T. LUIS JIMENEZ FORERO, SECRETARIO

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