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CE-SEC4-EXP1969-N0214

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1969-N0214
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1969

JUICIO EJECUTIVO POR JURISDICCION COACTIVA - Nulidades procesales, oportunidad para proponerlas / NULIDAD PROCESAL - Proposici(cid:243)n en juicio ejecutivo despuØs de la sentencia por causales especiales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN HERNANDEZ SAENZ BogotÆ, D. E., febrero catorce (14) de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 0214

Actor: ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA Demandado: ENRIQUE L. CAMACHO Y OTROS En el proceso por jurisdicci(cid:243)n coactiva que adelanta la Naci(cid:243)n contra los herederos de la seæora Viola de Groat vda. de Camacho, la Secci(cid:243)n de Cobranzas y Ejecuciones de la Administraci(cid:243)n de Impuestos Nacionales de BogotÆ, por auto del 29 de agosto de 1967, se abstuvo de declarar las nulidades que aleg(cid:243) el apoderado de los seæores Enrique L. Camacho, Elena Rico vda. de Camacho y Lucila Camargo, esta œltima como representante de la menor Viola Patricia

Camacho Camargo. Apel(cid:243) entonces el apoderado y a virtud del auto del 4 de octubre de 1968, proferido por aquella Secci(cid:243)n, vino el expediente a esta Sala el 24 del mismo mes para sustanciar el recurso. Como dicho trÆmite ya estÆ cumplido, es la oportunidad de resolver:

Ante todo observa la Sala el imperdonable desorden en que se encuentra el expediente, formado por innumerables cuadernos que se acumularon caprichosamente en un solo mamotreto de antitØcnica e il(cid:243)gica estructura, fatigante para cualquier lector que quiera darse cuenta de su complejo y abstruso contenido. MÆs aœn para los funcionarios obligados a esclarecer la verdad legal dentro de este laberinto de papel, en virtud de recursos leg(cid:237)timos interpuestos por las partes. HabrÆ de disponerse entonces, por pronta providencia, que la oficina encargada de tramitar el juicio ordene el expediente como lo enseæan las normas procesales y los dictados simples de la l(cid:243)gica. Y en lo que ataæe al contenido mismo del recurso, se encuentra: El art(cid:237)culo 456 del C(cid:243)digo Judicial impide alegar nulidades despuØs de haberse dictado sentencia. Y ello debe ser as(cid:237), por cuanto el examen de los temas a que alude el art(cid:237)culo 448 del mismo C(cid:243)digo: competencia del juez para dirimir el litigio, comparecencia al proceso de todas las personas que necesariamente deban actuar en Øl y adecuada representaci(cid:243)n de esas personas, es un preÆmbulo indispensable para que el pronunciamiento judicial definitivo, que implica el fallo, sea vÆlido y tenga el efecto vinculante de obligatoria observancia que le atribuye la ley. Tan es as(cid:237), que el juez, antes de sentenciar, tiene el deber de examinar si el trÆmite adolece de alguna nulidad y de hacØrsela conocer a las partes, en caso de

que exista, para que se subsane el vicio y sea viable la decisi(cid:243)n final del diferendo (art(cid:237)culo 455 ib(cid:237)dem). Pero una vez proferida la sentencia, resulta ya il(cid:243)gico, inoportuno e improcedente acudir ante su autor, que debi(cid:243) cerciorarse previamente sobre la validez de la actuaci(cid:243)n, para impugnar por motivos formales, que se suponen de antemano esclarecidos, el acto que por su misma esencia ha agotado definitivamente la instancia. Estos principios se predican, como es obvio, respecto a toda especie de juicio y en cuanto a las causales de nulidad establecidas por el art(cid:237)culo 448 del C(cid:243)digo. Pero en tratÆndose del juicio ejecutivo, a pesar de ser vÆlida para Øl la tesis anterior, existe la circunstancia de que el art(cid:237)culo 451 del C(cid:243)digo seæala otros motivos de nulidad espec(cid:237)ficos de este proceso y distintos de los que menciona el art(cid:237)culo 448, cuya simple lectura hace patente que la oportunidad para aducirlos es posterior al fallo, pues aluden a irregularidades en su pronunciamiento o en el cumplimiento de lo que ordena. Es entonces claro que as(cid:237) como resulta improcedente alegar las nulidades del art(cid:237)culo 448 despuØs de dictarse sentencia en juicio ejecutivo, resultar(cid:237)a prematuro invocar las que establece el art(cid:237)culo 451, especialmente las dos primeras, antes de que se hubiese proferido el fallo. Rige pues para este caso concreto una

excepci(cid:243)n a lo estatuido en el art(cid:237)culo 456 del C(cid:243)digo. Los anteriores razonamientos conducen a encontrar que en el presente juicio ya no son de recibo las causales de nulidad aducidas por los ejecutados y consistentes en ilegitimidad de su personer(cid:237)a adjetiva por tres aspectos (motivos 1”, 2” y 3” del memorial de folios 198 a 202) y en incompetencia de jurisdicci(cid:243)n (motivo 59 ibid.), por cuanto fueron alegados el 1” de agosto de 1967 (fl. 202), o sea despuØs de haberse dictado la sentencia de preg(cid:243)n y remate, que tiene fecha del 27 de junio de ese aæo (fls 172 y 173). Lo contrario acontece con el cuarto motivo de nulidad aducido por los ejecutados y que se refiere a la falta de notificaci(cid:243)n de un crØdito a cargo del seæor Alfredo Camacho de Groat, ya fallecido, a las herederas de Øste, doæa Elena Rico vda. de Camacho y la menor Viola Patricia Camacho Camargo, como requisito previo para cobrÆrselo a ellas por ser continuadoras de la persona del difunto. Dicho motivo, en efecto, corresponde a la tercera causal de nulidad que prevØ el art(cid:237)culo 451 del C(cid:243)digo y, de consiguiente, procede su anÆlisis: Aparece de autos (fl. 2) que el t(cid:237)tulo ejecutivo en este juicio es un certificado del Administrador de Impuestos Nacionales de BogotÆ en el cual consta que los seæores Alfredo y Enrique Camacho de Groat, en su calidad de herederos de la

seæora Viola de Groat vda. de Camacho, le adeudan a la Naci(cid:243)n la suma de $ 1.481.885.17 por concepto de impuestos correspondientes a la mortuoria de dicha seæora. Y a folios 278 a 280 del expediente obra copia autØntica de la liquidaci(cid:243)n de tales impuestos, que fue la base del aludido certificado. En dicha liquidaci(cid:243)n aparecen gravados con el impuesto de asignaciones Alfredo Camacho de Groat, Enrique Camacho de Groat y tambiØn Elena Rico vda. de Camacho y Viola Patricia Camacho, como herederas por transmisi(cid:243)n de Alfredo Camacho, de antemano fallecido. Queda as(cid:237) en claro que, ademÆs de los impuestos que se les cobran personalmente a Mena Rico vda. de Camacho y a Viola Patricia Camacho, viene a cobrÆrseles tambiØn un impuesto de asignaciones que la Administraci(cid:243)n estima le deb(cid:237)a el fallecido Alfredo Camacho y que se les reclama en calidad de herederas de dicho seæor. Es indudable entonces que, en lo que ataæe a este œltimo crØdito, era necesario hacØrselo conocer a las herederas Elena Rico vda. de Camacho y Viola Patricia Camacho en la forma ordenada por el art(cid:237)culo 1434 del C(cid:243)digo Civil antes de proceder al cobro compulsivo contra ellas, desde luego que el causante y deudor Alfredo Camacho, muerto con anterioridad a la liquidaci(cid:243)n del impuesto (fl. 279 v.), no puede entenderse notificado de ella por el sistema que establece el art(cid:237)culo 45

de la Ley 63 de 1936, dada la obvia circunstancia de que cuando esa notificaci(cid:243)n se produjo, el seæor Camacho ya hab(cid:237)a fallecido y no pod(cid:237)a por lo tanto, enterarse de nada. Y como la oficina del conocimiento, en lugar de cumplir lo preceptuado por el art(cid:237)culo 1434 del C(cid:243)digo y de conceder el plazo de espera que esa norma consagra, procedi(cid:243) a intimarles directamente el mandamiento de pago a las herederas ya mencionadas, resulta patente que a partir de esa actuaci(cid:243)n irregular el juicio es nulo, conforme lo prevØ el art(cid:237)culo 451, causal 3(cid:176), del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Naturalmente, la nulidad no afecta el auto ejecutivo ni el de embargo de bienes, por ser anteriores a la actuaci(cid:243)n viciada, que comenz(cid:243) con la mÆs antigua de las notificaciones irregulares del mandamiento, 6 sea la hecha a la seæora Elena Rico vda. de Camacho (fl. 30). De all(cid:237) en adelante, habrÆ de declararse nulo el juicio. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Cuarta. RESUELVE 1” Rev(cid:243)case el auto apelado. En su lugar se dispone: a) DeclÆrase la nulidad de todo lo actuado en este expediente, a partir de la intimaci(cid:243)n del mandamiento ejecutivo hecha a la seæora Elena Rico vda. de

Camacho (fl. 30); b) No se condena en costas por cuanto aparece que los funcionarios responsables de la nulidad ya no ocupan sus cargos. 2” Recon(cid:243)cese al doctor Luis Prieto Hurtado, abogado inscrito, como apoderado sustituto de Enrique L. Camacho, Elena Rico vda. de Camacho y Lucila Camargo, representante esta œltima de la menor Viola Patricia Camacho C, en los tØrminos y para los efectos indicados en el memorial que obra al folio 277 del expediente. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y devuØlvase. Se deja constancia de que la providencia anterior fue discutida y aprobada por la Sala en la sesi(cid:243)n del trece de febrero de mil novecientos sesenta y nueve (1969).

HERNANDO GOMEZ MEJIA, JUAN HERNANDEZ SAENZ, ALBERTO

AGUILERA CAMACHO, CONJUEZ; GUSTAVO SALAZAR T., LUIS JIMENEZ

FORERO, SECRETARIO

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