CE-SEC4-EXP1969-N0224
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1969-N0224
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1969
RETENCION EN LA FUENTE - Caracter(cid:237)sticas del sistema de retenci(cid:243)n en la fuente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN HERNANDEZ SAENZ BogotÆ, D. E., febrero veinticuatro (24) de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 0224
Actor: JAMES W. F. RAISBECK Demandado: GOBIERNO NACIONAL El doctor James W. F. Raisbeck demanda del Consejo que declare la nulidad de los art(cid:237)culos 10, 11 y 12 del Decreto reglamentario 2933 de 1966 porque, en su sentir, violan lo estatuido por los art(cid:237)culos 99 del Decreto-ley 1651 de 1961 y 6(cid:176) y su parÆgrafo del Decreto-ley 3190 de 1963. Y como considera flagrante tal quebranto, pide tambiØn que dichas disposiciones sean suspendidas provisionalmente.
Es entonces oportuno esclarecer si hay o no lugar a la suspensi(cid:243)n provisional impetrada, ya que el tema exige pronunciamiento inmediato, conforme a la ley. Dicen as(cid:237) las normas que el actor estima infringidas: Decreto-ley 1651 de 1961, art(cid:237)culo 99. "El valor de los impuestos retenidos en la fuente debe ser consignado por el agente retenedor en la Administraci(cid:243)n o Recaudaci(cid:243)n de Impuestos Nacionales de su vecindad, antes del d(cid:237)a 15 del mes siguiente a aquel en que deba hacerse la
retenci(cid:243)n. El Gobierno Nacional podrÆ establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, las cuales serÆn tenidas como buena cuenta o anticipo. Decreto-ley 3190 de 1963, art(cid:237)culo 6”. "EstablØcese la retenci(cid:243)n del impuesto en la fuente sobre toda clase de rentas gravables en Colombia, con el fin de facilitar y asegurar su recaudo, retenci(cid:243)n que serÆ tenida en cuenta como anticipo del impuesto que corresponda pagar al respectivo contribuyente. El Gobierno reglamentarÆ los sistemas de retenci(cid:243)n de que trata el presente art(cid:237)culo y seæalarÆ las fechas a partir de las cuales comenzarÆn a regir. ParÆgrafo. En las reglamentaciones que se expidan en desarrollo de este art(cid:237)culo, el Gobierno establecerÆ normas tendientes a limitar, en beneficio de los contribuyentes, la acumulaci(cid:243)n, en un mismo aæo, de la retenci(cid:243)n en la fuente con los pagos que correspondan a impuestos del aæo gravable inmediatamente anterior". Por su parte, los textos acusados expresan: Decreto 2933 de 1966, art(cid:237)culo 10. "Las personas naturales o jur(cid:237)dicas, cuya renta bruta provenga en mÆs de un 75% de fuentes distintas a sueldos, salarios, comisiones y dividendos, a partir del aæo fiscal de 1967, y a t(cid:237)tulo de retenci(cid:243)n en
la fuente, estarÆn obligadas a incrementar en un 5% el valor de los impuestos de renta, complementarios y especiales que resulten de su liquidaci(cid:243)n privada. Este valor se tendrÆ como anticipo de los impuestos que deban pagarse por el aæo gravable de 1967, y serÆ reajustado de acuerdo con la liquidaci(cid:243)n oficial, "Art(cid:237)culo 11. El pago de este anticipo se harÆ conjunta y proporcionalmente a las cuotas para cancelaci(cid:243)n de impuestos de renta y complementarios, y su valor deberÆ cargarse a las utilidades del mismo aæo fiscal en que deba efectuarse el pago". "Art(cid:237)culo 12. El Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico queda autorizado para aumentar anualmente el valor de los anticipos en una proporci(cid:243)n que no exceda de un 10% adicional sobre el valor de los impuestos que arrojen las liquidaciones privadas". Una lectura cuidadosa de las disposiciones transcritas, hace meridiano lo siguiente: 1” Que los art(cid:237)culos 99 del Decreto-ley 1651 y 6(cid:176) del Decreto-ley 3190 permitieron establecer un sistema diferente al ordinario de cobro directo del contribuyente para recaudar el impuesto sobre la renta. Este sistema consiste en percibir el gravamen en el momento mismo en que se genera el ingreso constitutivo de renta. Por ello se llama de retenci(cid:243)n del impuesto en la fuente. 2” Que el sistema de retenci(cid:243)n en la fuente, por su propia naturaleza, traslada el deber de consignar el impuesto en las arcas oficiales del acreedor beneficiario de
la renta, sujeto real del tributo, al deudor que hace o abona el pago, quien pasa a convertirse as(cid:237) en una especie de recaudador de impuestos, sujeto a las responsabilidades consiguientes si no llegan al Tesoro en oportunidad o si no lleva cuenta exacta y ver(cid:237)dica de los ingresos que percibe a nombre del mismo y obligado a entregarle a la persona que sufre la retenci(cid:243)n el comprobante respectivo. 3” Que dicho sistema establece pues un intermediario forzoso entre el beneficiario de la renta gravable, sujeto pasivo del impuesto y el fisco. Tal intermediario es la persona legalmente obligada a retener el monto del tributo en el momento de hacer el pago susceptible de gravamen. 4” Que los art(cid:237)culos 10 y 11 del Decreto reglamentario 2933 obligan a ciertos contribuyentes directos del impuesto a recargar el monto de sus liquidaciones privadas en una proporci(cid:243)n que, segœn el art(cid:237)culo 12, puede variar de aæo en aæo el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, recargo que deben pagar en forma conjunta con el resto del valor de su liquidaci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de anticipo o "retenci(cid:243)n en la fuente" del impuesto que hayan de cubrir en el aæo siguiente a aquel que corresponda la liquidaci(cid:243)n privada. 5” Que el aludido sistema no grava ya el ingreso en el momento de producirse, o sea en la fuente, sino directamente al sujeto pasivo del impuesto, o contribuyente, y con base en ingresos obtenidos por Øste de antemano y en una anualidad fiscal
distinta de aquella en que se pretende gravarlo por anticipado. 6” Que esta forma de cobro directo y anticipado del impuesto al contribuyente mismo no aparece prevista por los Decretos-leyes 1651 y 3190, que regulan un sistema distinto, la retenci(cid:243)n en la fuente, cuya caracter(cid:237)stica esencial qued(cid:243) explicada en los apartes anteriores. Del anÆlisis hecho, surge como corolario evidente que las normas impugnadas ampl(cid:237)an mÆs allÆ de sus l(cid:237)mites clar(cid:237)simos el sentido y alcance de los textos que intentan reglamentar y, de consiguiente, los quebrantan en forma ostensible al rebasar aquella potestad presidencial. Se impone entonces suspenderlas provisionalmente, tal como se pide en el libelo y como lo prevØ el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Por otra parte, ha de disponerse la admisi(cid:243)n de la demanda por cuanto reœne los requisitos de ley. En tal virtud, SE RESUELVE: 1” Adm(cid:237)tase la demanda que antecede y en consecuencia, se ordena: a) Notificarla al seæor Agente del Ministerio Pœblico; b) Comunicarle su admisi(cid:243)n al seæor Ministro de Hacienda y CrØdito Pœblico; c) Fijar el asunto en lista por el tØrmino legal. 2” SuspØndanse provisionalmente los art(cid:237)culos 10, 11 y 12 del Decreto reglamentario 2933 de 1966, materia del presente juicio.