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CE-SEC4-EXP1969-N0327

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1969-N0327
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1969

SUSPENSION PROVISIONAL - Finalidad / SUSPENSION PROVISIONALImprocedencia de esta medida provisional respecto de normas derogadas / SITUACIONES JURIDICAS CONSOLIDADAS - Las situaciones concretas nacidas vÆlidamente bajo el imperio de la ley antigua merecen absoluto respeto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN HERN`NDEZ S`ENZ BogotÆ, D. E., marzo veintisiete (27) de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 0327

Actor: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA Demandado: GOBIERNO NACIONAL El doctor Juan Rafael Bravo Arteaga pide del Consejo que declare nulos los art(cid:237)culos 2” y 22 del Decreto 980 de 1966, "en la parte que disponen que para determinar el valor de las exenciones tributarias de que tratan los art(cid:237)culos 34 y 35 del Decreto legislativo N” 2349 de 1965, se debe restar del valor de la renta invertida en vivienda o en formaci(cid:243)n del capital de nuevas sociedades an(cid:243)nimas el aumento del pasivo del contribuyente entre el aæo en que se pide la exenci(cid:243)n y el aæo inmediatamente anterior", segœn las voces de la demanda. Funda su petici(cid:243)n en que las normas impugnadas quebrantan los mencionados art(cid:237)culos 34 y 35 del Decreto legislativo 2349 de 1965, textos que, conforme dice el hecho 4” del libelo,

fueron derogados por el Decreto legislativo 1333 de 1967 pero que tienen pleno efecto en lo que ataæe a las liquidaciones de impuestos correspondientes a 1965, 1966 y parte de 1967 y a las reclamaciones por los mismos ejercicios, segœn lo asevera el hecho 5”. Y como el actor estima que tal quebranto es ostensible, impetra la suspensi(cid:243)n provisional de los art(cid:237)culos acusados. SE CONSIDERA La facultad que le confiere el legislador a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa para suspender provisionalmente los actos cuya ilegalidad sea manifiesta, tiene el prop(cid:243)sito cardinal de que se preserve en todo tiempo y en todo lugar el orden jur(cid:237)dico normativo como interØs supremo de la colectividad organizada en Estado de derecho. Y s(cid:243)lo por v(cid:237)a refleja o derivada de esa finalidad fundamental, puede predicarse que en un caso concreto el ejercicio de aquella facultad conduzca tambiØn al amparo de derechos particulares que hubiese vulnerado el acto ostensiblemente contrario a norma de superior categor(cid:237)a. Naturalmente, la incolumidad del orden jur(cid:237)dico objetivo, que tutela el contencioso al tomar aquella medida provisoria, no puede verse afectada en el presente y el futuro por normas que dejaron de regir al ser derogadas, o sea, que perdieron la existencia como reglas de derecho, as(cid:237) como tampoco hay motivo para impetrar la suspensi(cid:243)n provisional cuando su fundamento es el presunto quebranto de textos derogados, es decir que dejaron de hacer parte del conjunto de reglas jur(cid:237)dicas

jerarquizadas en que descansa el orden institucional, que debe preservarse de cualquier atentado. Pero si es inadmisible e inoperante la suspensi(cid:243)n provisional y aun el ejercicio de la acci(cid:243)n de simple nulidad, en cuanto persiga el mismo fin, en las hip(cid:243)tesis que acaban de estudiarse, no puede traducirse ello en el desamparo absoluto de las situaciones jur(cid:237)dicas particulares o subjetivas creadas mientras tuvieron vigencia las normas que luego, dejaron de existir. Al contrario, aquellas situaciones concretas nacidas vÆlidamente bajo el imperio de la ley antigua merecen absoluto respeto por parte de toda especie de autoridades y, en el evento de que un acto o norma de categor(cid:237)a inferior intente desconocerlas o hacerlas nugatorias ya sea directa o indirectamente, su titular puede ejercer las acciones conducentes para conseguir el restablecimiento de su derecho, conforme a la naturaleza de Øste, por cuanto lo œnico que no puede lograrse es una declaraci(cid:243)n de nulidad por v(cid:237)a general y abstracta con base en el quebranto de disposiciones que perdieron existencia actual por haber sido derogadas. Los razonamientos anteriores permiten ya proveer en el presente caso: Segœn qued(cid:243) visto, la acci(cid:243)n incoada es de mera nulidad y se fundamenta en el desconocimiento de los art(cid:237)culos 34 y 35 del Decreto legislativo 2349 de 1965 que el demandante le imputa a los textos reglamentarios acusados. Pero como acontece que el art(cid:237)culo 1” del Decreto legislativo 1333 de 1967,

dictado con mucha anterioridad a la presentaci(cid:243)n de la demanda, derog(cid:243) en forma expresa las aludidas disposiciones en que la acusaci(cid:243)n se fundamenta y as(cid:237) lo asevera de modo categ(cid:243)rico el propio actor (hecho 4” del libelo), resulta indudable, segœn lo antes expuesto, que es imposible la suspensi(cid:243)n provisional impetrada, as(cid:237) como tampoco hay lugar al trÆmite de la demanda por carecer de materia el litigio que con ella comenzara. En tal virtud, no se accede a admitir la presente demanda ni a decretar la suspensi(cid:243)n provisional solicitada en ella. Notif(cid:237)quese y oportunamente arch(cid:237)vese.

JUAN HERNANDEZ SAENZ, LUIS JIMENEZ FORERO, SECRETARIO

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