🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1969-N0327A

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1969-N0327A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1969

CORPORACIONES ASOCIACIONES Y FUNDACIONES - Naturaleza y disoluci(cid:243)n / ASOCIACIONES - Exoneraci(cid:243)n del impuesto sobre la renta siempre que no perciban ingresos destinados a ser distribuidos como utilidades a personas naturales, sea durante la existencia de la entidad o al tiempo de su disoluci(cid:243)n / IMPUESTO SOBRE LA RENTA A ASOCIACIONESExoneraci(cid:243)n

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN HERNANDEZ SAENZ BogotÆ, D. E., marzo veintisiete (27) de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 0327

Actor: ASOCIACION COLOMBIANA DE COMPA(cid:209)IAS DE SEGUROS Demandado: ADMINISTARCION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA La Asociaci(cid:243)n Colombiana de Compaæ(cid:237)as de Seguros, Asecolda, fue gravada en la suma de $ 17.582.60 por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente a 1961. Interpuso entonces reclamaci(cid:243)n extraordinaria para pedir que se la declarase exenta de tal tributo por ser una entidad sin Ænimo de lucro. La solicitud fue negada mediante las Resoluciones A-1582-P de 1964, proferida por la Administraci(cid:243)n de Impuestos Nacionales de BogotÆ y R-1189-H de 1965 de la Divisi(cid:243)n de Impuestos Nacionales, confirmatoria de la anterior.

La negativa de las autoridades tributarias se fund(cid:243) en que los estatutos de Asecolda no determinan en forma concreta el destino de sus bienes cuando llegue a disolverse, circunstancia que les indujo a creer que la entidad estÆ en potencia de distribuirlos entre sus afiliados al ocurrir ese evento, o sea, repartir utilidades en aquel tiempo. As(cid:237) concluyen que la Asociaci(cid:243)n es sujeto pasivo del impuesto conforme al art(cid:237)culo 12 de la Ley 81 de 1960. Acudi(cid:243) entonces la entidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dijo que la liquidaci(cid:243)n impugnada era violatoria de los art(cid:237)culos 12 de la Ley 81 de 1960 y 649 del C(cid:243)digo Civil. Pidi(cid:243) as(cid:237) que fuese declarada exenta del gravamen. El Tribunal, en fallo del 14 de febrero del aæo en curso, accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda. Y como esta decisi(cid:243)n no fue recurrida, viene en grado de consulta a la Sala, cuyo pronunciamiento al respecto se funda en las siguientes. CONSIDERACIONES De acuerdo con la ley, las corporaciones, asociaciones y fundaciones son personas jur(cid:237)dicas y sus estatutos, que deben recibir aprobaci(cid:243)n oficial, tienen fuerza obligatoria sobre la entidad y sus afiliados, es decir, todos estÆn en la obligaci(cid:243)n de respetarlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan por su inobservancia. Algunos de estos entes jur(cid:237)dicos, como las corporaciones y asociaciones, exigen

pluralidad de individuos para su formaci(cid:243)n e integraci(cid:243)n. Otros, las fundaciones, son patrimonios aportados por una o mÆs personas con el destino de cumplir un fin de trascendencia social, patrimonios que, en raz(cid:243)n de esa misma finalidad, gozan de personalidad aut(cid:243)noma y distinta de la que quienes fueron sus creadores a travØs de un aporte de dinero o cosas. Por ello, las corporaciones o asociaciones pueden disolverse por los motivos que seæalen los estatutos o por voluntad de los afiliados y, en cambio, las fundaciones s(cid:243)lo perecen por la destrucci(cid:243)n total de los bienes afectos a ellas. Dada la circunstancia de que generalmente las personas de estas especies son creadas para realizar fines ultraindividuales de interØs colectivo y beneficio social sin Ænimo de lucro alguno, las leyes tributarias les dan el tratamiento que corresponde a aquellos objetivos plausibles a lo menos desinteresados. Es as(cid:237) como el art(cid:237)culo 12 de la Ley 81 de 1960 las exonera de impuesto sobre la renta siempre que no perciban ingresos destinados a ser distribuidos como utilidades a personas naturales, sea durante la existencia de la entidad o al tiempo de su disoluci(cid:243)n. Como es obvio, las circunstancias exonerativas del impuesto deben resultar del texto de los estatutos de la entidad respectiva, por ser la regla obligatoria para todos sus afiliados; o de la ley, cuando ella sea norma supletoria de la voluntad de los constituyentes en cuanto Østos no hubiesen regulado expresamente aspectos

propios y necesarios del reglamento institucional. De consiguiente, para dirimir el caso sub judice ha de atenderse en primer tØrmino a lo dispuesto por los estatutos de Asecolda en cuanto a sus objetivos espec(cid:237)ficos y los medios econ(cid:243)micos de que dispone para lograrlos. Al respecto, en la copia de aquellos estatutos que obra al folio 10 del cuaderno principal, se leen las siguientes normas: "Art(cid:237)culo 1(cid:176) La Asociaci(cid:243)n Colombiana de Compaæ(cid:237)as de Seguros Asecolda es una persona jur(cid:237)dica sin fines de lucro que tiene por objeto propender por la tecnificaci(cid:243)n del seguro en Colombia, coordinar la actuaci(cid:243)n de las compaæ(cid:237)as afiliadas en los asuntos de interØs comœn y propiciar la soluci(cid:243)n de los problemas que las afecten. Las compaæ(cid:237)as afiliadas tendrÆn plena autonom(cid:237)a para cuidar de sus intereses particulares y para todo lo relativo a su organizaci(cid:243)n y rØgimen interno y podrÆn actuar, aisladamente o en grupos, en todos los asuntos que no sean de interØs comœn". "Art(cid:237)culo 6” SerÆn funciones de la Asamblea General: d) Calcular las cuotas peri(cid:243)dicas con las cuales deban las compaæ(cid:237)as afiliadas contribuir a los gastos de la Asociaci(cid:243)n y de los ComitØs TØcnicos. Al efecto el total de gastos de la Asociaci(cid:243)n se distribuirÆ as(cid:237): El 25% entre todas las

compaæ(cid:237)as afiliadas por partes iguales y el 75% restante entre las mismas compaæ(cid:237)as en proporci(cid:243)n a los votos que tengan de conformidad con el art(cid:237)culo

10. De los gastos de los ComitØs TØcnicos el 25% se distribuirÆ por partes iguales entre las compaæ(cid:237)as afiliadas al respectivo ComitØ y el 75% entre las mismas en proporci(cid:243)n a los votos que tengan en el correspondiente ComitØ". "Art(cid:237)culo 9” Ningœn afiliado podrÆ actuar en la Asamblea General si no estÆ a paz y salvo con la Asociaci(cid:243)n". "Art(cid:237)culo 30. Son deberes de los afiliados: a) Pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias que establezca la Asociaci(cid:243)n".

Queda as(cid:237) en claro que Asecolda es una entidad sin Ænimo de lucro que persigue fines de interØs colectivo para su afiliados, mediante el pago de cuotas peri(cid:243)dicas que deben hacer Østos para mantenerla y cuyo monto es fijado en cada ocasi(cid:243)n por la Asamblea General de los mismos y que el incumplimiento de esa obligaci(cid:243)n priva al afiliado del derecho de actuar en la Asamblea. Sin embargo, aunque los estatutos prevØn que la entidad se disuelva por decisi(cid:243)n de la Asamblea General, nada disponen en cuanto al destino de sus bienes al ocurrir este evento y ello dio lugar a que las autoridades tributarias supusieran que

entonces aquellos bienes pasar(cid:237)an a poder de los afiliados en forma de utilidades o beneficios diferidos por haber hecho parte de Asecolda. Pero esta aseveraci(cid:243)n de los funcionarios de impuestos resulta equivocada, si se considera que el silencio estatutario no habilita por s(cid:237) mismo a los afiliados para recibir una cuota de los bienes de Asecolda en caso de ser disuelta. El silencio en esta materia es un vac(cid:237)o o imprevisi(cid:243)n del estatuto que jamÆs puede significar derecho a disponer en todo o en parte de los haberes del ente desaparecido. Ha de ser entonces la ley quien defina el destino de estos bienes al extinguirse Asecolda, para suplir la voluntad que no expresaron sus organizadores y afiliados. Rige as(cid:237) para el caso el art(cid:237)culo 649 del C(cid:243)digo Civil, en cuanto dispone que tales haberes pasen a poder de la Naci(cid:243)n para que los emplee en objetos anÆlogos al de la entidad disuelta, conforme lo disponga el legislador. Los razonamientos anteriores hacen evidente que en el aæo de 1961, al cual se refiere la liquidaci(cid:243)n impugnada, Asecolda no estaba en capacidad jur(cid:237)dica de distribuir utilidades, ni en forma inmediata ni diferida, a sus miembros. O sea, que de conformidad con el art(cid:237)culo 12 de la Ley 81 de 1960, estaba exenta de pagar impuesto sobre la renta, segœn lo decidi(cid:243) acertadamente el fallo consultado, que habrÆ de mantenerse en consecuencia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Cuarta, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Conf(cid:237)rmase la sentencia consultada. Cop(cid:237)ese, noti(cid:237)(cid:237)quese, publ(cid:237)quese y devuØlvase. Se deja constancia que la providencia anterior fue discutida y aprobada por la Sala en la sesi(cid:243)n del 27 de marzo de mil novecientos sesenta y nueve.

HERNANDO GOMEZ MEJIA, JUAN HERNANDEZ SAENZ, MIGUEL LLERAS

PIZARRO, GUSTAVO SALAZAR T. LUIS JIMENEZ FORERO, SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...