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CE-SEC4-EXP1969-N0418

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1969-N0418
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1969

IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Liquidaci(cid:243)n por el sistema de comparaci(cid:243)n de patrimonios

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN HERNANDEZ SAENZ BogotÆ, D. E., abril diez y ocho (18) de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 0418

Actor: WILLIAM ELASMAR BARUQUE Demandado: ADMINISTRACION DE HACIENDA NACIONAL DE BOGOTA El doctor William Elasmar Baruque denunci(cid:243) en 1956 un activo patrimonial de $ 141.223.70 y un pasivo de $ 152.616.66, o sea que impl(cid:237)citamente manifest(cid:243) no tener patrimonio l(cid:237)quido ni, menos aœn, patrimonio gravable (fl. 1 vto.).

Pero las autoridades tributarias, al practicarle la liquidaci(cid:243)n del impuesto correspondiente a tal aæo, le rechazaron un pasivo de $ 106.480.62, o sea el monto de un crØdito a favor de Miguel Elasmar que hab(cid:237)a incluido el contribuyente en su declaraci(cid:243)n. De esta manera le fue gravado un patrimonio de $ 98.575.09 con la suma de $ 232.52, determinaci(cid:243)n que acept(cid:243) el doctor Elasmar sin reparo alguno. As(cid:237) se lee en la Resoluci(cid:243)n 1356 de 1961 de la Administraci(cid:243)n de

Impuestos Nacionales de BogotÆ (fl. 8 y siguientes). Ya en el aæo de 1957, al cual se refiere este proceso, el doctor Elasmar declar(cid:243) un activo patrimonial de $ 168.136.77, un pasivo de $ 71.089.87 y un patrimonio l(cid:237)quido y gravable de $ 97.046.90 (fl. 3). Ante la ostensible desigualdad entre los patrimonios declarados por el doctor Elasmar en los aæos de 1956 y 1957, los funcionarios de impuestos le solicitaron que explicara las causas de su incremento patrimonial. Y, segœn se lee en la demanda (fl. 15 vto.), la explicaci(cid:243)n del contribuyente consisti(cid:243) apenas en aseverar que para Øl no exist(cid:237)a realmente ningœn aumento de patrimonio puesto que en su declaraci(cid:243)n por 1957 se hab(cid:237)a limitado a aceptar como valor de su patrimonio el que le fue determinado oficialmente al liquidar su impuesto sobre el patrimonio por la anualidad gravable de 1956 y a prescindir, en consecuencia, de declarar el pasivo de $ 106.480.62 que le hab(cid:237)a sido rechazado. En estas circunstancias, la Administraci(cid:243)n de Hacienda Nacional de Cundinamarca le liquid(cid:243) el impuesto sobre la renta por el sistema de la comparaci(cid:243)n de patrimonios y lo grav(cid:243) en la suma de $ 26.064.39 por concepto de dicho tributo, sus complementarios y adicionales. Reclam(cid:243) entonces el doctor Elasmar contra aquella liquidaci(cid:243)n. Pero la

Administraci(cid:243)n de Impuestos Nacionales de BogotÆ y luego la Divisi(cid:243)n de Impuestos Nacionales mediante las Resoluciones A-1356-P de 1961, dictada por la primera, y R-4279-H de 1962, proferida por la segunda de tales oficinas, mantuvieron la liquidaci(cid:243)n primitiva. En esa virtud, el doctor Elasmar promovi(cid:243) juicio de impuestos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Y este organismo, luego de desechar con razones jur(cid:237)dicas vÆlidas la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n que hab(cid:237)a propuesto su Fiscal accedi(cid:243) a la revisi(cid:243)n impetrada en fallo del 4 de diciembre de 1968 que ha venido a esta Sala en grado de consulta. SE CONSIDERA Lo primero que se echa de menos en este ya aæejo proceso es la presencia de sus antecedentes administrativos, a pesar del esfuerzo prolongado y pertinaz hecho por el Tribunal para allegarlos. No se comprende c(cid:243)mo esos antecedentes fueron a parar y a desaparecer en el "archivo muerto" de la Administraci(cid:243)n de Impuestos Nacionales de BogotÆ en el curso del aæo transcurrido entre el d(cid:237)a de la notificaci(cid:243)n personal de la providencia que puso fin al trÆmite gubernativo y aquel en que el Tribunal los solicit(cid:243) por primera vez a esa oficina (fls. 12 vto. y 33). Y, menos aœn, si se observa que a los seis meses de producida esa notificaci(cid:243)n tuvo

noticia la Administraci(cid:243)n de la existencia del presente juicio, conforme se lee en el oficio que obra al folio 28 de los autos, circunstancia que la obligaba a conservar cuidadosamente esa documentaci(cid:243)n important(cid:237)sima para el trÆmite contencioso, segœn se desprende del querer legislativo expresado en el art(cid:237)culo 279 del C(cid:243)digo de la materia cuando dice: "En todo caso deberÆ el Ministerio Pœblico pedir que se traigan al juicio los antecedentes de la actuaci(cid:243)n administrativa, si la ha habido". De todos modos, sea cual fuere el motivo de tan extraæa omisi(cid:243)n, lo cierto es que ella priv(cid:243) al contencioso de este valioso elemento de juicio para dirimir el litigio, cuya presencia en el expediente es de absoluto rigor legal. Conviene esclarecer ahora si, a la luz de las normas aplicables al caso, era o no procedente utilizar el mØtodo de la comparaci(cid:243)n patrimonial para liquidar el monto del impuesto sobre la renta, al demandante, A ese respecto, el art(cid:237)culo 14 del Decreto legislativo 270 de 1953, vigente para el aæo gravable de 1957, dice as(cid:237): "La liquidaci(cid:243)n del impuesto sobre la renta y complementarios con base en el aumento del patrimonio de un aæo o per(cid:237)odo gravable en relaci(cid:243)n con la declaraci(cid:243)n del aæo o per(cid:237)odo inmediatamente anterior s(cid:243)lo tendrÆ lugar cuando en las respectivas declaraciones no apareciere o el contribuyente no diere

explicaciones satisfactorias sobre el aumento encontrado. A ese efecto las oficinas liquidadoras solicitarÆn previamente del contribuyente la explicaci(cid:243)n correspondiente, fijÆndole para ello un tØrmino razonable. Cuando la renta se determine por comparaci(cid:243)n de patrimonios no se impondrÆ sanci(cid:243)n por inexactitud en raz(cid:243)n de la renta as(cid:237) determinada" Una lectura cuidadosa de la norma transcrita deja ver que el sistema de la comparaci(cid:243)n patrimonial para fijar el impuesto respectivo es operante cuando quiera que el enriquecimiento del contribuyente de un aæo gravable al otro no sea el producto dØ operaciones realizadas en el œltimo aæo y generadoras de renta gravable o de ganancias extraordinarias que s(cid:243)lo impliquen aumento del patrimonio, como la recepci(cid:243)n de una herencia por ejemplo, o que constituyan rentas exentas por expreso mandato de la ley. Y es natural que la confrontaci(cid:243)n de patrimonios haya de hacerse, como lo ordena la ley, sobre la base del monto de los declarados por el propio contribuyente en dos aæos gravables sucesivos, para que no pueda juzgarse que el impuesto liquidado por ese sistema fue obra arbitraria o caprichosa de las autoridades, por haber tenido en cuenta para hacerla factores que no emanasen directamente del mismo denunciante, como confesi(cid:243)n suya que se presume ver(cid:237)dica, salvo prueba en contrario, como acontece tambiØn con todo el texto de una denuncia de renta y patrimonio, conforme a los principios y normas tributarias.

Si, como queda visto, son los datos denunciados por el mismo contribuyente los œnicos que pueden tenerse en cuenta para establecer si hay o no lugar a la liquidaci(cid:243)n del impuesto por el sistema comparativo en un caso determinado, fluye sin esfuerzo alguno que si el contribuyente no demuestra en el texto de su declaraci(cid:243)n o en las explicaciones posteriores que se le pidan, la causa que justifique el aumento de sus bienes: ganancias ordinarias o extraordinarias, gravables o exentas de impuesto, es normal que la ley presuma que ese enriquecimiento obedece a que la persona obtuvo rentas sujetas al impuesto, en cuant(cid:237)a equivalente a la diferencia patrimonial encontrada por las autoridades tributarias al confrontar las dos declaraciones sucesivas de esa persona y que, en consecuencia, obligue a gravar como renta tal diferencia. De otra suerte, si nada aconteciera al presentarse enriquecimientos inmotivados legalmente en las denuncias de patrimonio, quedar(cid:237)a expedito un sistema sencillo para evadir el impuesto sobre la renta: capitalizar directamente las ganancias y pagar en esa forma nada mÆs que la sobretasa patrimonial, Al aplicar los razonamientos anteriores en el caso sub judice, cuyos antecedentes ya fueron relatados, queda en claro que el demandante no explic(cid:243) satisfactoriamente el aumento de su patrimonio en 1957, ya que el hecho-de que en el aæo anterior le hubiera sido rechazado el monto de un pasivo al liquidarle el impuesto sobre el patrimonio no era bastante para que, sin necesidad de explicaci(cid:243)n alguna y a virtud de ese simple rechazo, pudiera desvanecerse tal

pasivo, aumentarse en igual proporci(cid:243)n el activo l(cid:237)quido del contribuyente y tener como patrimonio gravable del mismo en anualidades posteriores aquel que le dedujeron las autoridades de impuestos para el s(cid:243)lo efecto de liquidarle la sobretasa patrimonial en una oportunidad concreta. La simple falta de aceptaci(cid:243)n de un pasivo por razones fiscales no habilita por s(cid:237) sola para tenerlo como cancelado en ulteriores declaraciones de patrimonio, desde luego que las deudas no se extinguen efectivamente sino por los medios espec(cid:237)ficos que seæala el art(cid:237)culo 1625 del C(cid:243)digo Civil y ninguno de ellos fue invocado ni demostrado por el doctor Elasmar Baruque para justificar de modo legalmente plausible el aumento de su patrimonio en el aæo de 1957. Ni siquiera prob(cid:243) la realidad de aquel pasivo en el aæo de 1956. No se descubre, por consiguiente, que las autoridades tributarias hubiesen infringido la ley en la liquidaci(cid:243)n de impuestos a que este juicio se refiere. HabrÆ de revocarse entonces el fallo consultado y negar en cambio las sœplicas de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Cuarta, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Rev(cid:243)case la sentencia consultada y, en su lugar, no se accede a las sœplicas de la demanda. Cop(cid:237)ese, notif(cid:237)quese, publ(cid:237)quese y devuØlvase.

Se deja constancia que la providencia anterior fue discutida y aprobada por la Sala en la sesi(cid:243)n del 17 de abril de mil novecientos sesenta y nueve.

HERNANDO GOMEZ MEJIA, JUAN HERNANDEZ SAENZ, MIGUEL LLERAS

PIZARRO, GUSTAVO SALAZAR T. LUIS JIMENEZ FORERO, SECRETARIO

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