CE-SEC4-EXP1969-N0508
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1969-N0508
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1969
JURISDICCION COACTIVA - Objeto / JUICIO EJECUTIVO POR JURISDICCION COACTIVA - No es acusable ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN HERNANDEZ SAENZ BogotÆ, D. E., mayo ocho (08) de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 0508
Actor: DEBORA ARANGO PEREZ Y OTRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Las seæoritas DØbora y Lucila Arango PØrez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acci(cid:243)n de plena jurisdicci(cid:243)n, demandaron del Tribunal Administrativo de Antioquia que declarara nulos dos procesos por jurisdicci(cid:243)n coactiva adelantados contra ellas por el Tesorero de Rentas Municipales de Envigado y el Tesorero del Fondo Rotatorio de Valorizaci(cid:243)n del mismo municipio y ordenara reintegrarles a las actoras las sumas pagadas por ellas para cancelar los crØditos que en esos juicios se les cobraban o, en subsidio, las cantidades cubiertas en exceso por dichas seæoritas y los correspondientes intereses.
El Tribunal, en auto del 16 de enero pasado, no admiti(cid:243) la demanda por considerarse incompetente para conocer de ella y corresponderle entonces a la justicia ordinaria la decisi(cid:243)n de esta especie de litigios. Las demandantes apelaron y como estÆ cumplido el trÆmite del recurso, es
oportuno decidir: Con el fin de facilitar y acelerar el cobro compulsivo de los crØditos a favor de la Naci(cid:243)n, los departamentos y los municipios, el legislador ha investido de jurisdicci(cid:243)n a ciertos funcionarios de tales entidades para que, con el doble carÆcter de jueces y de ejecutantes, adelanten por s(cid:237) mismos los procesos encaminados a lograr el pago forzado de aquellos crØditos. Pueden pues estos funcionarios librar mandamiento ejecutivo, intimarlo, embargar bienes del deudor, disponer su secuestro y avalœo, llevarlos a remate e inclusive hacer posturas en la subasta por cuenta del crØdito que cobran, ya que para esto, œltimo los faculta el art(cid:237)culo 1954 del C(cid:243)digo Civil. No puede entonces remitirse a duda que las providencias dictadas por quienes ejercen jurisdicci(cid:243)n coactiva tienen la misma naturaleza jur(cid:237)dica de las que profieren en juicio ejecutivo los jueces vinculados a la rama jurisdiccional del poder pœblico y que el conjunto de ellas constituye un verdadero proceso judicial de ejecuci(cid:243)n y no un simple trÆmite gubernativo, como los que adelantan los funcionarios de la rama ejecutiva en desarrollo de sus atribuciones propias y dentro de la (cid:243)rbita normal de dicha rama. Este concepto lo corrobora, en lugar de desvirtuarlo, la circunstancia de que el conocimiento de las apelaciones y de los incidentes de tercer(cid:237)as y de excepciones
propuestos en las ejecuciones por jurisdicci(cid:243)n coactiva le corresponda a los organismos de lo contencioso administrativo, pues ello relieva el carÆcter jurisdiccional de tales procesos, ya que si se trata de meros trÆmites gubernativos, la intervenci(cid:243)n del contencioso estar(cid:237)a fuera de lugar en ellos y ser(cid:237)a ex(cid:243)tica e il(cid:243)gica, por cuanto lo privar(cid:237)a de la facultad de juzgar luego sobre la legalidad de las providencias con que culminaran hasta agotarse aquellos trÆmites, funci(cid:243)n que es precisamente el motivo esencial de la existencia de los organismos contenciosos, como guardianes del orden jur(cid:237)dico y de los derechos individuales que hayan sido vulnerados por actos ilegales de la administraci(cid:243)n. Es evidente, en consecuencia, que si las actuaciones realizadas en ejercicio de la jurisdicci(cid:243)n coactiva constituyen procesos judiciales, no son acusables ante los tribunales contenciosos ni por v(cid:237)a de simple nulidad ni de plena jurisdicci(cid:243)n, ya que, de acuerdo con la ley, las acciones de esta (cid:237)ndole no estÆn instituidas para impugnar juicios sino actos creadores de situaciones jur(cid:237)dicas generales o particulares emanados de potestades distintas a la judicial, en el sentido genØrico de esta palabra, y ademÆs, al contencioso no le estÆ atribuida la funci(cid:243)n de ser un juez de jueces. Pero la incompetencia clar(cid:237)sima de los tribunales contenciosos para conocer de
litigios como el intentado en el caso sub judice, no conlleva sin embargo la imposibilidad de plantearlos ante organismos distintos, como la justicia ordinaria, porque precisamente la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en fallo del 9 de marzo de 1960 (Gaceta Judicial, Tomo XCII, nœmero 2223 y 2224, primera parte, pÆginas 371 a 382) reconoci(cid:243) que a esta jurisdicci(cid:243)n le incumbe dirimir las controversias relacionadas con el trÆmite vicioso de los juicios ejecutivos fiscales ya fenecidos. Se observa, por œltimo, que aun en el evento de que el parÆgrafo del art(cid:237)culo 27 de la Ley 16 de 1968 no hubiera derogado el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1735 de 1964, que permit(cid:237)a revisar ante el contencioso los procesos por jurisdicci(cid:243)n coactiva, tal recurso no habr(cid:237)a sido pertinente en el caso de autos, por cuanto el art(cid:237)culo 1” del mismo decreto advierte en forma expresa que sus normas s(cid:243)lo rigen para las ejecuciones fiscales por concepto de gravÆmenes cuya liquidaci(cid:243)n y recaudo corresponda a la Divisi(cid:243)n de Impuestos Nacionales, dependencia del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, lo cual excluye su aplicabilidad a materias distintas, como la referente al cobro compulsivo de impuestos municipales a que alude la demanda. Los razonamientos hechos son suficientes para mantener la providencia recurrida.
Y, en tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Cuarta. RESUELVE Confirmase el auto apelado. Cop(cid:237)ese, notif(cid:237)quese, publ(cid:237)quese y devuØlvase. Se deja constancia, de que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesi(cid:243)n del ocho de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, reunida conforme a lo dispuesto en el art(cid:237)culo l9 del Decreto legislativo 2071 de 1950, por estar ausente en comisi(cid:243)n oficial el Consejero doctor Hernando G(cid:243)mez Mej(cid:237)a.