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CE-SEC4-EXP1969-N0516

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1969-N0516
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1969

DECLARACION DE RENTA - Correcci(cid:243)n, adici(cid:243)n y modificaci(cid:243)n; oportunidad para ello / SUSTITUCION DE LA DECLARACION DE RENTA - Improcedencia de sustituci(cid:243)n completa de la declaraci(cid:243)n de renta y patrimonio so pretexto de atender requerimiento de la autoridad tributaria

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN HERNANDEZ SAENZ BogotÆ, D. E., mayo diez y seis (16) de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 0516

Actor: FRANCISCO LOSCHIAVOS

Demandado: ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE SANTA MARTA El 28 de febrero de 1962 el seæor Francisco Loschiavos present(cid:243) su declaraci(cid:243)n de renta y patrimonio por el aæo de 1961 y al d(cid:237)a siguiente, con el Ænimo de corregir errores que dijo haber cometido en su denuncia inicial, present(cid:243) un nuevo escrito.

Posteriormente, el 16 de julio y el 19 de diciembre de 1962, contest(cid:243) dos requerimientos sucesivos de las autoridades de impuestos, relacionados ambos con los negocios de ganader(cid:237)a del contribuyente. Y, por œltimo, en abril de 1963 la Administraci(cid:243)n de Impuestos Nacionales de Santa Marta le pidi(cid:243) a Loschiavos que explicara y comprobara una diferencia patrimonial de $ 117.880.15, que se encontr(cid:243) al confrontar sus declaraciones de

1960 y 1961 y tambiØn que aclarara o explicara un excedente de 60 reses, hallado en su inventario de semovientes (fl. 20). El seæor Loschiavos contest(cid:243) a estos interrogantes con la aseveraci(cid:243)n de que su denuncia de renta y patrimonio correspondiente a 1961 conten(cid:237)a much(cid:237)simos errores y que, por esta circunstancia, lo indicado para Øl era hacerla nuevamente en esa oportunidad, para someterla, ahora s(cid:237) como definitiva, a la consideraci(cid:243)n de las autoridades de impuestos. As(cid:237) se lee a folios 21 y 22 del expediente, donde ademÆs aparece una cuenta llamada por el seæor Loschiavos "reconciliaci(cid:243)n del patrimonio", con la cual busca explicar el aumento del mismo por valorizaci(cid:243)n de semovientes pose(cid:237)dos de antemano. Como la respuesta del contribuyente no fue encontrada satisfactoria, la Administraci(cid:243)n de Impuestos Nacionales de Santa Marta se los liquid(cid:243) por el sistema de la comparaci(cid:243)n patrimonial, gravÆndolo en la suma de $ 44.494.66 (fl. 23). Reclam(cid:243) entonces el seæor Loschiavos, pero la mencionada oficina, mediante Resoluci(cid:243)n N9 217 de 1964, se abstuvo de decidir en el fondo porque el actor no demostr(cid:243) haber pagado la totalidad del monto de su liquidaci(cid:243)n proforma del impuesto. Apelada aquella providencia y aducida la prueba de haberse pagado el gravamen,

la Divisi(cid:243)n de Impuestos Nacionales, por Resoluci(cid:243)n N” R-3403-H de 1965, confirm(cid:243) la liquidaci(cid:243)n impugnada con fundamento en que el seæor Loschiavos no demostr(cid:243), ni surge tampoco de sus declaraciones de renta, que el aumento de su patrimonio se debiera a valorizaci(cid:243)n de semovientes, como lo alegaba y en que se abstuvo de presentar los libros de ingresos y egresos y de inventarios, que legalmente estaba obligado a llevar en su carÆcter de ganadero, as(cid:237) como tambiØn de declarar el precio de sus ganados en la forma que ordena la ley, omisiones todas ellas que privaban a la Divisi(cid:243)n de Impuestos de elementos de juicio suficientes para encontrar debidamente justificado el enriquecimiento del reclamante en 1961. Frente al resultado adverso de su reclamo, el seæor Loschiavos promovi(cid:243) juicio de impuestos ante el Tribunal Administrativo del Magdalena y este organismo, en fallo del 7 de febrero de 1968, accedi(cid:243) a la revisi(cid:243)n impetrada porque, en su concepto, la denuncia de renta y patrimonio del demandante estÆ amparada por la presunci(cid:243)n de veracidad que establece el art(cid:237)culo 72 del Decreto 1651 de 1961, ya que ni la ley ni la oficina liquidadora le exigieron comprobaci(cid:243)n alguna de lo expresado en la aludida denuncia que, por lo mismo, ha de tenerse por cierta para

efecto de la liquidaci(cid:243)n de impuestos. Apel(cid:243) la Fiscal(cid:237)a del Tribunal y en la segunda instancia, el doctor Joaqu(cid:237)n Caro Escall(cid:243)n, Fiscal 1(cid:176) del Consejo, luego de un inteligente y detenido estudio del proceso, conceptu(cid:243) que deb(cid:237)a revocarse la decisi(cid:243)n del Tribunal y no acceder a las sœplicas de la demanda. Dice as(cid:237) uno de los pasajes de su alegato: "El Tribunal de primera instancia, para apoyar las tesis del actor, sostiene que el art(cid:237)culo 72 del Decreto 1651 de 1961 admite como ciertos los hechos consignados en la declaraci(cid:243)n de renta, cuando las oficinas liquidadoras no han solicitado una comprobaci(cid:243)n especial, ni la ley la exige; y que en el caso de autos los liquidadores no exigieron comprobaci(cid:243)n alguna, ni tampoco la ley la obliga. Ninguna de las dos aseveraciones finales corresponde a la realidad. Las oficinas del impuesto s(cid:237) exigieron al seæor Loschiavos, y en forma muy destacada (fl. 20) que Øl comprobara los datos de su declaraci(cid:243)n. Y la ley asimismo le exig(cid:237)a la comprobaci(cid:243)n de sus informes, ya por la circunstancia de la diferencia patrimonial observada entre el aæo gravable y el anterior (Arts. 54 de la Ley 81 de 1960, 181 del Decreto 437 de 1961); bien por el hecho de ser un contribuyente dedicado al negocio de la ganader(cid:237)a (Art. 205 del Decreto 437 de 1961, numeral 5” y

parÆgrafo); ora por el hecho de alegar que hab(cid:237)a incurrido en errores en su declaraci(cid:243)n primitiva (Art. 63 del Decreto 1651 de 1961). Exist(cid:237)a por lo expuesto, una clara obligaci(cid:243)n para el seæor Loschiavos, la de comprobar plenamente las incongruencias observadas en sus informaciones al fisco. Si se aceptara que cada vez que se solicite una explicaci(cid:243)n al contribuyente sobre los datos por Øl consignados bajo juramento, le basta con afirmar que se equivoc(cid:243) en la oportunidad en que Øl declar(cid:243), o en una posterior que pretendiera complementar la declaraci(cid:243)n, se habr(cid:237)a, consagrado el camino mÆs expedito para burlar los mandatos de la ley, y para eludir cualesquiera responsabilidades por inexactitud en la declaraci(cid:243)n. Bien se ve, as(cid:237), c(cid:243)mo carece de toda consistencia la tesis expuesta por el Tribunal de primera instancia. Obr(cid:243), pues, bien la Administraci(cid:243)n de Impuestos Nacionales de Santa Marta al determinar el gravamen del seæor Francisco Loschiavos por el aæo gravable de 1961; obr(cid:243) asimismo ajustada a la ley la Divisi(cid:243)n de Impuestos Nacionales, al confirmar el gravamen por aquØlla impuesto. El fallo de primera instancia, por ende, debe ser revocado, y deben negarse las peticiones de la demanda". Relatados como quedan los antecedentes del caso sub judice, corresponde ahora decidirlo previas las consideraciones siguientes:

De acuerdo con el art(cid:237)culo 5” del Decreto 437 de 1961, los contribuyentes tienen oportunidad para corregir, adicionar o modificar sus declaraciones de renta y patrimonio, con los mismos efectos y garant(cid:237)as de su denuncia primitiva, hasta el momento en que sean requeridos por las autoridades de impuestos o en que se les haya practicado la liquidaci(cid:243)n de los mismos. Es entonces notoriamente inconducente e ineficaz el intento que se haga para sustituir integralmente el contenido de una declaraci(cid:243)n de renta y patrimonio, como respuesta a un requerimiento formulado por las autoridades tributarias para que el declarante aclare, explique o compruebe informaciones, hechos o partidas numØricas que aparezcan o resulten de su denuncia primitiva. Si tal intento fuese legalmente plausible, ello implicar(cid:237)a que en ningœn momento llegar(cid:237)an a quedar consolidadas con suficiente certeza las bases necesarias para la liquidaci(cid:243)n del impuesto por los mØtodos ordinarios. Ni, menos aœn, habr(cid:237)a lugar a la aplicaci(cid:243)n de sistemas especiales, como el de la comparaci(cid:243)n patrimonial, o de sanciones por inexactitud o falsedad, ya que le bastar(cid:237)a al contribuyente sustituir en todo o en parte su declaraci(cid:243)n de renta y patrimonio, acomodÆndola artificiosamente a los reparos que le haya formulado la oficina de impuestos, para conseguir as(cid:237) una dispensa vÆlida de sus errores, omisiones e inexactitudes, todo

ello en perjuicio de los intereses leg(cid:237)timos del fisco y en menoscabo de la seriedad y firmeza de la legislaci(cid:243)n impositiva. No cabe duda entonces de que en el presente caso fue fallido el intento del actor para sustituir completamente su declaraci(cid:243)n de renta y patrimonio por el aæo de 1961, con el pretexto de atender al requerimiento que le hizo la Administraci(cid:243)n de Impuestos Nacionales de Santa Marta para que explicara y comprobara las causas del aumento obtenido en su patrimonio durante el expresado aæo gravable. Y si ademÆs acontece, como lo anota con toda propiedad el seæor Fiscal 1(cid:176) en su concepto, que el contribuyente Loschiavos no demostr(cid:243) los errores que aleg(cid:243) haber cometido en su declaraci(cid:243)n, como era su deber hacerlo conforme al art(cid:237)culo 63 del Decreto 1651 de 1961, ni comprob(cid:243) tampoco en forma legalmente aceptable los motivos de su enriquecimiento denunciado por el aæo de 1961, fÆcil resulta comprender que sus pretensiones en este juicio no pueden estar llamadas a prosperar y que, en consecuencia, habrÆ de revocarse el fallo del Tribunal que las encontr(cid:243) viables. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Cuarta, de acuerdo con el concepto del seæor Fiscal 1” de la corporaci(cid:243)n y administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad

de la ley. FALLA Rev(cid:243)case la sentencia apelada y, en su lugar, no se accede a las sœplicas de la demanda. Cop(cid:237)ese, notif(cid:237)quese, publ(cid:237)quese y devuØlvase. Se deja constancia, de que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesi(cid:243)n del 14 de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, reunida conforme a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 1” del Decreto legislativo 2071 de 1950, por estar ausente en comisi(cid:243)n oficial el Consejero doctor Hernando G(cid:243)mez Mej(cid:237)a.

MIGUEL LLERAS PIZARRO, GUSTAVO SOLAZAR T., JUAN HERNANDEZ

SAENZ. LUIS JIMENEZ FORERO, SECRETARIO

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