CE-SEC4-EXP1969-N1036
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1969-N1036
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1969
ACUMULACION SUBJETIVA IMPROPIA DE ACCIONES - Se presenta por la existencia de varias relaciones jur(cid:237)dicas sustanciales con un elemento comœn, el acto administrativo de liquidaci(cid:243)n de impuestos a la sociedad comercial limitada IMPUESTO SOBRE LA RENTA / PAGOS A TERCEROS - Su comprobaci(cid:243)n puede hacerse por medio de los libros de contabilidad / LIBROS DE CONTABILIDAD - Valor probatorio
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUSTAVO SALAZAR T.
BogotÆ. D, E., veinte (20) de junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 1036
Actor: MENDOZA Y GOMEZ LIMITADA
Demandado: ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE CORDOBA Referencia: Impuesto sobre la renta. Acumulaci(cid:243)n subjetiva de acciones. Libros de contabilidad.
Al liquidar los impuestos sobre la renta correspondientes a 1960, la Administraci(cid:243)n de Impuestos Nacionales de C(cid:243)rdoba rechaz(cid:243) a la Sociedad Comercial Mendoza y G(cid:243)mez Limitada la deducci(cid:243)n solicitada de pagos a terceros por no llenar las exigencias del art(cid:237)culo 157 del Decreto nœmero 437 de 1961. De esta forma se elev(cid:243) la cuant(cid:237)a de los impuestos y tambiØn las utilidades por repartir entre los dos œnicos socios, Pedro Mendoza y Enrique G(cid:243)mez.
Como consecuencia, al verificar la liquidaci(cid:243)n de los impuestos a los dos socios como personas naturales por el mismo aæo, la Administraci(cid:243)n dio como recibida por ellos en concepto de utilidades obtenidas de la Sociedad la cantidad que a Østa le dedujo. As(cid:237), en lugar de $ 19.173.73 que declararon, les fij(cid:243) $ 49.393.76 para cada uno, con el consiguiente aumento en los impuestos. Las tres liquidaciones se expidieron el mismo d(cid:237)a, lo mismo que las resoluciones que resolvieron negativamente los reclamos interpuestos por los interesados y con las cuales se agot(cid:243) la v(cid:237)a gubernativa. Demandaron entonces ante el Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba, presentando sendos libelos de revisi(cid:243)n de las operaciones administrativas de liquidaci(cid:243)n de los impuestos, por medio de un mismo apoderado, e invocando como disposiciones violadas los art(cid:237)culos 157 del Decreto 437 de 1961 y 77 del Decreto 1651 de 1961. Cuando los tres juicios se hallaban listos para dictar auto de citaci(cid:243)n para sentencia, solicit(cid:243) el apoderado se acumularan para ser decididos en una sola sentencia, tal como lo autoriza el art(cid:237)culo 229 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. As(cid:237) lo decret(cid:243) el Tribunal y mediante fallo de 22 de julio de 1968 resolvi(cid:243) desfavorablemente las pretensiones de los actores, porque estim(cid:243) que no hab(cid:237)an presentado la prueba requerida por el parÆgrafo segundo del art(cid:237)culo 157
del Decreto 437 de 1961 para suplir la falta de la indicaci(cid:243)n de la direcci(cid:243)n y documentos de identidad de las personas a quienes se les hizo el pago y porque los libros de contabilidad, en concepto del Tribunal, no sirven para el caso sub judice de conformidad con lo preceptuado en el art(cid:237)culo 278 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, puesto que no fueron presentados en la v(cid:237)a gubernativa. Apelada la sentencia y tramitado el recurso ante el Consejo, procede esta Sala a decidirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Lo primero es estudiar si efectivamente el proceso estÆ afectado de nulidad a partir del auto que orden(cid:243) la acumulaci(cid:243)n de los tres expedientes, como lo sostiene el Fiscal Tercero de esta corporaci(cid:243)n en su vista de fondo, por haberse seguido el procedimiento del art(cid:237)culo 229 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, cuando ha debido ser el indicado en el art(cid:237)culo 404 y concordantes del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Ciertamente fue error inexplicable el que cometi(cid:243) el Tribunal a quo cuando dispuso la acumulaci(cid:243)n de los autos con fundamento en la norma citada, porque ella s(cid:243)lo tiene aplicaci(cid:243)n en los juicios electorales de que se ocupa el cap(cid:237)tulo XX del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Para los demÆs, el procedimiento tiene que ser el del cap(cid:237)tulo III, t(cid:237)tulo XII del libro primero del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Por lo demÆs, la acumulaci(cid:243)n en el presente caso no s(cid:243)lo era viable dado que se
trata de juicios que tienen igualdad de formas procesales, sino necesaria dada la conexidad que existe entre ellos. En efecto, el Øxito o el fracaso de las acciones establecidas por Pedro Mendoza y Enrique G(cid:243)mez separadamente y en sus propios nombres depende del resultado de la demanda de la sociedad Mendoza y G(cid:243)mez Limitada que es de donde aquØllos derivan las utilidades que son motivo de controversia. Se presenta aqu(cid:237) un caso de acumulaci(cid:243)n subjetiva impropia, que llaman los procesalistas, por la existencia de varias relaciones jur(cid:237)dicas sustanciales con un elemento comœn, en este caso el acto administrativo de liquidaci(cid:243)n de impuestos a la sociedad comercial limitada. Es una sola relaci(cid:243)n procesal con pluralidad de sujetos afectados y la raz(cid:243)n de la acumulaci(cid:243)n es el peligro de sentencias contradictorias si se adelantan las acciones separadamente. La acumulaci(cid:243)n que hizo el Tribunal de C(cid:243)rdoba era indispensable y necesaria como ya estÆ dicho y busc(cid:243) enmendar la conducta del apoderado de los actores, que ha debido presentar una sola demanda y no tres, como lo permite el art(cid:237)culo 209 del C(cid:243)digo Judicial. S(cid:243)lo que el Tribunal sigui(cid:243) un procedimiento equivocado, como lo sostiene el Fiscal doctor Aguilar VØlez. Pero ese error de rito no conlleva la nulidad de la actuaci(cid:243)n puesto que no estÆ contemplado en ninguna de las causales enumeradas taxativamente en el art(cid:237)culo 113 del C(cid:243)digo Contencioso
Administrativo, ni del 448 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Y Como es bien sabido cualquiera otro error o irregularidad que se cometa fuera de los all(cid:237) indicados carece de poder para invalidar el proceso. AdemÆs, en casos como el presente de procedimiento equivocado en el trÆmite de un incidente no se caus(cid:243) mal a nadie y s(cid:237) se enmend(cid:243) un error que permitirÆ una sentencia de mØrito. A este proposito dice el expositor Eduardo J. Couture: "Un tercer principio es el de que no hay nulidad de forma, si la desviaci(cid:243)n no tiene trascendencia sobre las garant(cid:237)as esenciales de defensa en juicio. "La antigua máxima “pas de nullité sans grief recuerda que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviaci(cid:243)n de los mØtodos de debate cada vez que esta desviaci(cid:243)n suponga restricci(cid:243)n de las garant(cid:237)as a que tienen derecho los litigantes. "Ser(cid:237)a incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vac(cid:237)o, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aun aquellos que no provocan perjuicio alguno. El proceso ser(cid:237)a, c(cid:243)mo se dijo de sus primeros tiempos, una misa jur(cid:237)dica, ajena a sus actuales necesidades. "La máxima “no hay nulidad sin perjuicio”, no tiene disposición expresa en nuestro C(cid:243)digo. Tampoco la tiene en el C(cid:243)digo francØs, y sin embargo la jurisprudencia es
unÆnime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracci(cid:243)n, no haya sufrido un gravamen" ("Fundamentos del derecho procesal civil”, página 390). Entrando al fondo del asunto se tiene lo siguiente respecto de la Sociedad Comercial Mendoza y G(cid:243)mez Limitada: La Administraci(cid:243)n adujo la siguiente raz(cid:243)n para resolver negativamente la reclamaci(cid:243)n contra la liquidaci(cid:243)n: "Cuando los pagos a terceros no cumplen con los requisitos que exige el art(cid:237)culo 157 del Decreto 437 de 1961 ni esa falla ha sido subsanada con posterioridad al requerimiento respectivo, la œnica prueba valedera para la aceptaci(cid:243)n de estas deducciones es la demostraci(cid:243)n de que los beneficiarios oportunamente denunciaron esos ingresos; esta comprobaci(cid:243)n no ha sido allegada por el actor, por lo cual la Divisi(cid:243)n de Impuestos Nacionales confirma la liquidaci(cid:243)n de impuestos a cargo de la Sociedad Mendoza y G(cid:243)mez Limitada, domiciliada en Monter(cid:237)a" (Resoluci(cid:243)n nœmero R-1721-H de 1967). Ciertamente cuando el contribuyente no lleva libros de contabilidad en legal forma, la œnica prueba que suple la omisi(cid:243)n de los requisitos exigidos por la ley para aceptar como deducci(cid:243)n o costo los salarios, compensaciones y en general los pagos a terceros que excedan de mil pesos en el aæo, es la de establecer que quienes recibieron el pago lo denunciaron oportunamente a la Administraci(cid:243)n.
Pero cuando el contribuyente lleva libros completos de contabilidad tiene derecho a la aceptaci(cid:243)n de los costos determinados de acuerdo con prÆcticas contables de reconocido valor tØcnico, porque as(cid:237) lo manda el art(cid:237)culo 25 de la Ley 81 de 1960. De tal suerte que si el contribuyente acredita que sus libros de contabilidad estÆn registrados debidamente, llevados de acuerdo con las normas legales y los asientos en ellos verificados estÆn respaldados por comprobantes externos o cuando las sanas prÆcticas contables no requieran la existencia de Østos, la Administraci(cid:243)n deberÆ aceptar lo que resulte de esos libros para todos los efectos impositivos (art(cid:237)culo 77 del Decreto nœmero 1651 de 1961). En esta forma las dos disposiciones aparentemente antag(cid:243)nicas no s(cid:243)lo producen pleno efecto sino que se acomodan al esp(cid:237)ritu de la ley impositiva, que le atribuye a los libros de contabilidad llevados de acuerdo con las normas legales decisiva importancia y en determinadas circunstancias valor de plena prueba respecto de las operaciones en ellos asentadas. Las autoridades fiscales que conocieron de este negocio han debido exigirle a la sociedad contribuyente la exhibici(cid:243)n de sus libros de contabilidad, puesto que en la declaraci(cid:243)n de renta indica que los lleva. La ley manda a los funcionarios encargados de practicar la liquidaci(cid:243)n y a los que deben fallar los recursos, que para ajustar sus decisiones a la mÆs estricta legalidad deben solicitarle al declarante todos los informes que estimen necesarios y la exhibici(cid:243)n de sus libros
de contabilidad. No lo hicieron as(cid:237) y ello las llev(cid:243) a incurrir en grave error en contra de la sociedad actora. Porque Østa, en el presente juicio y mediante diligencia de inspecci(cid:243)n ocular sobre su contabilidad en las oficinas de la compaæ(cid:237)a, con contadores juramentados, prob(cid:243) plenamente que lleva libros registrados y que los datos de declaraci(cid:243)n de renta de 1960 se tomaron de lo que resulta de tales libros. El dictamen de los peritos dice: "Rendimos a usted el informe sobre el peritazgo cumplido sobre los libros de la firma Mendoza y G(cid:243)mez Ltda., inspecci(cid:243)n ocular solicitada dentro de la demanda que dicha firma instaur(cid:243) ante ese honorable Tribunal. La firma en menci(cid:243)n puso a nuestra disposici(cid:243)n los libros Diario Mayor y Auxiliar de Construcciones, as(cid:237) como todos los comprobantes internos y externos que sirvieron de base para justificar los gastos de “mano de obra”, utilizada en la construcción del “Estadio 18 de junio de Montería”, gastos a los que se refiere en forma específica la demanda. "Del estudio de los referidos documentos y libros, llegamos a la siguiente conclusión: “La firma Mendoza y Gómez Ltda.” de Montería, pagó por concepto de “mano de obra” en la construcción del “Estadio 18 de junio”, la cantidad de sesenta y cinco mil ciento setenta y cinco pesos con 75/100 moneda corriente, ($ 65.175.75), en varias partidas, las cuales aparecen registradas en el Auxiliar de Construcciones, folio cinco (5). Todas estas partidas parciales, hasta la
concurrencia de $ 65.175,75, estÆn asentadas en el libro Diario Mayor, en cada uno de los meses en que fueron gastadas, en el lapso comprendido entre el 1” de enero y el 1” de mayo de 1960. En este libro se centraliza todo el movimiento contable de la empresa y se encuentra debidamente registrado en la CÆmara de Comercio de Monter(cid:237)a, bajo el nœmero un mil setecientos trece (1.713), con fecha 26 de noviembre de 1959 y registra un movimiento continuo desde el 1” de octubre de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1960. En un detenido examen a este libro no observamos enmendaduras, correcciones ni borrones que pudieran permitir alguna duda sobre la forma ordenada en que se lleva esta contabilidad, ajustada en un todo a sanas prÆcticas contables y a las prescripciones del C(cid:243)digo de Comercio vigente (firmados) Remberto Ruiz Rodr(cid:237)guez, Jaime Lara Molina" (folio 34 del cuaderno nœmero 4). Queda as(cid:237) establecido que no tuvo fundamento legal el rechazo que la Administraci(cid:243)n hizo de los pagos a terceros y se impone la revisi(cid:243)n de la operaci(cid:243)n administrativa correspondiente para hacer una nueva liquidaci(cid:243)n en la que se fije la cantidad a su cargo por concepto de impuestos sobre la renta y complementarios correspondiente a la vigencia fiscal de 1960. Como consecuencia de la anterior conclusi(cid:243)n es imperativo revisar las operaciones administrativas de liquidaci(cid:243)n de los impuestos sobre la renta de los actores Pedro Mendoza y Enrique G(cid:243)mez, puesto que al reducirse la utilidad de la
sociedad tambiØn se reducen las ganancias y rentas de sus dos œnicos socios. Las nuevas liquidaciones quedan as(cid:237): Mendoza y G(cid:243)mez Limitada , Liquidaci(cid:243)n de 1960
Patrimonio: El liquidado inicialmente
$423.710.99
Renta: La liquidada y determinada inicialmente,
$ 119.104,64
Menos: valor mano de obra............................. $ 65.175.75
Sostenimiento equipo .............................. ...... 4.839.70 Prima servicios.......................................... ..... 2.190.00 Subsidio familiar ....................................... ..... 4.712.77 $ 74.750.12 Renta l(cid:237)quida ............................................ ..... $ 44.354.52
Menos: Exenciones personales. Participaciones ... $ 16.905.36
............. Participaciones exentas............................. ..... 16.905.36 $ 33.810.72 Renta gravable a la sociedad.................... ..... $ 10.543.80 Participaciones........................................... .... $ 33.810.72 Menos impuesto renta ............................... .... 421.75 $ 33.388.97 Renta a distribuir......................................... ... $ 43.932.77 Renta gravable a socios............................. .... $ 27.027.41 Renta exenta a socios................................ .... 16.905.36 Sumas iguales............................................ .... $ 43.932.77 $ 43.932.77 Impuesto 4% sobre..................................... .... $ 10.543.80 $ 421.75
Extemporaneidad: 10% de......................... .... $ 421.75 $ 42.18
Total a cargo.............................................. ..... $ 463.93
Socios % Cap. Cap. Reserv SuperÆv CrØdito Gts. Grav. Exto. as it s viaje Pedro 50 $ $ $ $ $ $ Mendoza S 112.126. 62.873.7 4.983.6 31.871.8 20.490. 282.60 22 8 1 9 08 Enrique 50 $ $ $ $ $ $ G(cid:243)mez 112.126. 62.873.7 4.983.6 31.871.8 14.806. 1.279.4 22 8 0 9 63 5
Totales: 10 $ $ $ $ 0 224.252. 125.747. 9.967.2 63.743.7 44 56 1 8
Utd. X Rept. Rta. Grav. Rta. Exta. Valorizaci(cid:243)n informativo Pedro Mendoza S. $ 19.293.12 $ 13.513.71 $ 8.452.68 $ 12.992.50 Enrique G(cid:243)mez $ 19.293.11 $ 13.513.70 $ 8.452.68 $ 12.992.50
Totales: $ 38.586.23 $ 27.027.41 $ 16.905.36 $ 25.985.00
Devoluciones: Por intereses (recibo N(cid:176) F-978427 junio 22/62) $ 5.498.75
Impuesto renta......................................................................... $ 2.990.01 Por extemporaneidad............................................................... 299.00 Total devoluciones................................................................... $ 9.787.76 Mendoza Soæert Pedro JosØ, Liquidaci(cid:243)n de 1960
Patrimonio: El gravado inicialmente $ 296.793.65 $ 1.577.56
Renta: La gravada inicialmente $ 59.054.31
Menos: Menor valor participaci(cid:243)n social $ 35.880.05
Renta gravable $ 23.174.27 $ 1.380.91 Suman $ 2.958.47 1/3 Fomento elØctrico y siderœrgico $ 503.80 $ 167.93 Subtotal $ 3.126.40 2/3 Fomento elØctrico y siderœrgico... $ 503.80 335.87 Total a cargo $ 3.462.27
Devoluciones: Por impuesto renta $ 7.555.38
Intereses (Rcbo. N” F-978482, marzo 23/62) 13.594.46 Total devoluciones $ 21.149.84 G(cid:243)mez Pineda Enrique A., Liquidaci(cid:243)n de 1960
Patrimonio: El gravado inicialmente................................... $ 245.518.37 $ 1.218.63
Renta: La gravada inicialmente................................... $ 53.827.07
Menos: Menor valor participaci(cid:243)n social...................... $ 35.880.06
Renta gravable................................................ $ 17.947.01 $ 815.23 Suman.............................................................. $ 2.033.86 1/3 Fomento elØctrico y siderœrgico................. $ 363.95 121.31 Subtotal............................................................ $ 2.155.17 2/3 Fomento elØctrico y siderœrgico................. $ 363.95 242.62 Total a cargo.................................................... $ 2.397.79
Devoluciones: Por impuesto renta.......................................... $ 6.118.08
Intereses (Rcbo. N(cid:176) 0978425, marzo 23/62) 11.271.28 Total devoluciones........................................... $ 17.389.36 DECISION El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Cuarta, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1” Rev(cid:243)case la sentencia de 22 de julio de 1968 dictada por el Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba en el presente juicio. 2” Rev(cid:237)sase la operaci(cid:243)n administrativa de liquidaci(cid:243)n de impuestos sobre la renta y complementarios correspondiente al aæo gravable de 1960 practicada a la Sociedad Comercial Mendoza y G(cid:243)mez Limitada, con sede en Monter(cid:237)a, contenida en el aviso de notificaci(cid:243)n nœmero 319 de 23 de marzo de 1962 de la Administraci(cid:243)n de Impuestos Nacionales de C(cid:243)rdoba y en las Resoluciones nœmeros R-0082-H de 1963 y R-01721-H de 1967 de la misma Administraci(cid:243)n y de la Divisi(cid:243)n de Impuestos Nacionales, respectivamente. En su lugar f(cid:237)jese en la cantidad de cuatrocientos sesenta y tres pesos con noventa y tres centavos ($ 463.93) el valor de tales impuestos, segœn la liquidaci(cid:243)n practicada en esta sentencia. 3” La Administraci(cid:243)n Regional de Impuestos Nacionales de Monter(cid:237)a devolverÆ a la Sociedad Comercial Mendoza y G(cid:243)mez Limitada la cantidad de nueve mil
setecientos ochenta y siete pesos con setenta y seis centavos ($ 9.787.76) pagada en exceso por impuestos sobre la renta y complementarios por la vigencia fiscal de 1960 y por intereses. Esta devoluci(cid:243)n la harÆ en los tØrminos establecidos en el art(cid:237)culo 121 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. En caso de demora pagarÆ a la sociedad contribuyente intereses a la tasa del 8% anual sobre dicha cantidad. 4” Rev(cid:237)sase la operaci(cid:243)n administrativa de liquidaci(cid:243)n de impuestos sobre la renta y complementarios correspondiente a la vigencia fiscal de 1960 practicada a Pedro JosØ Mendoza Soæert, contenida en el aviso de liquidaci(cid:243)n nœmero 330 de 23 de marzo de 1962 de la Administraci(cid:243)n de Impuestos Nacionales de C(cid:243)rdoba y en las Resoluciones nœmeros R-0083-H de 1963 de la misma Administraci(cid:243)n y R-01723H de 1967 de la Divisi(cid:243)n de Impuestos Nacionales. En su lugar, f(cid:237)jase en la cantidad de tres mil cuatrocientos sesenta y dos pesos con veintisiete centavos ($ 3.462.27) el valor de tales impuestos segœn la liquidaci(cid:243)n practicada en esta sentencia. 5(cid:176) La Administraci(cid:243)n Regional de Impuestos Nacionales de Monter(cid:237)a devolverÆ a Pedro JosØ Mendoza Soæert la cantidad de veintiœn mil ciento cuarenta y nueve
pesos con ochenta y cuatro centavos ($ 21.149.84) pagada en exceso por impuestos sobre la renta y complementarios por la vigencia fiscal de 1960 y por intereses. Esta devoluci(cid:243)n la harÆ la Administraci(cid:243)n en los tØrminos establecidos en el art(cid:237)culo 121 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. En caso de demora pagarÆ al contribuyente intereses a la tasa del 8% anual sobre dicha cantidad. 6” Rev(cid:237)sase la operaci(cid:243)n administrativa de liquidaci(cid:243)n del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a la vigencia fiscal de 1960 de Enrique G(cid:243)mez Pineda, contenida en el aviso de notificaci(cid:243)n nœmero 331 de 23 de marzo de 1962 de la Administraci(cid:243)n de Impuestos Nacionales de C(cid:243)rdoba y en las Resoluciones nœmeros R-0084-M de 1963 de la misma Administraci(cid:243)n y R-01722-H de 1967 de la Divisi(cid:243)n de Impuestos Nacionales. En su lugar, f(cid:237)jase en la cantidad de dos mil trescientos noventa y siete pesos con setenta y nueve centavos ($ 2.397.79) el valor de tales impuestos segœn la liquidaci(cid:243)n practicada en esta sentencia. 7(cid:176) La Administraci(cid:243)n Regional de Impuestos Nacionales de Monter(cid:237)a devolverÆ a Enrique G(cid:243)mez Pineda la cantidad de diecisiete mil trescientos ochenta y nueve
pesos con treinta y seis centavos ($ 17.389.36) pagada en exceso por impuestos sobre la renta y complementarios y por intereses por la vigencia fiscal de 1960. Esta devoluci(cid:243)n la harÆ en los tØrminos establecidos en el art(cid:237)culo 121 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. En caso de demora pagarÆ al contribuyente intereses a la tasa del 8% anual sobre dicha cantidad. Cop(cid:237)ese, notif(cid:237)quese y devuØlvase. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesi(cid:243)n del d(cid:237)a diecinueve de junio de mil novecientos sesenta y nueve.
HERNANDO GOMEZ MEJIA, JUAN HERNANDEZ SAENZ, CON SALVAMENTO
DE VOTO; MIGUEL LLERAS PIZARRO, GUSTAVO SOLAZAR T. ANGEL
MARIA CAMACHO R., SECRETARIO SALVAMENTO DE VOTO PAGOS A TERCEROS – Prueba: tan s(cid:243)lo la copia autØntica de la declaraci(cid:243)n de renta del beneficiario o las certificaciones obtenidas por el sistema que establece el art(cid:237)culo 61 del Decreto-ley 1651, pueden ser calificadas por las autoridades de impuestos o por el contencioso como prueba supletoria suficiente SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: JUAN HERNANDEZ SAENZ Es bien sabido que los art(cid:237)culos 25 de la Ley 81 de 1960 y 77 del Decreto-ley 1651
de 1961 reconocen mØrito pleno a los asientos de contabilidad que aparezcan en libros registrados de acuerdo con la ley. Es cierto, asimismo, que tales asientos constituyen por regla general medio legalmente id(cid:243)neo para acreditar la existencia y cuant(cid:237)a de los costos y otras expensas que afectan como deducci(cid:243)n el producto de una actividad o negocio sujeto al impuesto sobre la renta. Pero no debe olvidarse que la misma ley tributaria establece excepciones claras, expresas y terminantes a ese principio general. As(cid:237) acontece en concreto con el art(cid:237)culo 46 de la Ley 81, segœn el cual los gastos hechos para remunerar servicios personales, pagar arrendamientos, regal(cid:237)as o intereses s(cid:243)lo son deducibles cuando el contribuyente indica en la declaraci(cid:243)n los nombres, direcciones, lugar de vecindad y nœmero del documento de identificaci(cid:243)n de los beneficiarios; o cuando, para subsanar esta omisi(cid:243)n, comprueba que esos beneficiarios incluyeron en su propia denuncia de renta el valor de aquellos pagos. Ninguna otra prueba de la existencia de tales pagos hechos a terceros es legalmente conducente para efectos impositivos. Tan s(cid:243)lo la copia autØntica de la declaraci(cid:243)n de renta del beneficiario o las certificaciones obtenidas por el sistema que establece el art(cid:237)culo 61 del Decreto-ley 1651, pueden ser calificadas por las autoridades de impuestos o por el contencioso como prueba supletoria suficiente, cuando no se haya hecho en el cuerpo de la denuncia de renta o en las adiciones
que permite el art(cid:237)culo 5” del Decreto 437 de 1961, la relaci(cid:243)n detallada y completa de los pagos a terceros, en cuant(cid:237)a superior a mil pesos y en las hip(cid:243)tesis que espec(cid:237)ficamente menciona el aludido art(cid:237)culo 46. As(cid:237) fluye con absoluta nitidez de lo estatuido perentoriamente por el art(cid:237)culo 46 y del principio que consagra el art(cid:237)culo 65 del Decreto-ley 1651 en su segundo inciso. Y a ello debe atenerse forzosamente el fallador cuando le corresponda dirimir litigios que, como el presente, aparezcan regulados sin lugar a dudas por aquellas disposiciones. De otra suerte, se quebrantan en forma ostensible elementales preceptos de hermenØutica, como el que enseæa que cuando el sentido de la ley es claro a Øl debe atenerse quien quiera interpretarla y como el que enseæa que cuando existe norma especial para regular un caso concreto, ella debe aplicarse con preferencia sobre la norma general. El desvelo entusiasta por mantener la equidad es siempre plausible. Empero, jamÆs podrÆ prevalecer sobre estas sencillas y hasta triviales reglas de hermenØutica, porque en ellas descansa la observancia plena, severa y permanente de las leyes por las autoridades y las gentes, sin la cual ningœn orden jur(cid:237)dico habr(cid:237)a de subsistir. Estas son las razones de mi disentimiento. Fecha ut supra.