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CE-SEC4-EXP1969-N1041

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1969-N1041
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1969

IMPUESTO DE PATRIMONIO - Naturaleza / RENTA - Ausencia de renta / AUSENCIA DE RENTA - Se produce por imposibilidad f(cid:237)sica, jur(cid:237)dica y econ(cid:243)mica

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HERNANDO GOMEZ MEJIA BogotÆ, D. E., marzo siete (07) de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 1041

Actor: MANUEL OSPINA VASQUEZ

Demandado: ADMINISTRACI(cid:211)N DE IMPUESTOS NACIONALES DE MEDELLIN Referencia: Impuestos Apelaci(cid:243)n de la sentencia de 11 de julio de 1968 del

Tribunal Administrativo de Antioquia. El doctor Manuel Ospina VÆsquez, por medio de apoderado, solicit(cid:243) del Tribunal Administrativo de Antioquia que, previo el juicio contencioso de impuestos, se revisen: 1(cid:176) La operaci(cid:243)n de liquidaci(cid:243)n del impuesto de renta, complementarios, especiales y recargos a cargo del actor por el aæo gravable de 1962 contenida en los siguientes actos: a) Resoluci(cid:243)n N” R-01969-H de 28 de junio de 1963 de la Divisi(cid:243)n de Impuestos Nacionales; b) Resoluci(cid:243)n N” R-03747-H de 20 de diciembre de 1963 de la misma Divisi(cid:243)n; c) Liquidaci(cid:243)n oficial N” 03175 de 14 de marzo de 1964; y

d) Resoluci(cid:243)n N” R-03070-H de 5 de noviembre de 1966 de la Divisi(cid:243)n de Impuestos Nacionales. 2(cid:176) Que en consecuencia se haga una nueva liquidaci(cid:243)n de los impuestos a cargo de Manuel Ospina VÆsquez por el aæo gravable de 1962, exonerÆndolo de pagar la sobretasa patrimonial y el recargo extraordinario establecido en el art(cid:237)culo 6” de la Ley 21 de 1963. 3” Que se ordene la devoluci(cid:243)n a favor del demandante de los impuestos pagados en exceso y de los intereses que le fueron exigidos en cuant(cid:237)a de $ 112.071.31. HECHOS La s(cid:237)ntesis de la extensa demanda puede hacerse as(cid:237): Se present(cid:243) oportunamente la declaraci(cid:243)n de Ospina VÆsquez ante la Administraci(cid:243)n de Impuestos Nacionales de Medell(cid:237)n, por el aæo gravable de 1962; como en la explotaci(cid:243)n normal de sus bienes en ese ejercicio el actor sufri(cid:243) una pØrdida considerable, se solicit(cid:243) de la Divisi(cid:243)n de Impuestos Nacionales la exenci(cid:243)n del impuesto al patrimonio establecida en el numeral 2” del art(cid:237)culo 75 de la Ley 81 de 1980 y art(cid:237)culo 219 del Decreto reglamentario 437 de 1961. Contra la negativa que se hizo a conceder la exenci(cid:243)n y contra la liquidaci(cid:243)n hecha por la Administraci(cid:243)n de Impuestos Nacionales de Medell(cid:237)n, se

interpusieron todos los recursos legales los cuales culminaron desfavorablemente en las resoluciones que ya se mencionaron en la parte petitoria y que por ello no es preciso repetir. Las razones que se expusieron ante las autoridades de impuestos y que ahora se presentan a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa en favor de la exenci(cid:243)n al impuesto patrimonial por el aæo que se reclama son las siguientes en sustancia: El patrimonio dØ Ospina VÆsquez, casi en su totalidad, se encuentra invertido en negocio de ganader(cid:237)a como puede observarse en su declaraci(cid:243)n de renta; en las haciendas de su propiedad situadas en los departamentos de Antioquia y C(cid:243)rdoba se ha venido explotando en forma normal el negocio con semovientes propios y en participaci(cid:243)n pero ocurre que en el aæo de 1962 sufri(cid:243) una pØrdida comercial efectiva en la explotaci(cid:243)n de sus bienes por valor de $ 741.934.00 como se objetiva en el balance. Las causas que impidieron la obtenci(cid:243)n de renta l(cid:237)quida gravable en el aæo citado fueron principalmente las siguientes: a) El cambio sustancial en la orientaci(cid:243)n del negocio que se ha convertido principalmente en cr(cid:237)a de ganado cuando antes predominaba el de levante y ceba. En el negocio de cr(cid:237)a los rendimientos no pueden ser inmediatos y sin embargo los gastos de sostenimiento de las haciendas son los mismos y ello porque se necesita un per(cid:237)odo de transici(cid:243)n obligada para lograr un equilibrio entre las

ventas de los semovientes producidos y los gastos indispensables de conservaci(cid:243)n de las haciendas; b) No fue posible en el aæo de 1962 explotar totalmente las haciendas de Ospina VÆsquez en el departamento de Antioquia, municipio de CÆceres, debido, por una parte, a la falta de capital de trabajo para hacer nuevas inversiones en semovientes y porque una compaæ(cid:237)a de ganados que en aæos anteriores hubo con la sociedad "Inversiones Colombia" no ha sido posible reemplazarla hasta la fecha; c) En las haciendas del actor situadas en Taraza existi(cid:243) hasta el aæo de 1961 una compaæ(cid:237)a con la ya citada sociedad "Inversiones Colombia" la cual fue liquidada; qued(cid:243) entonces un cupo disponible en las haciendas el cual no pudo aprovecharse por razones ajenas al seæor Ospina VÆsquez, pues si su patrimonio Øn esa fecha representaba una cuant(cid:237)a apreciable, estaba especialmente vinculado a activos fijos de dif(cid:237)cil realizaci(cid:243)n como eran sus haciendas y por ello no pudo con su propio peculio comprar el ganado para surtir esas haciendas. En derecho fundament(cid:243) su petici(cid:243)n en el art(cid:237)culo 75 de la Ley 81 de 1960 y en el Decreto 437 de 1961, art(cid:237)culo 219. Por falta de prueba de las aseveraciones hechas en el libelo, el Tribunal del conocimiento neg(cid:243) las sœplicas de la acci(cid:243)n y esa la raz(cid:243)n para que el Consejo conozca del negocio por apelaci(cid:243)n interpuesta oportunamente. Se recibi(cid:243) vista del

seæor Fiscal 2” de esta corporaci(cid:243)n en que pide confirmaci(cid:243)n de la providencia materia de la alzada. Como no se observa nulidad y es el momento de pronunciarse sobre el recurso, se procede a ello previas las siguientes. CONSIDERACIONES El impuesto complementario de patrimonio no tiene por s(cid:237) plena autonom(cid:237)a sino que es una consecuencia del impuesto sobre la renta; en otras palabras, el verdadero impuesto es el de la renta porque el de patrimonio se ha establecido como parte accesoria de aquØl con el objeto de gravar en forma mÆs intensa la renta proveniente de capital que la de trabajo; esto segœn los tributaristas, porque en nuestro pa(cid:237)s ocurre lo contrario, que el castigo es para la renta de trabajo, y esta una de las principales fuentes de riqueza para el fisco, pero ello no es consecuencia de la teor(cid:237)a tributaria sino de la forma injusta como estÆ organizado entre nosotros el impuesto sobre la renta. Consecuencia de ello es que si no hay renta no puede haber impuesto al patrimonio; la ausencia de renta puede producirse por tres factores: a) Imposibilidad f(cid:237)sica; b) Imposibilidad jur(cid:237)dica; y c) Imposibilidad econ(cid:243)mica. a) Hay imposibilidad f(cid:237)sica para que el patrimonio produzca renta por ciertas circunstancias de hecho que impiden una rentabilidad como cuando se estÆ en la etapa preparatoria de prospectaci(cid:243)n e instalaci(cid:243)n de una empresa, cuando se estÆ transformando una fÆbrica, cambiando una maquinaria etc. En esas circunstancias

el patrimonio debe estar exonerado; b) Existe imposibilidad jur(cid:237)dica cuando por ministerio de la ley o por un acto contractual la renta que produce un patrimonio pertenece a persona distinta del que s(cid:243)lo ostenta la calidad de nudo propietario. Esto ocurre por ejemplo, en el usufructo legal que tiene el padre de familia sobre los bienes de sus hijos no emancipados o tambiØn en el usufructo convencional o establecido en virtud de clÆusula testamentaria. En tales hip(cid:243)tesis quien debe sufragar el impuesto es el usufructuario; c) Se presenta la imposibilidad econ(cid:243)mica cuando quien tiene un patrimonio ha realizado todos los actos œtiles y posibles en procura de una renta y Østa no ha resultado no obstante el celo y la prudencia y el anhelo de lucro que caracterizaron la administraci(cid:243)n. En este caso obviamente como no hubo renta tampoco puede existir impuesto al patrimonio. Estos principios los desarrolla el art(cid:237)culo 219 del Decreto 437 de 1961 reglamentario del art(cid:237)culo 75 de la Ley 81 de 1960 que dice as(cid:237): "No estÆn sujetos al impuesto complementario de patrimonio: 1” Los bienes improductivos cuando exista una absoluta imposibilidad jur(cid:237)dica para que produzcan renta en el aæo o per(cid:237)odo gravable de que se trate, como en el caso del nudo propietario cuyo derecho no lo faculta para obtener renta de Øl; o bien, cuando por una absoluta imposibilidad f(cid:237)sica, no atribuible al contribuyente,

no pueda producirse la renta, como en el caso de las empresas durante el per(cid:237)odo de prospectaci(cid:243)n e instalaci(cid:243)n. 2” El patrimonio l(cid:237)quido gravable de los contribuyentes que en un determinado per(cid:237)odo fiscal no obtengan renta l(cid:237)quida gravable, determinada de acuerdo con el art(cid:237)culo 21 de este decreto, no obstante la normal explotaci(cid:243)n de sus bienes. En caso de que la renta as(cid:237) determinada, sea inferior a la cantidad que corresponda pagar normalmente por impuesto complementario de patrimonio, Øste quedarÆ limitado al monto de la renta l(cid:237)quida gravable establecida". Pero claro estÆ que la ley ten(cid:237)a que exigir una prueba de esas circunstancias determinantes de la improductividad de un patrimonio y as(cid:237) lo hizo en el inciso l9 del ordinal 2” del art(cid:237)culo que se comenta cuando dijo: "Para gozar del beneficio previsto en este numeral, deberÆ formularse la correspondiente solicitud a la Divisi(cid:243)n de Impuestos Nacionales, previamente a la presentaci(cid:243)n de la declaraci(cid:243)n de renta y patrimonio. A la solicitud deberÆn acompaæarse las pruebas pertinentes para demostrar la existencia de los motivos no imputables al contribuyente, que hayan impedido la producci(cid:243)n de la renta gravable, o que s(cid:243)lo hayan permitido obtenerla en cuant(cid:237)a inferior al impuesto complementario. TambiØn deberÆn presentarse los comprobantes o informaciones

que para cada caso exija la Divisi(cid:243)n de Impuestos Nacionales"; El demandante present(cid:243) tanto a las autoridades de impuestos como al Tribunal el factor de imposibilidad econ(cid:243)mica fundÆndose, como ya se anot(cid:243), en el ordinal 2” del art(cid:237)culo 219 antes transcrito, pero infortunadamente no demostr(cid:243) ni cuando hizo la solicitud de exenci(cid:243)n, ni ante el Tribunal, ni ante el Consejo, que manej(cid:243) bien su patrimonio, con la atenci(cid:243)n, el celo y el cuidado que es elemental en todo buen negociante y que por motivos no imputables a Øl ese patrimonio no produjo renta. Y veamos c(cid:243)mo las tres aseveraciones que hace para explicar por quØ no se produjo renta en el cuantioso patrimonio del demandante no s(cid:243)lo no estÆn respaldadas por pruebas sino que en parte estÆn contradichas por algunos anexos de la declaraci(cid:243)n de renta: En efecto: La primera raz(cid:243)n que present(cid:243) fue la de que hubo un cambio sustancial en la orientaci(cid:243)n del negocio que se convirti(cid:243) principalmente en cr(cid:237)a de ganado cuando antes predominaba el de levante y ceba. Pero, como bien lo anota el Tribunal a quo y como puede Verse en el anexo 6 de la declaraci(cid:243)n de renta, de un total de 3.240 cabezas de ganado que all(cid:237) se relacionan, s(cid:243)lo aparecen 569 vacas paridas y 281 cr(cid:237)as; d(cid:243)nde estÆ entonces la transformaci(cid:243)n? d(cid:243)nde el

esfuerzo, d(cid:243)nde la expresi(cid:243)n de esa actividad de cambiar ganado de levante y ceba por ganado de cr(cid:237)a durante el per(cid:237)odo por el cual se reclama y que se presenta como la raz(cid:243)n de la esterilidad en cuanto a renta se refiere de las propiedades del actor? Las otras dos razones indicadas anteriormente sub-b) y sub-e) consisten en que no fue posible en el aæo del 62 explotar las haciendas de Ospina VÆsquez en el departamento de Antioquia y las situadas en Taraza debido, por una parte, a la falta de capital de trabajo para hacer nuevas inversiones en semovientes y por otra que al liquidarse la compaæ(cid:237)a con la sociedad "Inversiones Colombia" qued(cid:243) un cupo’ disponible en las haciendas que no pudo aprovecharse por razones ajenas al actor pues si su patrimonio era apreciable, estaba vinculado a activos fijos de dif(cid:237)cil realizaci(cid:243)n y por eso no pudo con su propio peculio comprar ganado para surtir sus haciendas. Estos dos aspectos s(cid:237) que parecen inveros(cid:237)miles. En efecto: si observamos la declaraci(cid:243)n de renta del actor visible a folios 1 y 2 del cuaderno N” 2 nos encontramos con que ten(cid:237)a en 31 de diciembre de 1962 un patrimonio l(cid:237)quido de $ 13.740.948.37 y con cierto optimismo exencionista propone como patrimonio improductivo la "pequeæa" suma de $ 12.060.850.36. SerÆ posible que quien tiene en sus haberes sumas tan apreciables tenga cerradas las puertas del crØdito para

surtir sus haciendas de ganado? Dif(cid:237)cil creerlo y mÆs dif(cid:237)cil aceptarlo. Por eso la Sala comparte el siguiente concepto de la sentencia protestada. "No se ha demostrado que la liquidaci(cid:243)n de la compaæ(cid:237)a de ganados que tuvo en aæos anteriores con la "Inversiones Colombia", le haya sido impuesta al seæor Ospina VÆsquez contra su voluntad; ni que a pesar de su diligencia le haya sido imposible reemplazar esos ganados para explotar normalmente las tierras a plena capacidad. No resulta veros(cid:237)mil siquiera esta aseveraci(cid:243)n, dado el patrimonio relativamente cuantioso del actor que naturalmente se traduce en crØdito en las fuentes naturales; ni es aceptable pensar en que los fondos ganaderos hayan estado reacios a suministrar ganados en compaæ(cid:237)a a quien por su respetabilidad, su capacidad de manejo adecuado de las fincas, ser(cid:237)a un socio inmejorable". El actor se ancl(cid:243) en el concepto, a travØs de todo el proceso, de que eran suficientes pruebas para demostrar la imposibilidad econ(cid:243)mica de producci(cid:243)n, la copia autØntica de la declaraci(cid:243)n de renta y el balance general en 31 de diciembre de 1962 que refleja el estado de pØrdidas y ganancias (anexos 1 y 16 de la declaraci(cid:243)n). Una declaraci(cid:243)n de renta es una manifestaci(cid:243)n que se hace desde luego con presunci(cid:243)n de veracidad segœn el Decreto 1651 de 1961 y un balance

refleja un estado general de los negocios con una cuenta de pØrdidas y ganancias de resultados econ(cid:243)micos positivos o negativos en el ejercicio anual de un negocio, pero de all(cid:237) a deducir o poder establecer de esas escuetas pruebas un tanto inertes que hubo pØrdidas o improductibilidad por motivos no imputables al contribuyente, o al dueæo de la empresa o al gerente, hay un abismo. De manera que a pesar de la buena voluntad que hay en la jurisdicci(cid:243)n administrativa de hacer justicia tributaria, nada se puede ante la negligencia para presentar unas pruebas; se le dice al actor en la Divisi(cid:243)n de Impuestos que no se le concede el derecho porque no lo prob(cid:243), se le dice en el Tribunal la misma raz(cid:243)n, se abre a prueba en el Consejo de Estado y el actor permanece inactivo. QuØ puede hacer entonces la justicia? Hay un principio elemental de derecho probatorio que tiene aplicaci(cid:243)n en toda clase de juicios: "actori incumbit probatio”: Incumbe probar las obligaciones o su extinci(cid:243)n a quien alega aquØllas o Østa (C. C. Art. 1757). Para finalizar, es conveniente transcribir el siguiente aparte de lo expresado por el seæor Fiscal 2” doctor Abello Noguera al solidarizarse con la tesis del Tribunal: "En efecto, afirma el demandante que no obstante que los bienes destinados a producir renta estÆn en plena actividad, o lo que es lo mismo, a pesar de la normal explotaci(cid:243)n de sus bienes algunos hechos a su finalidad de producci(cid:243)n condujeron

a que el resultado de esa actividad no fuera pr(cid:243)spera como era de esperarse, debe tenerse en cuenta el art(cid:237)culo 219 del Decreto N” 437 de 1961 cuando ordena que para gozar del beneficio tributario deben acompaæarse a la solicitud las pruebas necesarias que demuestren los motivos no imputables al contribuyente, lo que quiere decir que a Øl corresponde demostrar los hechos en que basa lo impetrado, presentando las pruebas, su apreciaci(cid:243)n y demÆs medios que conduzcan a la claridad legal. En el caso enjuiciado, precisamente, como se ha dicho antes, el actor no alleg(cid:243) documento alguno para evidenciar lo dicho y aseverado por Øl mismo, es decir, no se encuentra en el plenario prueba alguna que demuestre a cabalidad los motivos invocados". Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Cuarta, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con su Fiscal colaborador, confirma la sentencia de que se ha hecho mØrito. Cop(cid:237)ese, notif(cid:237)quese y devuØlvase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesi(cid:243)n de 6 de marzo de 1969.

HERNANDO GOMEZ MEJIA, JUAN HERNANDEZ SAENZ, MIGUEL LLERAS

PIZARRO GUSTAVO SOLAZAR T. LUIS JIMENEZ FORERO, SECRETARIO

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