CE-SEC4-EXP1969-N1107
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1969-N1107
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1969
JURISDICCION COACTIVA - Excepciones / CONTRATO - Exenci(cid:243)n de impuestos pactada en contrato / JURISDICCION COACTIVA - Improcedencia de cobro coactivo de impuesto de valorizaci(cid:243)n de cuyo pago se exoner(cid:243) en contrato celebrado con la Naci(cid:243)n
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: HERNANDO GOMEZ MEJIA BogotÆ, D. E., marzo veinticinco (25) de mil novecientos sesenta y nueve (1969). Radicaci(cid:243)n nœmero: 1107
Actor: TESORERIA MUNICIPAL DE PALMIRA Demandado: SUSANA MADRI(cid:209)AN VDA. DE ROSALES Referencia: Jurisdicci(cid:243)n coactiva. Apelaci(cid:243)n de la sentencia de 26 de noviembre de 1968, del Tribunal Administrativo del Valle, que decidi(cid:243) sobre las excepciones propuestas por la parte ejecutada.
En el juicio ejecutivo por jurisdicci(cid:243)n coactiva que adelanta la Tesorer(cid:237)a Municipal de Palmira contra doæa Susana MadriæÆn vda. de Rosales el apoderado de Østa, doctor Uladislao Dom(cid:237)nguez C, en escrito de 17 de julio de 1968 propuso excepciones expresÆndose as(cid:237) al nominarlas: "Los hechos que dejo expuestos generan las excepciones que favorecen a la ejecutada. Estas excepciones pueden recibir denominaciones diferentes, como inexistencia de la obligaci(cid:243)n, carencia de acci(cid:243)n, falta de t(cid:237)tulo ejecutivo, cumplimiento del contrato, pago y otras. Los
nombres carecen de importancia. Lo que cuenta son los hechos en que se fundan". Fundamenta las excepciones en los siguientes HECHOS Por escritura nœmero 991 de 27 de julio de 1954 otorgada en la Notar(cid:237)a 2(cid:176) de Palmira y debidamente registrada, fue celebrado un contrato entre el municipio de Palmira y el doctor Luis Felipe Rosales por medio del cual los seæores Alcalde y Personero Municipal "en nombre y representaci(cid:243)n del distrito municipal de Palmira, declaran exonerado de todo impuesto de valorizaci(cid:243)n el lote de terreno perteneciente al cedente doctor Rosales y de donde se ha desprendido la faja que es materia de esta cesi(cid:243)n". En la mencionada escritura consta que "la minuta que sirvi(cid:243) de base para ese otorgamiento fue aprobada segœn Decreto nœmero 1071 de 12 de los corrientes mes y aæo, originario de la Gobernaci(cid:243)n del departamento" y el texto (cid:237)ntegro de este decreto de la Gobernaci(cid:243)n se inserta en la copia de la escritura. Por medio de esa escritura el doctor Rosales cedi(cid:243) gratuitamente al municipio de Palmira una faja de terreno que hac(cid:237)a parte del lote exonerado de todo impuesto de valorizaci(cid:243)n, para la prolongaci(cid:243)n de la calle 18, hoy calle 36; en ese instrumento los contratantes no hablaban de donaci(cid:243)n, sino de cesi(cid:243)n, que aunque fue calificada de “gratuita" la verdad es que a cambio de ella y como contraprestación
el municipio adquiri(cid:243) una obligaci(cid:243)n de no hacer, consistente en no gravar el resto del lote perteneciente al cedente con ningœn impuesto de valorizaci(cid:243)n. Cuando se celebr(cid:243) el aludido contrato estaba turbado el orden pœblico y en estado de sitio todo el territorio del pa(cid:237)s, no funcionaba ni el Congreso, ni las asambleas departamentales, ni los concejos por lo cual el orden jur(cid:237)dico vigente era completamente anormal, pero naturalmente hab(cid:237)a un orden de esa naturaleza que concentraba todo el poder pœblico en manos de los distintos funcionarios de la rama ejecutiva, œnica que funcionaba entonces; a tal orden se someti(cid:243) rigurosamente el contrato celebrado entre el municipio y el doctor Rosales, en la escritura indicada. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su mutuo consentimiento o por causas legales; el contrato que se ha mencionado entre Luis Felipe Rosales y el municipio de Palmira no ha sido invalidado por consentimiento de los contratantes, ni por causas legales y tampoco existe sentencia judicial alguna que haya declarado su nulidad. Rosales cumpli(cid:243) totalmente sus obligaciones entregando la faja que cedi(cid:243) al municipio, luego Øste estÆ legalmente obligado a hacer efectiva la exoneraci(cid:243)n de todo impuesto de valorizaci(cid:243)n en favor del solar que pertenec(cid:237)a a Rosales; esta obligaci(cid:243)n que pesa sobre el municipio de Palmira lo inhibe para cobrar el impuesto de valorizaci(cid:243)n sobre el terreno que fue exonerado. El inmueble que fue
materia de la negociaci(cid:243)n mencionada pas(cid:243) a manos de la ejecutada doæa Susana Madriñán vda. de Rosales por la adjudicación que se le hizo en el” juicio de sucesi(cid:243)n del citado seæor doctor Luis Felipe Rosales y es obvio que ella adquiri(cid:243) tambiØn el derecho de exoneraci(cid:243)n que se pact(cid:243) con el causante. En derecho funda las excepciones en los art(cid:237)culos 1546, 1602 y 1603 del C(cid:243)digo Civil. Corrido el traslado de las excepciones el seæor Personero de Palmira se opuso a que se declararan probadas por considerarlas improcedentes; aunque admite la existencia de contrato considera que la exenci(cid:243)n all(cid:237) concedida se refer(cid:237)a a una obra distinta y no a la valorizaci(cid:243)n causada por la construcci(cid:243)n de la plaza satØlite de mercado del barrio Lourdes. Dice entre otras cosas el seæor Agente del Ministerio Pœblico: "5(cid:176) Si es verdad, como se afirma en el punto 9” del escrito de excepciones del doctor Dom(cid:237)nguez, que "el contrato fue cumplido por el contratante Rosales y en virtud de ese compromiso el municipio adquiri(cid:243) el dominio de la faja de terreno que necesitaba para la prolongaci(cid:243)n de la calle 36...", tambiØn lo es que la entidad que legalmente represento cumpli(cid:243) la suya al no cobrarle al doctor Rosales, esposo de la demandada, suma alguna por concepto del impuesto de valorizaci(cid:243)n causado
por la apertura de la calle 36. 6(cid:176) La exoneraci(cid:243)n se refiri(cid:243) pues solamente a la carga de valorizaci(cid:243)n causada por la prolongaci(cid:243)n de la calle 36, y en ningœn caso se extendi(cid:243), como lo cree la demandada por equ(cid:237)voca interpretaci(cid:243)n de redacci(cid:243)n de la escritura nœmero 991, y mal se podr(cid:237)a extender, a obras que en ese sector ejecutara el municipio posteriormente, ya que habr(cid:237)a una lesi(cid:243)n enorme para el distrito por cuanto la compensaci(cid:243)n que se hizo es de valores iguales: A valor del terreno valor del impuesto de valorizaci(cid:243)n por la apertura de la v(cid:237)a. Mal podr(cid:237)a el municipio hacer una negociaci(cid:243)n donde por un precio determinado de un predio, se obligara a no cobrar las obras que se hicieran posteriormente en los inmuebles adyacentes". (Subraya el Personero). El Tribunal del conocimiento en sentencia de 26 de noviembre de 1968 declar(cid:243) no probadas las excepciones y orden(cid:243) seguir adelante la ejecuci(cid:243)n, providencia que ahora entra a revisar el Consejo surtido el trÆmite ritual, por apelaci(cid:243)n interpuesta por el excepcionante. CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO Sirvi(cid:243) de recaudo ejecutivo una relaci(cid:243)n del estado de la cuenta de la seæora Susana MadriæÆn vda. de Rosales, por concepto de impuesto de valorizaci(cid:243)n al municipio de Palmira por la suma de $ 23.486.64. Aunque formalmente tal
relaci(cid:243)n, visible a folio 1 del cuaderno nœmero 2, no reœne los requisitos del art(cid:237)culo 1059 del C(cid:243)digo Judicial pues no se acompaæ(cid:243) la copia de la resoluci(cid:243)n por medio de la cual se fij(cid:243) a la demandada el impuesto aludido, resoluci(cid:243)n que s(cid:243)lo se conoce por la referencia que a ella hace el seæor Personero al contestar la demanda de excepciones, como por este aspecto no fue atacado el t(cid:237)tulo ejecutivo ni se propuso excepci(cid:243)n alguna, y estando, como estÆ vedado a los jueces en el juicio ejecutivo estudiar excepciones distintas a las propuestas por el deudor, el Consejo forzosamente tiene que hacer caso omiso de tales irregularidades. Lo cierto es que segœn ese documento la seæora MadriæÆn vda. de Rosales aparece como deudora del municipio de Palmira por concepto de impuestos de valorizaci(cid:243)n de un predio de su pertenencia, ubicado en jurisdicci(cid:243)n de Palmira, en la calle 36 entre carreras 34 y 35, segœn lo aclara la constancia del Jefe de Ejecuciones Fiscales de aquella ciudad, que obra a folio 26 del cuaderno nœmero 1. La tesis que tuvo el Tribunal Administrativo del Valle para negar las excepciones tiene como fundamento el que la exoneraci(cid:243)n que ahora alega la demandada debi(cid:243) hacerse valer dentro del juicio de impuestos por la v(cid:237)a administrativa y que
por tanto ella resulta ahora extemporÆnea dentro del juicio ejecutivo. Son sus expresiones las siguientes: "Los hechos antes transcritos con apreciaciones personales y fundamentos de derecho, demuestran muy a las claras y sin mayores esfuerzos, que la singular exoneraci(cid:243)n alegada debi(cid:243) hacerse valer en tiempo oportuno, dentro de un juicio de impuestos por la v(cid:237)a administrativa, agotando los recursos gubernativos en esa etapa previa al juicio especial de impuestos y luego ejercitando la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n de impuestos contencioso administrativa, si negados los recursos gubernativos no se obten(cid:237)a el reconocimiento de la exoneraci(cid:243)n alegada. Es decir, al liquidarse el impuesto a cargo del contribuyente ha debido Øste alegar la exoneraci(cid:243)n ante las autoridades administrativas, demostrando as(cid:237) no ser sujeto pasivo de la obligaci(cid:243)n; y luego agotada esa v(cid:237)a sin obtener resoluci(cid:243)n favorable, adelantar la acci(cid:243)n revisor(cid:237)a en esta jurisdicci(cid:243)n. As(cid:237) lo tiene adoctrinado el honorable Consejo de Estado en diferentes fallos, entre ellos el de 18 de mayo y 8 de junio ele 1963 en los cuales dijo lo siguiente: “La ley concede, en materia de impuestos el recurso de revisión de la operación administrativa de liquidaci(cid:243)n del gravamen ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa de conformidad con el procedimiento especial indicado en los art(cid:237)culos 271 y ss del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. De suerte que agotados
los recursos concedidos para enmendar los errores en la liquidaci(cid:243)n del gravamen, termina la discusi(cid:243)n sobre ellos, y por lo mismo no puede reabrirse el debate so pretexto del incidente de excepciones." La jurisdicci(cid:243)n coactiva es uno de los privilegios exorbitantes de las personas administrativas relacionados por Hauriou en virtud del cual las entidades de derecho pœblico cobran por medio de sus representantes o recaudadores las sumas que se les adeudan por impuestos o contribuciones especiales, haciendo confundir en apariencia en el empleado que ejerce la jurisdicci(cid:243)n los caracteres de juez y parte. Los crØditos fiscales que mediante esa jurisdicci(cid:243)n se cobran han nacido en virtud de la facultad de imperio que tiene el Estado sobre los asociados; ellos suelen surgir unilateralmente a la vida jur(cid:237)dica y es quizÆ esa la diferencia mÆs sustancial y trascendente que existe entre el juicio ejecutivo dentro del derecho privado y los que se siguen por la jurisdicci(cid:243)n coactiva; el fundamento de aquØllos son las relaciones que han nacido entre particulares en el comercio jur(cid:237)dico, las de Østos son los actos de soberan(cid:237)a que se ejercitan por el Estado y demÆs entidades de derecho pœblico y por medio de los cuales establecen tributos o contribuciones. Pero ocurre que hay situaciones en que el acto unilateral de establecimiento de un impuesto o contribuci(cid:243)n tiene caracter(cid:237)sticas especiales en virtud de v(cid:237)nculos contractuales preexistentes entre la administraci(cid:243)n y el presunto deudor los cuales
inciden en forma trascendental y a veces decisiva en la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que puede surgir en tal hip(cid:243)tesis entre el Estado como sujeto activo del tributo y el particular como sujeto pasivo del mismo. Cuando se ha creado un impuesto o contribuci(cid:243)n por un acto unilateral, pero sin antecedente contractual alguno entre el Estado y el deudor, es claro que al notificÆrsele al mismo la existencia de aquØllos puede utilizar contra los actos administrativos respectivos los recursos establecidos por la ley tanto por la v(cid:237)a gubernativa como ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa para liberarse de ellos, siendo esa la oportunidad para discutir la legalidad o ilegalidad del impuesto o contribuci(cid:243)n, problema que posteriormente no podrÆ plantearse ante la jurisdicci(cid:243)n administrativa por lo menos en la parte y dentro del contenido que fue materia de discusi(cid:243)n allÆ. En ese sentido es exacto el pensamiento del Tribunal que fundamenta en doctrinas de esta corporaci(cid:243)n. Pero cuando en virtud de relaciones contractuales se han creado ciertos v(cid:237)nculos jur(cid:237)dicos entre la administraci(cid:243)n y el particular, de los cuales han surgido o se pretende que han surgido derechos para el ciudadano, como la exoneraci(cid:243)n de impuestos o contribuciones, no puede el Estado por un acto unilateral, as(cid:237) sea en el ejercicio del poder de imperio, desconocer esos v(cid:237)nculos contractuales rompiØndolos a su antojo. Repugna al Estado de derecho, al cual desde luego debe someterse la administraci(cid:243)n pœblica, el que Østa por un acto de soberan(cid:237)a
como es el de la creaci(cid:243)n de un impuesto o de una contribuci(cid:243)n, cualquiera que sea su naturaleza, pueda romper un contrato sin acudir a la v(cid:237)a normal que el mismo derecho seæala para deshacer los lazos jur(cid:237)dicos que con aquØl se han creado, si es que se pretende que hay base legal para esa ruptura. De manera que cuando hay un antecedente contractual en raz(cid:243)n del cual se alega (y ese es Øl problema que aqu(cid:237) se debate) que hubo exoneraci(cid:243)n de todo impuesto de valorizaci(cid:243)n para los bienes de propiedad de la demandada y no obstante eso la administraci(cid:243)n, por un acto soberano y unilateral ha gravado con el impuesto o contribuci(cid:243)n respecto a la misma persona que se dice exonerada, en virtud de que segœn el art(cid:237)culo 1602 del C(cid:243)digo Civil todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede invalidarse sino por su mutuo consentimiento o por causas legales y como de acuerdo tambiØn con el 1609 ib(cid:237)dem "en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes estÆ en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte o se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos", si un deudor demandado para el pago de impuestos considera que estÆ libre de ellos en raz(cid:243)n de un contrato que celebr(cid:243) con la Administraci(cid:243)n, nada impide que pueda enervar la acci(cid:243)n ejecutiva proponiendo excepciones tales como la non adimpleti contractus o non rite
adimpleti contractus. Si a su turno la administraci(cid:243)n alega que el contrato no le obliga, que estÆ afectado de nulidad, que se le estÆ dando una extensi(cid:243)n mÆs amplia de la que en realidad tiene, que la voluntad de la misma fue muy distinta a la que rezan los tØrminos literales del convenio, debe acudir a la justicia para deshacer ese v(cid:237)nculo y entonces s(cid:237) puede actuar libremente si es que aquØlla estÆ de acuerdo con sus aseveraciones. Pero lo que no puede hacer en forma alguna, como ya se anoto, es romper o destruir el contrato por s(cid:237) y ante s(cid:237), por un acto de su voluntad soberana, que bien puede ser la resoluci(cid:243)n administrativa o en general el acto administrativo creador de un impuesto estrechamente ligado al compromiso hecho con el presunto contribuyente. Tal acto carecer(cid:237)a de los requisitos que el C(cid:243)digo Judicial exige en el art(cid:237)culo 982 para que una obligaci(cid:243)n preste mØrito ejecutivo, porque si esa obligaci(cid:243)n puede tener los requisitos de expresa y clara no es sin embargo exigible y el t(cid:237)tulo por lo mismo es ineficaz. Sobre este problema jur(cid:237)dico se expres(cid:243) as(cid:237) la Corte Suprema en sentencia de la Sala de Negocios Generales, de 4 de octubre de 1939. G. J. nœmero 1951 pÆg.
946. Compilaci(cid:243)n de Orozco Ochoa. Tomo V pÆg. 371:
"JURISDICCION COACTIVA CUANDO HAY CONTRATO Pero cuando se ha consagrado en un contrato celebrado legalmente por la Naci(cid:243)n la exenci(cid:243)n de impuestos nacionales, no puede el Gobierno por medio de una resoluci(cid:243)n administrativa interpretar de manera unilateral el contrato y ordenar el cobro de los impuestos. En estos casos es necesario que previamente la autoridad judicial competente, que conforme al art(cid:237)culo 40 del C(cid:243)digo Judicial, es la Sala Civil de œnica instancia de lar Corte, defina la cuesti(cid:243)n y fije el alcance de la clÆusula respectiva en un juicio contradictorio seguido por los trÆmites ordinarios. En el caso de la Andian el juicio ordinario se adelant(cid:243) ante la Sala Plena en lo Civil, con arreglo al art(cid:237)culo S9 de la Ley 37 de 1931, por tratarse de un contrato de petr(cid:243)leos, y el asunto fue fallado por sentencia de fecha nueve de mayo de 1938, en la cual se decidi(cid:243) que la compaæ(cid:237)a no estaba obligada a pagar el impuesto que se le cobraba. La excepci(cid:243)n presentada por el apoderado general de The Dorada Railway Company Limited se funda en que no pueden aceptarse otras fuentes de obligaci(cid:243)n que los contratos celebrados t con la Naci(cid:243)n en los cuales se eximi(cid:243) a la compaæ(cid:237)a del pago de impuestos nacionales y en los que se estipul(cid:243) que las diferencias de interpretaci(cid:243)n de los contratos se decidir(cid:237)an por el (cid:243)rgano judicial.
Por tanto, es necesario concluir que en el caso que se estudia el documento que se tiene por recaudo ejecutivo, aunque tiene la apariencia plena de prueba contra el deudor, estudiado en el fondo como corresponde hacerlo en el incidente de excepciones, no tiene la consistencia jur(cid:237)dica necesaria para, que pueda servir de base a una ejecuci(cid:243)n, pues hay hechos que ponen de manifiesto que la liquidaci(cid:243)n actual y el cobro del impuesto pueden contrariar el contrato. Queda de esta manera demostrada la carencia de acci(cid:243)n ejecutiva, pues mientras no se decidan por la justicia ordinaria las diferencias que han surgido acerca del contenido jur(cid:237)dico de los contratos celebrados para la construcci(cid:243)n del ferrocarril La Dorada, no es posible estimar si la compaæ(cid:237)a es deudora o no, ni tampoco puede prosperar la acci(cid:243)n ejecutiva". Aplicando los anteriores principios al caso de autos tenemos lo siguiente: EstÆ probado con copia autØntica y registrada de la escritura nœmero 991 de 27 de julio de 1954, otorgada ante el Notario 2” de Palmira, que el doctor Luis F. Rosales cedi(cid:243) al municipio de Palmira un solar para la prolongaci(cid:243)n de la calle 18 por los linderos que all(cid:237) se especifican. La clÆusula 4(cid:176) del contrato consignado en esa escritura dice lo siguiente: "Presentes los seæores doctores Alvaro Dom(cid:237)nguez Vallecilla, Alcalde Municipal de Palmira y don Rafael Fidalfo Hermida, Personero Municipal de Palmira, varones
mayores de edad, colombianos, a quienes personalmente conozco, de todo lo cual doy fe, impuestos de la presente escritura manifestaron: a) Que la aprueban en todas sus partes y que en nombre y representaci(cid:243)n del municipio de Palmira, aceptan para Øste la cesi(cid:243)n de que trata este instrumento pœblico con el fin indicado en la clÆusula 2(cid:176); b) Que han recibido materialmente a su entera satisfacci(cid:243)n la faja de terreno materia de la cesi(cid:243)n la cual se encuentra ya en servicio del pœblico, formando parte de la calle 18; c) Que en nombre y representaci(cid:243)n del distrito municipal de Palmira declara exonerado de todo impuesto de valorizaci(cid:243)n del (sic) lote de terreno perteneciente al cedente doctor Rosales y de donde se ha desprendido la faja que es materia de esta cesi(cid:243)n". De folios 2 a 4 del mismo cuaderno aparece copia, debidamente registrada, de la hijuela de adjudicaci(cid:243)n que se le hizo a la demandada seæora Susana MadriæÆn de Rosales en el juicio de sucesi(cid:243)n de su esposo doctor Luis F. Rosales en la cual se le adjudican, entre otros bienes, un solar en el barrio de La Emilia que es resto del lote de mayor superficie que el causante adquiri(cid:243) por compra a Alberto Rosales; se dice tambiØn en la hijuela que del bien adquirido por el causante se cedi(cid:243) parte al municipio de Palmira por escritura 991 de 27 de julio de 1954. El seæor Personero de Palmira no niega la existencia de ese contrato pero le da un
alcance restringido, segœn la transcripci(cid:243)n que se hizo de la respuesta a la demanda de excepciones. No entra la Sala, porque no lo considera pertinente para la soluci(cid:243)n del problema propuesto, a analizar la naturaleza jur(cid:237)dica del impuesto o contribuci(cid:243)n de valorizaci(cid:243)n, cuÆles derechos y obligaciones se transmiten del decujus al heredero y mucho menos, porque no es de su competencia, a fijar el alcance o extensi(cid:243)n que pueda tener la clÆusula que exoner(cid:243) de aquel impuesto al causante doctor Luis Felipe Rosales; lo cierto es que la demandada como c(cid:243)nyuge supØrstite con ganaciales y a la vez heredera a t(cid:237)tulo universal, sostiene que el contrato que su esposo celebr(cid:243) con el municipio de Palmira tiene pleno valor jur(cid:237)dico, que no ha sido invalidado por consentimiento mutuo o por causas legales y que con base en Øl tiene derecho a que se le exonere del impuesto de valorizaci(cid:243)n que se le estÆ cobrando. En esas condiciones, mientras la justicia no resuelva el diferendo declarando la nulidad, la ilegalidad o la inaplicabilidad del convenio tantas veces mencionado, el municipio ejecutante no puede crearse unilateralmente un t(cid:237)tulo a su favor como es el que ha servido de base para la ejecuci(cid:243)n, porque eso significa ni mÆs ni menos que destruir con un acto unilateral un acto contractual, lo que estÆ vedado segœn ya se explic(cid:243). De tal manera que el t(cid:237)tulo que sirvi(cid:243) de base a la ejecuci(cid:243)n en el presente juicio
no es actualmente exigible contra la ejecutada y por eso prospera la excepci(cid:243)n propuesta de ineficacia del mismo. En raz(cid:243)n de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Cuarta, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1(cid:176) Se revoca la sentencia de 26 de noviembre de 1968 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle en el ejecutivo por jurisdicci(cid:243)n coactiva del municipio de Palmira contra la seæora Susana MadriæÆn vda. de Rosales. 2(cid:176) Se declara probada la excepci(cid:243)n de ineficacia del instrumento base de la ejecuci(cid:243)n, propuesta por la parte demandada. 3(cid:176) Se ordena cesar el presente juicio y se decreta el desembargo de los bienes atados a la traba ejecutiva, para lo cual se oficiarÆ al seæor Registrador de Instrumentos Pœblicos y Privados del municipio de Palmira. Sin costas; art(cid:237)culo 576 del C(cid:243)digo Judicial. Reval(cid:237)dese el papel comœn. Cop(cid:237)ese, notif(cid:237)quese y devuØlvase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n de 20 de marzo de 1969.