CE-SEC4-EXP1969-N1154
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1969-N1154
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1969
VACACIONES - RØgimen para los funcionarios de la rama judicial / VACACIONES - Los d(cid:237)as de vacaciones no son salario sino prestaci(cid:243)n social
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: HERNANDO GOMEZ MEJIA BogotÆ, D. E., marzo veinticuatro (24) de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 1154
Actor: RAUL CORDOBA PARADA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: Nulidad y suspensi(cid:243)n provisional del acto jur(cid:237)dico contenido en el oficio circular 018755 de 3 de octubre de 1968 de la Divisi(cid:243)n de Impuestos Nacionales, Coordinaci(cid:243)n Ejecutiva sobre "vacaciones de los funcionarios del poder judicial".
El doctor Raœl C(cid:243)rdoba Parada, en ejercicio del contencioso popular consagrado en el art(cid:237)culo 66 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, solicita que previo el trÆmite del juicio ordinario, se declare nulo el acto jur(cid:237)dico contenido en el oficio circular N” 018755 de 3 de octubre de 1968 del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, Divisi(cid:243)n de Impuestos Nacionales, Coordinaci(cid:243)n Ejecutiva, por medio del cual dicha oficina transcribe el oficio N” 017779 dirigido por el Jefe de la Subdivisi(cid:243)n TØcnico-Legal al Presidente del Tribunal Superior de Medell(cid:237)n
"relacionado con la renta exenta por concepto de vacaciones anuales a que tienen derecho los funcionarios del poder judicial". Como el actor manifestase que no se le hab(cid:237)a suministrado copia del acto acusado, el suscrito Consejero la solicit(cid:243) al Ministerio de Hacienda de donde se remiti(cid:243) oportunamente y obra en los autos a folios 14 y 15. Como ademÆs de la nulidad se solicita la suspensi(cid:243)n provisional del acto acusado, es preciso estudiar previamente si es viable tal petici(cid:243)n. La parte sustancial del oficio circular demandado dice lo siguiente: "Ante todo, es indispensable determinar la diferencia jur(cid:237)dica existente entre los tØrminos vacancia y vacaciones. “La institución conocida con el nombre de vacaciones y también con el de descanso anual, consistente en conceder al trabajador un per(cid:237)odo de tiempo durante el cual pueda restaurar las fuerzas perdidas y novar la capacidad de trabajo, despuØs que haya prestado servicios por un lapso que la mayor(cid:237)a de las legislaciones, como la Organizaci(cid:243)n Internacional del Trabajo, han fijado en un año” (casación 21 de febrero de 1947). Como se deduce del texto mismo del t(cid:237)tulo XII del libro I del C(cid:243)digo Judicial y en particular del art(cid:237)culo 1” del Decreto 3664 de 1950 la vacancia judicial procura interrumpir la preclusi(cid:243)n de los tØrminos, habida cuenta de las festividades que se cumplen en el curso de su duraci(cid:243)n y no la regulaci(cid:243)n de las relaciones de
derecho del trabajo entre la administraci(cid:243)n pœblica y un grupo de servidores del Estado. Sentada la premisa anterior, procede a analizar la prestaci(cid:243)n que la Ley 63 de 1967, en su art(cid:237)culo 5” (sic), numeral 8” declara como exenta para efectos fiscales. Sin lugar a dudas, al hablar la citada norma de "vacaciones anuales" l(cid:243)gicamente se estÆ refiriendo al lapso en el cual el trabajador recupera las fuerzas perdidas, establecido en los estatutos que regulan las relaciones obrero-patronales, que en estricto derecho es lo que puede denominarse prestaci(cid:243)n, toda vez que, el tiempo sobrante constituye una dispensa patronal, de la cual disfrutan la totalidad de los empleados y cuyo origen es estrictamente de carÆcter patrio o religioso. Si se prohijara la tesis del honorable Tribunal de Medell(cid:237)n se tendr(cid:237)an que aceptar los siguientes hechos: a) Fiscalmente el poder judicial, para efectos de esta prestaci(cid:243)n, se estar(cid:237)a dividiendo en dos categor(cid:237)as. La de los jueces promiscuos penales municipales, los cuales se rigen para efectos de vacaciones por el art(cid:237)culo 69 del Decreto 528 de 1964, con duraci(cid:243)n de 15 d(cid:237)as hÆbiles, y la de los demÆs miembros del poder judicial los cuales tendr(cid:237)an derecho al tiempo seæalado en el art(cid:237)culo 1” del Decreto 3664 de 1950; b) Para la determinaci(cid:243)n de ciertas prestaciones sociales, las disposiciones
legales pertinentes, ordenan que se tome como base el salario, y si como lo afirma el honorable Tribunal la totalidad de lo devengado por el trabajador en el lapso de la vacancia judicial-es prestaci(cid:243)n social y no salario, ser(cid:237)a procedente disminuir esa base en mÆs de 90 d(cid:237)as, situaci(cid:243)n que antes de favorecerlos los perjudicar(cid:237)a. Por otra parte, no sobra advertir que de acuerdo con disposiciones laborales" la suma recibida como remuneraci(cid:243)n en d(cid:237)as de descanso dominical constituye salario". Disposiciones violadas y concepto de la violaci(cid:243)n El actor considera especialmente violadas las siguientes disposiciones: Decreto 3664 de 1950: Decreto 2159 de 1966: numeral 8(cid:176) del art(cid:237)culo 22 de la Ley 63 de 1967: art(cid:237)culo 44 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo-y 181”del C(cid:243)digo Judicial. El art(cid:237)culo 1” del Decreto legislativo 3664 de 1950, convertido en norma de carÆcter permanente por la Ley 141 de 1961, establece lo siguiente: "A partir de la fecha del presente decreto los d(cid:237)as de vacancia judicial, incluyendo la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa y la del trabajo, serÆn los siguientes: los de fiesta nacional, los domingos, los de fiesta Cat(cid:243)lica de guarda, los de Semana Santa y los comprendidos en el lapso del 20 de diciembre al 10 de enero inclusive". Cuando el Gobierno, afirma el actor, en uso de las facultades del art(cid:237)culo 121 de la
Constituci(cid:243)n Nacional expidi(cid:243) el decreto que se comenta lo hizo no para seæalar los d(cid:237)as en que se suspend(cid:237)an los tØrminos judiciales, como sostiene la Divisi(cid:243)n de Impuestos Nacionales en el acto acusado, sino para modificar el lapso de vacaciones seæalado por el C(cid:243)digo Judicial. Esta situaci(cid:243)n espacial(cid:237)sima de las vacaciones de la rama jurisdiccional y del Ministerio Pœblico sigue vigente hoy en d(cid:237)a y as(cid:237) fue respetada por el Decreto 3135 de 1968 cuando dijo que "las vacaciones de los funcionarios de la rama jurisdiccional y del Ministerio Pœblico y del ramo docente se rigen por normas especiales", y tales normas son el art(cid:237)culo 181 del C(cid:243)digo Judicial; el 44 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo y el Decreto 3664 de 1950. "No debe perderse de vista que el tØrmino "vacancia" empleado por el art(cid:237)culo 1(cid:176) del Decreto 3664, tantas veces citado, es sin(cid:243)nimo de vacaci(cid:243)n y as(cid:237) lo contempla el Diccionario de la Real Academia Española, para señalar el “tiempo en que dura la cesación del trabajo”. Es por ello que en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo se habla de “los d(cid:237)as de vacaciones” en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos... ." (subraya el apoderado). El art(cid:237)culo œnico del Decreto 2159 de 1966 dispone: "Para efectos fiscales, se
considera salario el pago que por concepto de descanso dominical o de d(cid:237)as festivos, o de trabajo en ellos, reciban los empleados y obreros oficiales y particulares, salvo lo previsto para la rama jurisdiccional y el Ministerio Pœblico en el art(cid:237)culo 1” del Decreto legislativo N(cid:176) 3664 de 1950". Afirma el demandante que la violaci(cid:243)n de este art(cid:237)culo por el acto acusado salta a la vista, pues de su simple lectura se deduce que el legislador consider(cid:243) que los pagos hechos a los funcionarios de la rama jurisdiccional y del Ministerio Pœblico en los d(cid:237)as domingos, festivos etc. no constituyen salario sino una prestaci(cid:243)n social, que no podrÆ ser otra que la llamada "vacaci(cid:243)n". El numeral 8” del art(cid:237)culo 15 de la Ley 63 de 1967 establece: "Para los efectos de la liquidaci(cid:243)n del impuesto sobre la renta y complementarios, estÆn exentas las sumas que reciban los trabajadores o sus sucesores por concepto de las siguientes prestaciones: ... 8” Las vacaciones anuales". "Interpretando l(cid:243)gicamente y sin prevenci(cid:243)n este numeral, hay que concluir que el legislador estableci(cid:243) como rentas exentas el per(cid:237)odo o per(cid:237)odos de vacaciones que tengan los trabajadores en el aæo, siempre y cuando estØ contemplado en las leyes (inciso 3” del mismo art(cid:237)culo), pero sin limitar su tiempo a quince d(cid:237)as como
dispuso la circular oficio L-0012 de mayo de 1968 que es el acto administrativo que aclara la circular que acuso". SE CONSIDERA Es importante tener en cuenta que el oficio circular N” 018755 de 3 de octubre de 1968, forma con el No 17779 dirigido al Presidente del Tribunal de Medell(cid:237)n, una unidad jur(cid:237)dica, ambos actos son aclaratorios o interpretativos de la circular L-0012 de mayo de 1968; los tres ordenamientos tienen, pues, estrechas vinculaciones tanto en su contenido como en sus consecuencias obligatorias para los liquidadores de impuestos: "Le recuerdo la obligaci(cid:243)n de divulgar esta circular preferentemente entre los empleados que por raz(cid:243)n de sus funciones deben conocerla con prelaci(cid:243)n" dice la parte final de la circular. De tal manera que su ordenamiento constituye un acto administrativo de interpretaci(cid:243)n o de concepto obligatorio para los liquidadores y por tal susceptible dØ ser demandado ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa. Al establecerse en el acto acusado una diferencia artificial entre vacaciones y vacancia para afirmar que las primeras tienen por objeto conceder al trabajador un per(cid:237)odo para la recuperaci(cid:243)n de las fuerzas perdidas y que la segunda s(cid:243)lo tiene por finalidad interrumpir la preclusi(cid:243)n de los tØrminos y no la regulaci(cid:243)n de relaciones de derecho de trabajo entre la administraci(cid:243)n pœblica y un grupo de servidores del Estado, indudablemente se estÆ vulnerando en forma clara, directa y frontal el ordinal 8(cid:176) del art(cid:237)culo 15 de la Ley 63 de 1967 que habla de "las
vacaciones anuales", sin establecer diferenciaci(cid:243)n alguna, por lo cual la violaci(cid:243)n aparece prima facie. Igualmente al considerar en dicho oficio circular que los d(cid:237)as de vacancia judicial son salarios y no prestaci(cid:243)n social, que es lo que en esencia se expresa en el literal b) al discreparse del criterio del Tribunal de Medell(cid:237)n se viola tambiØn en forma clara y ostensible el Decreto 2159 de 1966 que exceptu(cid:243) de la clasificaci(cid:243)n de salario el pago por concepto de d(cid:237)as festivos a los funcionarios de la rama jurisdiccional y del Ministerio Pœblico segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 1” del Decreto 3664 de 1950. Pero hay algo todav(cid:237)a de mayor trascendencia y de inocultable gravedad en el problema jur(cid:237)dico que ahora se examina: El acto administrativo demandado es aclaratorio del oficio circular L-0012 de mayo de 1968. As(cid:237) se dice en el preÆmbulo de aquella disposici(cid:243)n: "Para su conocimiento y para que a su turno se sirva divulgarlo convenientemente, le transcribo el oficio N” 017779 dirigido por el Jefe de la Subdivisi(cid:243)n TØcnicoLegal al Presidente del Tribunal Superior de Medell(cid:237)n y relacionado con la renta exenta por concepto de vacaciones anuales a que tienen derecho los funcionarios del poder judicial: "Con la atenci(cid:243)n merecida, me permito llevar a usted la aclaraci(cid:243)n que, mediante resoluci(cid:243)n aprobada por el honorable Tribunal Superior de Medell(cid:237)n en su sesi(cid:243)n
de mayo 29 del presente aæo, solicita ese organismo sobre el contenido y alcance de la circular N” L-0012 de mayo de 1968 originaria de este despacho... Pues bien, el numeral 3” de esa circular que dice "con excepci(cid:243)n de las devengadas por los maestros quienes tienen derecho a dos meses por aæo y de las especialmente establecidas para los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis y la aplicaci(cid:243)n de rayos X, quienes tienen derecho a disfrutar de 15 d(cid:237)as de vacaciones por cada seis meses de servicio, la exenci(cid:243)n por este concepto no puede exceder al salario de 15 d(cid:237)as" fue suspendido provisionalmente en Sala Unitaria de la Secci(cid:243)n Cuarta del Consejo de Estado con ponencia del Consejero doctor Gustavo Salazar T., suspensi(cid:243)n que fue confirmada en Sala de Decisi(cid:243)n en providencia de 18 de noviembre de 1968. Por otra parte en sentencia de 28 de mayo de 1966 de esta corporaci(cid:243)n por medio de la cual se declar(cid:243) nula la circular N” 002378 de 28 de febrero de 1964, suscrita por el Jefe de la Subdivisi(cid:243)n TØcnico-Legal de la Divisi(cid:243)n de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda se dijo entre otras cosas lo siguiente: "De las definiciones transcritas que coinciden con el concepto que el comœn de las gentes, cultas o incultas, tienen de salario se colige, con claridad meridiana, que para que una remuneraci(cid:243)n pueda calificarse de tal es indispensable que corresponda a una retribuci(cid:243)n de servicios. Por consiguiente, a contrario sensu,
toda suma de dinero que recibe el trabajador por concepto de domingos y d(cid:237)as feriados no laborados, no es salario, aunque sea igual a la remuneraci(cid:243)n de un d(cid:237)a de trabajo y se le pague junto con lo que corresponda por los d(cid:237)as ordinarios de la semana o del mes. Es pues, una prestaci(cid:243)n social como quiera que es un derecho que se adquiere por el contrato de trabajo, como el derecho a la cesant(cid:237)a, el auxilio de enfermedad o cualquiera otra prestaci(cid:243)n similar, ya que por su carÆcter de habitualidad y periodicidad tampoco puede ser calificada como una gracia, como una bonificaci(cid:243)n eventual. "El Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, en fallo de 19 de enero de 1962, dijo: “La remuneración de las vacaciones es a juicio de la Sala, una prestaci(cid:243)n social como quiera que la finalidad que se persigue con ella es concederle al trabajador un descanso”. Luego si el descanso dominical y en días feriados remunerados tiene por objeto tambiØn que el asalariado reponga sus fuerzas f(cid:237)sicas e intelectuales dedicÆndose a la recreaci(cid:243)n, al cultivo de su mente, o de las relaciones sociales, sin angustia econ(cid:243)mica porque sabe que su descanso no acorta las entradas que Øl y los suyos necesitan, hay que calificarlo tambiØn de prestaci(cid:243)n social". Como puede observarse, el oficio circular materia de la presente demanda,
interpretativo del oficio N” L-0012 de mayo de 1968, reproduce en esencia disposiciones que han sido suspendidas y anuladas por esta corporaci(cid:243)n en las providencias antes citadas. El Consejo mira con sorpresa y desconcierto c(cid:243)mo las autoridades de impuestos vienen desconociendo sus determinaciones, con violaci(cid:243)n clara del art(cid:237)culo 99 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo que a la letra dice: "Ningœn acto administrativo anulado o suspendido por los tribunales o por el Consejo de Estado podrÆ ser reproducido por la corporaci(cid:243)n o funcionario que lo dict(cid:243) si conserva la esencia de las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulaci(cid:243)n o suspensi(cid:243)n". EstÆn pues reunidos los requisitos del art(cid:237)culo 94 de la Ley 167 de 1941 para que pueda decretarse la suspensi(cid:243)n provisional del acto acusado y como ademÆs la demanda se ajusta a las prescripciones legales, habrÆ de admitirse tambiØn. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria, de la Secci(cid:243)n Cuarta, RESUELVE 1(cid:176) Adm(cid:237)tele la demanda de nulidad propuesta por el doctor Baœl C(cid:243)rdoba Parada cuya personer(cid:237)a se reconoce contra el acto jur(cid:237)dico contenido en el oficio circular N” 018755 de 3 de octubre de 1968 del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico,
Divisi(cid:243)n de Impuestos Nacionales, Coordinaci(cid:243)n Ejecutiva por medio del cual dicha oficina transcribe el oficio N” 017779 dirigido por el Jefe de la Subdivisi(cid:243)n TØcnico-Legal al Presidente del Tribunal Superior de Medell(cid:237)n "relacionado con la renta exenta por concepto de vacaciones anuales a que tienen derecho los funcionarios del poder judicial". 2” Comuniqœese al Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico y al seæor Director de Impuestos Nacionales, 3” Notif(cid:237)quese al seæor Fiscal de la corporaci(cid:243)n. 4” Decretase la suspensi(cid:243)n provisional del acto acusado. 5” F(cid:237)jese en lista por el tØrmino de cinco (5) d(cid:237)as para que el Ministerio Pœblico, el demandante o las personas que quieran coadyuvar o impugnar la acci(cid:243)n, puedan solicitar la prÆctica de pruebas y hacer valer los demÆs derechos que la ley les otorga.