CE-SEC4-EXP1969-N1174
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1969-N1174
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1969
INVERSIONES FORZOSAS EN SOCIEDADES DE CAPITALIZACION - La base para establecer el cuarenta por ciento de inversi(cid:243)n forzosa es el valor de las reservas tØcnicas menos el valor de los prØstamos con garant(cid:237)a de t(cid:237)tulos Los antecedentes del Decreto ley nœmero 1691 de 1960 que se han dejado relatados, permiten concluir que el sistema adoptado por la Superintendencia Bancaria para fijar la cuant(cid:237)a de las inversiones obligatorias de las sociedades de capitalizaci(cid:243)n estÆ ajustado a lo que sobre la materia prescribe el mismo estatuto en el art(cid:237)culo 7(cid:176). Esto es, que la base para establecer el cuarenta por ciento de inversi(cid:243)n forzosa es el valor de las reservas tØcnicas menos el valor de los prØstamos con garant(cid:237)a de t(cid:237)tulos. Y no, como lo sostiene la sociedad actora, que la base es el total de las reservas sin deducci(cid:243)n alguna.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1691 DE 1960
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: GUSTAVO SALAZAR BogotÆ, D. E., diecisiete (17) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 1174
Actor: CAPITALIZADORA GRANCOLOMBIANA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Referencia: Juicio de nulidad de la decisi(cid:243)n tomada por la Superintendencia
Bancaria y contenida en los oficios nœmeros DC-8586 de 1966 y 4681 de 1967 dirigidos al Gerente de la sociedad Capitalizadora Grancolombiana S. A. Liquidaci(cid:243)n de la cantidad que deben invertir obligatoriamente las sociedades de capitalizaci(cid:243)n. Actor: "Capitalizadora Grancolombiana S. A." La demanda Por medio de apoderado especial la sociedad de capitalizaci(cid:243)n denominada Capitalizadora Grancolombiana S. A., con domicilio en BogotÆ demand(cid:243) del Consejo de Estado que mediante el procedimiento ordinario de lo contencioso administrativo declare la nulidad de los siguientes actos: 1(cid:176) De la decisi(cid:243)n contenida en el oficio nœmero DC-8586 de fecha 28 de noviembre de 1966, por la cual la Superintendencia Bancaria se neg(cid:243) a autorizar a la Capitalizadora Grancolombiana para liquidar las inversiones forzosas de que trata el art(cid:237)culo 7(cid:176) del Decreto nœmero 1691 de 1960, aplicando al cuarenta por ciento (40%) de las reservas tØcnicas la deducci(cid:243)n del valor total de los prØstamos con garant(cid:237)a de t(cid:237)tulos o cØdulas, para determinar por el resultado de esa operaci(cid:243)n Øl monto de tales inversiones forzosas, tal como fue solicitado por comunicaci(cid:243)n de 8 de septiembre de 1966. 2(cid:176) De la decisi(cid:243)n contenida en el oficio nœmero v C-257-4681, de fecha 22 de abril de 1967, mediante el cual la Superintendencia se neg(cid:243) a reformar la contenida en
el mencionado punto anterior, poniØndole fin a la v(cid:237)a administrativa". En consecuencia y como restablecimiento del derecho, la sociedad actora pide: 3(cid:176) Se disponga que la Capitalizadora Grancolombiana S. A. tiene libertad para prescindir de las inversiones forzosas que haya hecho, en raz(cid:243)n de las mencionadas decisiones de la Superintendencia Bancaria, en cuanto excedan del guarismo que resulte liquidando su monto en la forma indicada en la petici(cid:243)n primera de esta demanda y en los hechos y consideraciones de la misma". Como hechos sustentadores de la acci(cid:243)n, el apoderado expone los siguientes: "1. Al tenor del art(cid:237)culo 7(cid:176) del Decreto nœmero 1691 de 1960, las sociedades de capitalizaci(cid:243)n deben hacer ciertas inversiones forzosas, por un valor equivalente al 40% de las reservas tØcnicas menos el valor total de los prØstamos con garant(cid:237)a de t(cid:237)tulos o cØdulas. "2. El clar(cid:237)simo tenor del texto citado no deja dudas respecto a que primero se saca el 40% del valor de las reservas tØcnicas y luego, al guarismo que arroja ese 40% se le resta el valor total de los prØstamos con esas garant(cid:237)as, siendo el saldo final de las dos operaciones el monto de las inversiones forzosas. "3. La Superintendencia Bancaria, en cambio, pretende que el monto de las inversiones forzosas se liquida, restÆndole al total (no al 40%) de las reservas
tØcnicas, el monto de dichos prØstamos y del resultado de esa operaci(cid:243)n toma el 40%, que asigna como base para tales inversiones obligatorias. "4. Pero no existe ningœn decreto, ni ninguna resoluci(cid:243)n de la Superintendencia, que establezca ese procedimiento irregular, sino que, en cada caso, cuando revisa las inversiones forzosas de las capitalizadoras, para cada mes, exige que se liquiden en la forma mencionada y no como la norma legal mencionada dice. "5. La Capitalizadora Grancolombiana se dirigi(cid:243) a la Superintendencia, por oficio o memorial del 8 de septiembre de 1966, solicitÆndole autorizaci(cid:243)n para liquidar sus inversiones forzosas, en la forma expuesta, con base en el art(cid:237)culo 7(cid:176) del decreto citado. "6. La Superintendencia se neg(cid:243) a admitir esa forma de liquidaci(cid:243)n y dispuso que deber(cid:237)a procederse a determinar el monto de las inversiones de la Capitalizadora Grancolombiana, as(cid:237): del valor de las reservas tØcnicas se resta el monto de los prØstamos con garant(cid:237)a de t(cid:237)tulos y del saldo se toma el 40% que es la base de las inversiones forzosas (oficio DC-8586 de 28 de noviembre de 1966). "7. Se solicit(cid:243) reconsideraci(cid:243)n de la anterior decisi(cid:243)n, por memorial de 13 de diciembre de 1966, la que fue negada por decisi(cid:243)n contenida en la comunicaci(cid:243)n de fecha 22 de abril de 1967, N” DS y C-257-4681.
"8. La Superintendencia ha certificado que con el œltimo oficio qued(cid:243) agotada la v(cid:237)a administrativa (vØase anexo). "9. Las decisiones mencionadas de la Superintendencia Bancaria causan grave perjuicio a mi representada, porque implican un considerable aumento de las inversiones forzosas y, por tanto, una notable disminuci(cid:243)n de su libertad para invertir en operaciones mÆs productivas". En el cap(cid:237)tulo titulado "disposiciones violadas y concepto de la violaci(cid:243)n", razona as(cid:237) el personero de la sociedad actora: "Dice el art(cid:237)culo 7(cid:176) del Decreto nœmero 1691 de 1960: ’El cuarenta por ciento (40%) de las reservas tØcnicas de las sociedades de capitallizaci(cid:243)n, deducido el valor de los prØstamos con garant(cid:237)a de t(cid:237)tulos, se invertirÆ as(cid:237)’: (siguen tres ordinales, detallando esas inversiones forzosas). "El tenor literal, tanto en su simple forma gramatical, c(cid:243)mo en su contenido l(cid:243)gico jur(cid:237)dico, es perfectamente claro: al cuarenta por ciento de las reservas tØcnicas, se deduce el valor de los prØstamos con garant(cid:237)as de t(cid:237)tulos; es absolutamente imposible interpretar, sin alterar su contenido, de otra manera ese texto. Porque decir: ’el cuarenta por ciento de las reservas, deducido el valor de los prØstamos con garant(cid:237)a de t(cid:237)tulos, es exactamente que decir: al 40% de las reservas se
deducen los prØstamos con garant(cid:237)a de t(cid:237)tulos. "En cambio, la Superintendencia dice que el texto significa lo contrario de su tenor literal, a saber: al valor de las reservas (no a su 40%) se le resta el valor de esos prØstamos y a la diferencia se le saca el 40%. "Pero el texto del decreto ley es terminante cuando dispone que el 40% se le saca al valor total de las reservas tØcnicas y luego se deduce el monto de esos prØstamos. "La Superintendencia, por el contrario, le deduce el valor de los prØstamos al total de las reservas y no al 40% de Østas, como ordena el decreto. "La violaci(cid:243)n aparece, pues, patente, indudable. "Pongo un ejemplo: "Reservas técnicas……………………………………..$ 1.000.000.00 40% de que habla el artículo 7°………………………. 400.000.00 Menos préstamos con cédulas……………………….. 200.000.00 Valor de la inversión forzosa…………………………..$ 200.000.00 Esto dice el decreto ley. "Pero la Superintendencia pretende que mi representada liquide esas inversiones forzosas as(cid:237): "Reservas técnicas……………………………………..$ 1.000.000.00 Menos préstamos con cédulas……………………….. 200.000.00 800.000.00 40% de inversiones forzosas…………………………………320.000.00 "Se aumenta en mÆs de un 50% el monto de las inversiones forzosas. "Se saca el 40% no a las reservas tØcnicas, como ordena el decreto ley, sino a la
diferencia entre Østas y los prØstamos con garant(cid:237)a de t(cid:237)tulos, lo cual es diametralmente opuesto al texto del art(cid:237)culo 7(cid:176). "El texto no puede ser entendido contra su tenor literal, su sentido gramatical y su contenido l(cid:243)gico: es el 40% de las reservas tØcnicas y no el 40% de la diferencia que quede de deducir a Østas los prØstamos. O dicho de otra manera: el 40% se aplica a la totalidad de las reservas tØcnicas y no al resultado de deducir de Østas los prØstamos" "Raz(cid:243)n de ser de esa manera legal de liquidar las inversiones forzosas "La raz(cid:243)n es muy clara: los prØstamos con garant(cid:237)as de t(cid:237)tulos son, en realidad, inversiones forzosas, o se equiparan a Østas. "La intenci(cid:243)n del legislador ejecutivo fue que las inversiones forzosas fueran, œnicamente, el 40% de las reservas tØcnicas; pero como esos prØstamos con garant(cid:237)a de t(cid:237)tulos tienen idØntico carÆcter o se consideran en la misma situaci(cid:243)n, por cumplir idØnticos fines, dispuso que a ese 40% nominal se restara el monto de esos prØstamos. "O dicho de otra manera: el legislador limit(cid:243) la inversi(cid:243)n forzosa al 40%, pero del (cid:243) a las capitalizadoras en libertad de escoger, entre esas inversiones forzosas que en el mismo texto se detallan o los prØstamos con garant(cid:237)a de t(cid:237)tulos.
"Por eso orden(cid:243) que Øl 40% del total de las reservas se restara el monto de esos prØstamos, y no, como absurdamente pretende la Superintendencia, que los prØstamos se restaran del total de las reservas y a la diferencia se sacara el 40%. "Dice el art(cid:237)culo 27 del C(cid:243)digo Civil: ’Cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderÆ su tenor literal a pretexto de consultar su esp(cid:237)ritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresi(cid:243)n oscura de la ley, recurrir a su intenci(cid:243)n o esp(cid:237)ritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento’. "Este texto legal, de aplicaci(cid:243)n general a toda clase de normas y no solamente a las civiles, ha sido violado en forma manifiesta por la Superintendencia, porque, a contrario de lo que en Øl se ordena, desatendi(cid:243) el tenor literal claro del art(cid:237)culo 7(cid:176) del Decreto ley 1691 de 1960, para hacerle decir lo contrario a lo que en Øl se consagra, y por que, ademÆs, saca el pretexto de consultar (torcidamente, claro) su esp(cid:237)ritu, para dejar de lado su tenor literal inequ(cid:237)voco (el art(cid:237)culo 27 ordena que s(cid:243)lo cuando la ley es oscura se puede recurrir a su intenci(cid:243)n o esp(cid:237)ritu). "La violaci(cid:243)n de ese texto civil, condujo a la Superintendencia a violar, ostensiblemente tambiØn, el art(cid:237)culo 7(cid:176) del citado Decreto 1691 de 1960, como se
explic(cid:243) atrÆs. "Por los mismos motivos se viol(cid:243) el art(cid:237)culo 28 del C(cid:243)digo Civil: ’Las palabras de la ley se entenderÆn en su sentido natural y obvio, segœn el uso general de las mismas palabras’. Porque la Superintendencia trata de desconocer el sentido y obvio, perfectamente claro, de la frase: ’el 40% de las reservas tØcnicas’, para hacerle decir todo lo contrario: ’el 40% de lo que quede de deducir de las reservas tØcnicas los prØstamos con garant(cid:237)a de t(cid:237)tulos’. Violaci(cid:243)n que conduce tambiØn a la del mencionado art(cid:237)culo 7(cid:176) del Decreto ley 1691 de 1960. "Desconoci(cid:243) el seæor Superintendente Bancario, un principio elemental de hermenØutica: las normas legales que establecen prohibiciones o limitaciones al ejercicio de los derechos individuales, son de interpretaci(cid:243)n rigurosamente restrictiva. Porque ese art(cid:237)culo 7(cid:176) es una prohibici(cid:243)n de invertir libremente las reservas tØcnicas de las capitalizadoras y una limitaci(cid:243)n a ese derecho. Luego, si el claro tenor literal del art(cid:237)culo 7(cid:176) comentado, es que s(cid:243)lo el 40% de esas reservas se debe invertir en prØstamos con garant(cid:237)a de t(cid:237)tulos o en algunas de las operaciones que all(cid:237) se indican, la Superintendencia no puede hacer una
interpretaci(cid:243)n acomodaticia e ilegal para ampliar esa exigencia a mÆs del 40%. "Al adoptar esas decisiones, ampliando el mandato legal, cambiando sustancialmente su contenido, torciendo su tenor claro, desconociendo su simple posici(cid:243)n de funcionario encargado de aplicar las leyes y no de modificarlas, ni reglamentarlas, ni mucho menos de desconocerlas, el Superintendente usurp(cid:243) funciones privativas del Congreso Nacional y del Gobierno Nacional. Al obrar as(cid:237), viol(cid:243) tambiØn los art(cid:237)culos 20, 30, 55, 76 y 120 de la Constituci(cid:243)n Nacional, que regulan el ejercicio de la soberan(cid:237)a del Estado y distribuyen sus funciones, limitando la legislativa al Congreso y cuÆndo hay estado de sitio al Gobierno Nacional y la reglamentaria de leyes a este œltimo". La parte pertinente del oficio nœmero DC-8586 de 28 de noviembre de 1966 acusado dice: "Seæor doctor Jaime Michelsen Uribe, Gerente de Capitalizadora Grancolombiana. ciudad. Referencia Su comunicaci(cid:243)n 148478 septiembre 8 de 1966. Solicitud sobre modificaci(cid:243)n del sistema para liquidar inversiones forzosas. ’Estimado doctor: En su atenta comunicaci(cid:243)n de la referencia, usted solicita autorizaci(cid:243)n de este despacho para modificar el procedimiento que aplica la Superintendencia Bancaria en la liquidaci(cid:243)n de las inversiones obligatorias que ordena el art(cid:237)culo 7(cid:176) del Decreto 1691 de 1960.
"AI respecto me permito comunicar a Usted que no es procedente autorizar la modificaci(cid:243)n por usted solicitada en virtud de las siguientes conclusiones a que ha llegado este despacho, luego de un detenido estudio jur(cid:237)dico y tØcnico sobre el particular: "La Superintendencia Bancaria liquida la base, para efectos de las inversiones obligatorias que conforme al art(cid:237)culo 7(cid:176) del Decreto 1691 de 1960 deben realizar las sociedades de capitalizaci(cid:243)n, restando al valor de las reservas tØcnicas el monto de los prØstamos que con garant(cid:237)a de t(cid:237)tulos o cØdulas se han otorgado y del resultado de tal sustracci(cid:243)n toma el 40% que viene a ser la base para tales inversiones obligatorias. "El Grupo Grancolombiano considera erradamente aplicada la disposici(cid:243)n mencionada, porque segœn el texto del art(cid:237)culo 19 del decreto citado, es al 40% de las reservas tØcnicas que se deduce el valor total de los prØstamos con garant(cid:237)a de t(cid:237)tulos o cØdulas y el resultado de tal sustracci(cid:243)n representa el valor de las inversiones forzosas que debe realizar. Y solicita permitirle utilizar este procedimiento para las inversiones obligatorias que deba hacer. "El verdadero sentido de la disposici(cid:243)n aparece de su lectura desprevenida: ’deducido de las reservas tØcnicas de las sociedades de capitalizaci(cid:243)n el valor de los prØstamos con garant(cid:237)a de t(cid:237)tulos, el 40% se invertirÆ. As(cid:237) debe entenderse y
liquidarse la base para efecto de las inversiones obligatorias. "Que del valor de las reservas tØcnicas se resta el monto de los prØstamos con garant(cid:237)a de t(cid:237)tulos y del saldo se toma el 40% que es la base de las inversiones forzosas, no solamente aparece as(cid:237) obviamente, sino que fue raz(cid:243)n fundamental para su pronunciamiento. "En efecto: los activos de las sociedades de capitalizaci(cid:243)n en gran parte estÆn representados por cuotas de los suscripto res (reserva tØcnica) lo que las clasifica como depositar(cid:237)as del ahorro popular. La distribuci(cid:243)n de estos activos y la representaci(cid:243)n de sus reservas, hizo necesaria una reglamentaci(cid:243)n adecuada que encaminara las inversiones de estas sociedades hacia fines de utilidad social y mÆs fÆcil liquidez, lo que llev(cid:243) al Decreto 1691 de 1960 ya que el sistema de inversiones anterior a Øl, condujo a atender en forma preferencial a la rentabilidad y seguridad, no obstante existir partidas como la de ’dep(cid:243)sitos de suscriptores, de exigibilidad inmediata. "Fuera de los prØstamos sobre t(cid:237)tulos a que estaban sometidas las sociedades, las demÆs inversiones estaban representadas en prØstamos hipotecarios que en mÆs del 60 % exced(cid:237)an el nivel medio econ(cid:243)mico de crØdito y garant(cid:237)a, ordinariamente sobre una sola propiedad y la inversi(cid:243)n en secciones aparec(cid:237)a concretada en un
pequeæo grupo de sociedades an(cid:243)nimas o de personas pudientes, lo que demostraba que las sumas provenientes del ahorro popular estaban invertidas en bienes que en realidad no incid(cid:237)an directamente el favor del sector econ(cid:243)mico que lo produc(cid:237)a. "En consecuencia, no es admisible el procedimiento propuesto por el Grupo Grancolombiano por no interpretar correctamente el texto del art(cid:237)culo 19 del Decreto 1691 de 1960. De usted atentamente, An(cid:237)bal FernÆndez de Soto, Superintendente Bancario". El segundo oficio acusado, de 22 de abril de 1967, reafirma los conceptos anteriormente expresados sobre la manera de liquidar la base para las inversiones obligatorias. Admitida la demanda, practicadas las pruebas solicitadas y recibido el concepto del Ministerio Pœblico, se cit(cid:243) para sentencia. Concepto de la Fiscal(cid:237)a El Fiscal Primero del Consejo doctor Caro Escall(cid:243)n en la vista de fondo conceptœa lo siguiente: "Dos son las normas legales que el actor considera han sido quebrantadas por los actos acusados: el art(cid:237)culo 7(cid:176) del Decreto-ley 1691 de 1960 y el art(cid:237)culo 27 del C(cid:243)digo Civil. Esta disposici(cid:243)n del C(cid:243)digo reza as(cid:237): "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderÆ su tenor literal a pretexto de consultar su esp(cid:237)ritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresi(cid:243)n oscura de la ley, recurrir a su intenci(cid:243)n o esp(cid:237)ritu, claramente
manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento’. "Sostiene el demandante que los oficios de la Superintendencia Bancaria arriba referidos violaron la norma transcrita del C(cid:243)digo Civil, por cuanto desatendieron el tenor literal del art(cid:237)culo 7(cid:176) del Decreto 1691 de 1960. Bajo el t(cid:237)tulo ’inversiones obligatorias de las sociedades de capitalizaci(cid:243)n’, dispone la norma del decreto: "Art(cid:237)culo 7(cid:176) El cuarenta por ciento de las reservas tØcnicas de las sociedades de capitalizaci(cid:243)n, deducido el valor de los prØstamos con garant(cid:237)a de t(cid:237)tulos, se invertirÆ as(cid:237)...”. "Para cumplir con tal mandato, la Superintendencia Bancaria liquida la base de las inversiones obligatorias, segœn lo expresan los propios actos demandados ’restando al valor de las reservas tØcnicas el monto de los prØstamos que con garant(cid:237)a de t(cid:237)tulos o cØdulas se han otorgado y del resultado de tal sustracci(cid:243)n toma el cuarenta por ciento que viene a ser la base para tales inversiones obligatorias’. Ese es el sentido que obviamente se desprende de la ley, en el criterio de la Superintendencia y en el parecer de la Fiscal(cid:237)a. La expresi(cid:243)n ’deducido’ hace relaci(cid:243)n necesaria a una operaci(cid:243)n anterior, previa a la de tomar
el cuarenta por ciento. Si el legislador hubiera querido darle el alcance que pretende la demanda, hubiera empleado tØrminos tales como al cuarenta por ciento de las reservas tØcnicas se les deduce el valor de los prØstamos con garant(cid:237)a de t(cid:237)tulos, y el remanente se invertirÆ as(cid:237)...’. En la forma como estÆ redactada la disposici(cid:243)n, el proceso adoptado por la Superintendencia es el natural y l(cid:243)gico". Para resolver, se considera
1. El Congreso Nacional, por medio del art(cid:237)culo 6(cid:176) de la Ley 130 de 1959, revisti(cid:243) al Presidente de la Repœblica de facultades "para revisar y modificar el rØgimen legal vigente sobre inversiones de las instituciones de crØdito, ahorro, de seguros y de capitalizaci(cid:243)n del pa(cid:237)s, con el objeto de canalizar el ahorro nacional hacia la formaci(cid:243)n de capital que sea mÆs adecuado para los fines del desarrollo econ(cid:243)mico del pa(cid:237)s, por parte del sector privado y del sector pœblico".
En ejercicio de esas facultades el ejecutivo expidi(cid:243), entre otros, el Decreto ley nœmero 1691 de 1960, por el que revis(cid:243) y modific(cid:243) el rØgimen de inversiones de las sociedades de capitalizaci(cid:243)n, dividiendo las inversiones que pod(cid:237)an hacer en admisibles y obligatorias. Por lo que hace a las primeras, dispuso lo siguiente:
"Inversiones admisibles de las sociedades de capitalizaci(cid:243)n "Art(cid:237)culo 4(cid:176) El capital y reservas o fondos en general de las sociedades de capitalizaci(cid:243)n deberÆn invertirse en la siguiente forma: "1” En los gastos de organizaci(cid:243)n de las sociedades que inicien sus negocios, los que no excederÆn del diez por ciento del capital pagado y deberÆn quedar completamente amortizados a mÆs tardar al fin del quinto aæo de ejercicio. "2(cid:176) En los muebles y equipos necesarios para el funcionamiento de las sociedades, hasta el quince por ciento del capital pagado y las reservas patrimoniales. En casos especiales el Superintendente Bancario podrÆ autorizar una inversi(cid:243)n mayor. "3(cid:176) En prØstamos con garant(cid:237)a de sus propios t(cid:237)tulos los que no excederÆn de los respectivos valores de rescate. "4(cid:176) En obligaciones a interØs de la naci(cid:243)n o garantizadas por la misma. "5(cid:176) En obligaciones a interØs de departamentos, intendencias, comisar(cid:237)as y distritos de la Repœblica o de establecimientos pœblicos nacionales, regionales, departamentales o municipales. "6(cid:176) En acciones y bonos de compaæ(cid:237)as an(cid:243)nimas nacionales sin que en los de una sola empresa la inversi(cid:243)n exceda del diez por ciento del capital, las reservas patrimoniales y las reservas tØcnicas de la compaæ(cid:237)a inversionista.
"7(cid:176) En cØdulas que devenguen interØs, emitidas por bancos hipotecarios que hagan negocios en Colombia. "8(cid:176) En bonos agrarios o industriales de entidades legalmente capacitadas para emitirlos. "9(cid:176) En bienes ra(cid:237)ces situados en la Repœblica, asegurados por su valor destructible contra incendio. "10. En prØstamos con garant(cid:237)a hipotecaria sobre bienes ra(cid:237)ces situados en la Repœblica. El prØstamo o el total de prØstamos que se haga sobre un inmueble no podrÆ exceder del cincuenta por ciento de su precio de avalœo o del setenta por ciento del mismo cuando el prØstamo se destine a adquisici(cid:243)n o construcci(cid:243)n de vivienda. Si los prØstamos se hacen, sobre propiedad ra(cid:237)z sin mejoras o improductiva, el monto de la inversi(cid:243)n no podrÆ ser mayor del cuarenta por ciento del precio de avalœo. Cuando en la propiedad edificada haya un edificio en construcci(cid:243)n que una vez terminado constituya una mejora permanente, se considerarÆ esa propiedad como mejorada y productiva. Ninguna compaæ(cid:237)a podrÆ prestar a una sola persona una suma superior al diez por ciento de su capital, reservas patrimoniales y reservas tØcnicas. "11. En prØstamos garantizados con prenda de los valores mencionados en los numerales 4(cid:176) a 8(cid:176) de este art(cid:237)culo, siempre que el valor comercial de tales
garant(cid:237)as exceda por lo menos en un treinta por ciento al valor de la inversi(cid:243)n. "12. En caja y en cuenta corriente en bancos del pa(cid:237)s las cantidades requeridas para el giro normal de sus negocios. "13. En los demÆs renglones propios de la actividad capitalizadora, previa aprobaci(cid:243)n del Superintendente Bancario". Y por lo que respecta a las inversiones obligatorias, el decreto ordena: "Inversiones obligatorias de las sociedades de capitalizaci(cid:243)n "Art(cid:237)culo 7(cid:176) El cuarenta por ciento de las reservas tØcnicas de las sociedades de capitalizaci(cid:243)n, deducido el valor de los prØstamos con garant(cid:237)a de t(cid:237)tulos, se invertirÆ as(cid:237): "a) En obligaciones a interØs de la Naci(cid:243)n o garantizadas por la misma, y en obligaciones a interØs de los departamentos, intendencias, comisar(cid:237)as y distritos de la Repœblica, un treinta por ciento. "b) En cØdulas hipotecarias emitidas por bancos hipotecarios un veinticinco por ciento. "c) En prØstamos hipotecarios para vivienda econ(cid:243)mica, y en cØdulas hipotecarias emitidas por bancos hipotecarios, un cuarenta y cinco por ciento".
2. En la "exposici(cid:243)n de motivos" que el Gobierno present(cid:243) para explicar las modificaciones introducidas al rØgimen legal del mercado de capitales por el
mencionado Decreto 1691, dijo:
"Modificaciones al rØgimen actual "Era necesario modificar el rØgimen de inversiones forzosas de las compaæ(cid:237)as de seguros, las sociedades de capitalizaci(cid:243)n, los bancos y las cajas de ahorros por las siguientes>razones: "a) La emisi(cid:243)n de bonos de deuda interna que deb(cid:237)an absorber los bancos, las cajas de ahorros y las aseguradoras, estaba agotada. "b) Se debe consolidar y fortalecer el mercado de cØdulas hipotecarias. "c) Deb(cid:237)a extenderse a las capitalizadoras la obligaci(cid:243)n de invertir en fomento de la vivienda y financiaci(cid:243)n de obras de desarrollo econ(cid:243)mico parte del ahorro popular de que son depositarlas. "d) Conven(cid:237)a apoyar la emisi(cid:243)n de bonos para la financiaci(cid:243)n industrial por intermedio de las corporaciones financieras, los bancos y el Banco Central Hipotecario. "e) Se deb(cid:237)a simplificar y dar mÆs flexibilidad al rØgimen vigente, especialmente en el caso de las compaæ(cid:237)as de seguros. "f) Era posible, en s(cid:237)ntesis, y muy importante, orientar la parte del ahorro institucional sujeta a inversi(cid:243)n obligatoria, hacia la financiaci(cid:243)n de la vivienda, la agricultura, la industria y las obras de desarrollo econ(cid:243)mico que el Gobierno espera financiar con emisi(cid:243)n de bonos de libre absorci(cid:243)n". "Sociedades de capitalizaci(cid:243)n "Los activos de Østas en gran parte estÆn representados en cuotas de los
suscriptores (reserva tØcnica) lo que las califica como depositar(cid:237)as del ahorro popular. "La distribuci(cid:243)n de los activos y la representaci(cid:243)n de las reservas que tienen actualmente las sociedades de capitalizaci(cid:243)n indican la falta de una reglamentaci(cid:243)n adecuada que encamine las inversiones de estas sociedades hacia fines de utilidad social y mÆs fÆcil liquidez. En efecto, las inversiones actuales han sido hechas atendiendo en forma preferente a la rentabilidad y seguridad, no obstante que existen partidas como la de ’dep(cid:243)sitos de suscriptores’ de exigibilidad inmediata. "Fuera de los prØstamos sobre t(cid:237)tulos a que estÆn obligadas las compaæ(cid:237)as, las demÆs inversiones estÆn representadas en prØstamos hipotecarios (aproximadamente 24 por ciento). Por otra parte, cerca del 60 por ciento de los prØstamos hipotecarios corresponden a prØstamos de mÆs de $ 200,000.00 de garant(cid:237)a; los bienes ra(cid:237)ces estÆn representados, generalmente, en una sola propiedad y la inversi(cid:243)n en sociedades an(cid:243)nimas. "Todo esto demuestra que las sumas provenientes del ahorro popular estÆn invertidas en bienes que en realidad no inciden directamente en favor del sector que lo produce. "Conviene, pues, darles carÆcter mÆs social y mayor liquidez a las inversiones de las capitalizadoras. "A este efecto el estatuto establece: "a) Completar y precisar la reglamentaci(cid:243)n sobre inversiones autorizadas o
admisibles de las sociedades de capitalizaci(cid:243)n de la Ley 66 de 1947, limitando la inversi(cid:243)n en bienes inmuebles, en acciones dØ una sola empresa y en prØstamos hipotecarios a una sola persona, como se estipula en el art(cid:237)culo 4P de este estatuto y segœn la pauta adoptada en materia de compaæ(cid:237)as de seguros, como se indic(cid:243) antes; y "b) Someter a un rØgimen adecuado de inversi(cid:243)n obligatoria a las sociedades de capitalizaci(cid:243)n, tomando como base la reserva tØcnica neta, partida que refleja el 100 por ciento de las obligaciones de las sociedades y el 95 por ciento de su potencial econ(cid:243)mico. Establecer un 40 por ciento de inversi(cid:243)n forzosa sobre esa base, que no resulta excesivo si se tiene en cuenta que, analizada la distribuci(cid:243)n de las inversiones actuales de las capitalizadoras, de cada $ 100.00 de reserva $ 30.00 estÆn representados en prØstamos a suscriptores, y el resto corresponde a bienes ra(cid:237)ces, prØstamos hipotecarios y acciones. En esta forma, aplicar un 40 por ciento sobre el remanente no parece excesivo. Ejemplo: "Reserva tØcnica, $ 100.00 a) PrØstamos sobre t(cid:237)tulos $ 30.00 b) Inversiones forzosas 40 por ciento de $ 70.00 28.00 c) Inversi(cid:243)n voluntaria: $ 70.00 menos $ 28.00 42.00
$ 100.00 "Es decir, las compaæ(cid:237)as podr(cid:237)an invertir libremente el 60 por ciento de la reserva tØcnica neta. "Ese 40 por ciento de reserva tØcnica neta se invertir(cid:237)a en bonos de deuda
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