CE-SEC4-EXP1969-N976
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1969-N976
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1969
ACUERDO MUNICIPAL - Se debe remitir al Gobernador para que lo estudie y exprese si se ajustan a la Constituci(cid:243)n y a las leyes de la Repœblica / GOBERNADOR - Realiza examen de legalidad a acuerdos municipales / ACUERDOS MUNICIPALES - Vigencia: regla general / ACUERDOS SOBRE IMPUESTO DE VALORIZACION - Vigencia: requieren aprobaci(cid:243)n expresa del Gobernador para poder entrar en vigencia / IMPUESTO DE VALORIZACIONReglamentaci(cid:243)n en el municipio de IbaguØ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUSTAVO SALAZAR T.
BogotÆ, D. E., catorce (14) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 976
Actor: PEDRO LUIS ALVAREZ OCAMPO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Referencia: Nulidad del acuerdo nœmero 29 de 1960 del Concejo de IbaguØ, orgÆnico del impuesto de valorizaci(cid:243)n.
El abogado Pedro Luis Alvarez Ocampo, obrando a nombre propio y en ejercicio del derecho consagrado en el art(cid:237)culo 66 de la Ley 167 de 1941, pidi(cid:243) al Tribunal Administrativo del Tolima decretara la nulidad del acuerdo nœmero 29 de 1960 del Concejo de IbaguØ "por el cual se reglamenta el impuesto de valorizaci(cid:243)n y se
organizan las dependencias administrativas correspondientes". Solicit(cid:243), ademÆs, la suspensi(cid:243)n provisional del acto acusado. El Tribunal accedi(cid:243) a suspender los efectos de los art(cid:237)culos 2”, 7”, 12, 15, 16, 50, 54, 74, 79, 81 y 104. El Consejo de Estado limit(cid:243) la suspensi(cid:243)n al art(cid:237)culo 104, pero parcialmente. En la sentencia de primer grado de fecha 24 de septiembre de 1962, el Tribunal declar(cid:243) la nulidad de los art(cid:237)culos 12, ordinal h), 38, 99 y 104. Contra esta providencia interpusieron apelaci(cid:243)n el actor, el Fiscal 2” del Tribunal y el Personero Municipal de IbaguØ. Tramitado el recurso ante el Consejo de Estado, ha llegado la oportunidad de decidirlo. El Fiscal 2” de esta corporaci(cid:243)n en la vista de fondo conceptœa que la sentencia debe ser confirmada. Sus apreciaciones se analizarÆn en el curso de este fallo. Aun cuando el actor inicialmente pide la nulidad de los 135 art(cid:237)culos que componen el acuerdo impugnado, luego, al tratar de dar cumplimiento a la exigencia legal de expresar las disposiciones que estima violadas y el concepto de la violaci(cid:243)n, œnicamente confronta algunos con normas superiores, por lo que en esta providencia se estudiarÆn los cargos concretos, en el orden en que aparecen en la demanda.
PRIMER CARGO
El actor considera que al disponer el art(cid:237)culo 135 que el acuerdo entre en vigencia desde su sanci(cid:243)n, sin haberse enviado al Gobernador del departamento para que emitiera concepto sobre la exequibilidad y sin obtener la expresa aprobaci(cid:243)n del mismo funcionario, fueron violados los art(cid:237)culos 194, numeral 7”, de la Constituci(cid:243)n Nacional, 177 del C(cid:243)digo de RØgimen Pol(cid:237)tico y Municipal y 2” de la Ley 63 de 1938. SE CONSIDERA Segœn las normas superiores invocadas, todos los acuerdos municipales deben ser enviados a los Gobernadores para que los estudien y expresen si se ajustan a la Constituci(cid:243)n y leyes de la Repœblica. No obstante esto, los acuerdos entran a regir desde el d(cid:237)a de su publicaci(cid:243)n, a menos que el mismo acuerdo diga otra cosa. Y aun cuando los Gobernadores los objeten, continœan rigiendo hasta que el Concejo los derogue o la justicia contencioso administrativa los anule. Respecto de los acuerdos que establecen y reglamentan el impuesto de valorizaci(cid:243)n, el art(cid:237)culo 2” de la Ley 63 de 1938 exige aprobaci(cid:243)n expresa del Gobernador para poder entrar en vigencia. En el expediente aparece (folio 48) la certificaci(cid:243)n del Jefe de la Secci(cid:243)n de Gobierno del departamento del Tolima segœn la cual el acuerdo nœmero 29 impugnado recibi(cid:243) la correspondiente aprobaci(cid:243)n del Gobernador el 15 de
noviembre de 1960. Lo que quiere decir que se cumpli(cid:243) con la exigencia de la aprobaci(cid:243)n expresa. Lo ordenado en el art(cid:237)culo 133 del acuerdo, que tambiØn se cita como violatorio de las mismas normas superiores, estÆ conforme con ellas, en cuanto establece que las disposiciones del acuerdo se aplicarÆn para las obras de interØs pœblico que se acometan con posterioridad a la vigencia del acuerdo; y las anteriores, por las que reg(cid:237)an cuando se realizaron. No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Lo formula as(cid:237) el demandante: "Los artículos 1º a 11 y su parágrafo del capítulo I, sobre “normas generales” al omitir como base del impuesto de valorizaci(cid:243)n el Decreto ejecutivo nacional nœmero 868 de 12 de abril de 1956, infringe este decreto; al disponer que dicho impuesto se harÆ efectivo sobre todo inmueble, aun cuando se refiera a obras que ejecuten otras entidades pœblicas, viola los art(cid:237)culos 1”, 2”, 5” y 9” del precitado decreto que no permite el gravamen de valorizaci(cid:243)n sino sobre la tierra o el terreno; al estipular que el impuesto en referencia puede hacerse efectivo sobre liquidaciones provisionales y con la promesa del municipio de concluirlas o de devolver las sumas pagadas, viola el numeral 2” del art(cid:237)culo 169 del C(cid:243)digo Político y Municipal, que fija la atribución impositiva “dentro de los límites señalados por la ley”; al estatuir el gravamen sobre “obras destinadas a satisfacer
una necesidad común”, viola el artículo 3º de la Ley 25 de 1921, el artículo 18 de la Ley 1“ de 1943 y en general el Decreto 868 citado, que limitan el aludido gravamen a la ejecución de obras de “interés público o de servicio público” y en manera alguna a bienes privados, retributivos de renta o que economizan el pago de arriendos". SE CONSIDERA a) El art(cid:237)culo 1” del acuerdo demandado relaciona algunas de las leyes que autorizan a los municipios para establecer, reglamentar, distribuir y recaudar el impuesto de valorizaci(cid:243)n. Ciertamente no menciona el Decreto legislativo nœmero 868 de 1956, que contiene normas sobre la misma materia. Pero la simple omisi(cid:243)n no implica violaci(cid:243)n de ninguna norma superior; b) Los art(cid:237)culos 2”, 3” y 4” del acuerdo acusado dicen: "Art(cid:237)culo 2” El impuesto de valorizaci(cid:243)n es una contribuci(cid:243)n obligatoria exigida a los propietarios de aquellos bienes ra(cid:237)ces que reciban algœn beneficio especial, con la construcci(cid:243)n de una obra determinada, de uso pœblico o interØs social. "Art(cid:237)culo 3” En ningœn caso el impuesto de valorizaci(cid:243)n que se asigne a un predio podrÆ ser superior al beneficio o mayor valor que reciba Øste, con la ejecuci(cid:243)n de una obra determinada. "Art(cid:237)culo 4” La distribuci(cid:243)n del impuesto se harÆ en proporci(cid:243)n a la capacidad de
cada predio para absorber el beneficio sin consideraci(cid:243)n a las construcciones que en Øl se levanten". El Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Personero de IbaguØ contra el auto del Tribunal del Tolima que decret(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional de las normas transcritas, dijo lo siguiente en auto de 21 de septiembre de 1961, que esta Sala comparte: "Es cierto que el impuesto de valorizaci(cid:243)n es de naturaleza real porque afecta a los predios beneficiados con la ejecuci(cid:243)n de ciertas obras: pero no es menos cierto que los propietarios, como representantes de ellos, son los llamados al pago del mencionado tributo, por ser “los sujetos pasivos” de éste: y que segœn el art(cid:237)culo 13, “por propietarios beneficiados se entiende para los pactos del cobro del impuesto de valorizaci(cid:243)n, toda persona o entidad que tenga derecho de dominio real, pleno o nudo, sobre uno o varios de los predios comprendidos dentro de la zona de influencia que se determine para cada obra, en la Øpoca en que se cause éste”. "AdemÆs, los art(cid:237)culos 3” y 4” con los cuales estÆ (cid:237)ntimamente vinculado el segundo, indican sin lugar a dudas que “el objeto” del tributo es el predio o fundo. En efecto, en el art(cid:237)culo 3” se dispone que en ningœn caso el impuesto, de valorizaci(cid:243)n que se asigne a un predio podrÆ ser superior al beneficio o mayor
valor que reciba Øste con la ejecuci(cid:243)n de la obra: y, en el art(cid:237)culo 4” se estatuye que la distribuci(cid:243)n del impuesto ha de hacerse en proporci(cid:243)n a la capacidad de cada predio para absorber el beneficio. "Es cierto que en el art(cid:237)culo 1” del Decreto 868 de 1956 se fija como base del tributo “la capacidad económica de la tierra, calificada por medio de coeficientes iguales para zonas de un mismo nivel o valor económico”; que en el segundo se dispone que “los coeficientes expresivos del valor o nivel económico de las zonas urbanas se fijarÆn en cada municipio en raz(cid:243)n de la utilizaci(cid:243)n del terreno en cada zona, los servicios pœblicos que las beneficien, su productividad virtual, el valor comercial de los terrenos y los demÆs factores que, a juicio de las dependencias administrativas o juntas asesoras que los municipios establezcan en aplicaci(cid:243)n a lo dispuesto en este decreto, permitan estimar objetivamente la capacidad económica de la tierra”; y, que en el tercero se preceptúa que “la fijación de los coeficientes se hará con base en la productividad virtual del terreno...”; pero no es menos cierto que el art(cid:237)culo 2”, en el cual realmente no se fijan bases, es apenas una regla parcial que aparece complementada por otras que, en lo tocante a los fundamentos del impuesto de valorizaci(cid:243)n, se ciæen a los mandatos contenidos en los art(cid:237)culos 1”, 2” y 3” del citado decreto legislativo.
"En efecto, se anot(cid:243) que en el art(cid:237)culo 3(cid:176) del acuerdo acusado se le fija un l(cid:237)mite al impuesto de valorizaci(cid:243)n; en el cuarto se ordena la distribuci(cid:243)n de este gravamen en proporci(cid:243)n a la capacidad del predio; en el 8” se estatuye que la junta de valorizaci(cid:243)n determinarÆ el porcentaje del costo de una obra que debe hacerse efectivo a los propietarios de los predios beneficiados, o que tendrÆn en cuenta el mayor valor adquirido por ellos; en el 14 se define la llamada “zona de influencia de una obra”; en el parágrafo de este artículo se contemplan dos clases de zonas de influencia, a saber: la directa y la refleja; y en el 52 se seæala el mØtodo que la i unta de valorizaci(cid:243)n debe seguir para la distribuci(cid:243)n del impuesto". c) Los municipios estÆn autorizados para exigir el impuesto de valorizaci(cid:243)n "desde cuando estØ ejecutoriada la resoluci(cid:243)n administrativa que lo impone" (Ley 1“ de 1943, art(cid:237)culo 20). Por lo tanto pueden cobrarlo sobre liquidaciones provisionales, quedando obligados a devolver su valor a los contribuyentes cuando la obra no se lleve a cabo. Esto es justamente lo que disponen los art(cid:237)culos 10 y 11 del acuerdo acusado, que estÆn, por lo mismo ajustados a la ley. Sobre este punto de la exigibilidad de los impuestos y facultad que tienen los municipios para derramarlos previamente, el expositor Alberto FernÆndez Cadavid
dice: "Siguiendo con los restantes art(cid:237)culos de la ley, llegamos al 20, que establece la exigibilidad de los impuestos tan pronto estØ ejecutoriada la resoluci(cid:243)n administrativa que los impone. Se vinieron a despejar as(cid:237) algunas dudas que pudieran tenerse sobre este punto y se abri(cid:243) el compÆs para que, sin lugar a tropiezos por interpretaciones de diversa (cid:237)ndole, se puedan derramar los impuestos y recaudarlos aun antes de ejecutar la obra. Porque, ante la situaci(cid:243)n anterior de carencia de un principio legal expreso sobre el particular, al derramar un impuesto de valorizaci(cid:243)n antes de la ejecuci(cid:243)n de la obra respectiva pod(cid:237)a ocurrirse la discusi(cid:243)n sobre inexistencia de causa para hacerlo efectivo, por cuanto, si lo gravado es el mayor valor obtenido por la ejecuci(cid:243)n de la obra, podr(cid:237)a pensarse que, no habiØndose ejecutado Østa y no existiendo por lo tanto el hecho econ(cid:243)mico de la valorizaci(cid:243)n de los predios, los impuestos que por este concento se fijaran carecer(cid:237)an de raz(cid:243)n legal suficiente, o al menos ser(cid:237)an aœn exigibles. "Ahora, con la disposici(cid:243)n que se comenta, queda determinado expresamente que la œnica condici(cid:243)n necesaria para la exigibilidad del impuesto es la ejecutoria de la respectiva resoluci(cid:243)n, ejecutoria que se produce al verificarse su notificaci(cid:243)n, si no
se han establecido recursos de reposici(cid:243)n o apelaci(cid:243)n o, existiendo Østos en la reglamentaci(cid:243)n que se dicte, no se hayan aprovechado dentro de los tØrminos correspondientes o, ejercidos en forma debida, hayan sido fallados desfavorablemente para el interesado. Es decir, una simple cuesti(cid:243)n de procedimiento en cuanto al acto administrativo que fija el impuesto, que no aparece condicionado por aspecto ninguno a la realizaci(cid:243)n de la obra misma. Su consecuencia prÆctica no es otra que los impuestos puedan derramarse y cobrarse aun antes de la ejecuci(cid:243)n de las obras, facilitÆndose as(cid:237) su financiaci(cid:243)n por medio de los mismos dineros recaudados a los vecinos" (“El impuesto de valorización en Colombia”, página 135). d) En la œltima parte del cargo que se estudia sostiene el actor que al disponer el art(cid:237)culo 7o del acuerdo que el impuesto se puede cobrar por obras de interØs social destinadas a satisfacer una necesidad comœn se infringieron los art(cid:237)culos 3” de la Ley 25 de 1921 y 18 de la Ley 1“ de 1943, que s(cid:243)lo autorizan el gravamen por obras de interØs pœblico o de servicio pœblico. El Consejo de Estado, en la providencia atrÆs citada refuta de la siguiente manera el parecer del actor: "La simple lectura del articulado del acuerdo demuestra que el art(cid:237)culo 7o se refiere a las obras que generan el impuesto de valorizaci(cid:243)n de conformidad con
los principios consagrados por la Ley 1“ de 1943 y el Decreto legislativo N(cid:176) 868 de
1956. Además: la frase del artículo del acuerdo “obras de interés social destinadas a satisfacer una necesidad común” es en el fondo equivalente a la siguiente, empleada en el artículo 3º de la Ley 25 de 1921: “obras de interés público local”; y a la usada por el artículo 18 de la Ley 1ª de 1943 “obras de servicio público”. El mismo art(cid:237)culo 4” del Decreto legislativo 868 de 1956 habla de “obras de interés público o de servicio público”. Si el legislador no ha sido preciso en estas nociones, no se puede sostener que la falta de precisi(cid:243)n y tecnicismo, por parte de los concejales municipales, en estas materias puede constituir violaci(cid:243)n de aquellas normas legales".
TERCER CARGO Dice el demandante: "El art(cid:237)culo 12 al preceptuar el gravamen de valorizaci(cid:243)n por la construcci(cid:243)n de obras, destinadas “a satisfacer una necesidad colectiva”, infringe los artículos 3º de la Ley 25 de 1921 y 18 de la Ley 1“ de 1943, que s(cid:243)lo lo autorizan sobre obras de “utilidad pública o de servicio público”: el ordinal f) de su parágrafo, al considerar como obras de “beneficio público o de interés social”, para efectos del gravamen de valorización, la “arborización y el embellecimiento de parques, jardines, etc. viola el art(cid:237)culo 1” de la Ley 34 de 1930 y el ordinal 4” del art(cid:237)culo
171 de la Ley 4“ de 1913; y el ordinal k), al catalogar los edificios para servicios pœblicos y los destinados a colegios, escuelas, plazas de mercado, hospitales, como susceptibles de cobrar por su construcci(cid:243)n el impuesto de valorizaci(cid:243)n, viola ostensiblemente: el art(cid:237)culo 3” de la Ley 34 de 1920, que excluye de gravÆmenes los bienes municipales; el art(cid:237)culo 3” de la Ley 25 de 1921; el art(cid:237)culo 18 de la Ley 1“ de 1943; y el numeral 1”, aparte sØptimo, del art(cid:237)culo 4” de la Ley 5“ de 1918, porque aquellas disposiciones no permiten el impuesto de valorizaci(cid:243)n sino por la ejecuci(cid:243)n de obras de interØs pœblico o de servicio pœblico, y no por la ejecuci(cid:243)n de obras de otra (cid:237)ndole". El art(cid:237)culo 12 del acuerdo acusado dice: "EntiØndese por obras de beneficio pœblico o interØs social todas aquellas que el Estado, por intermedio de la Naci(cid:243)n, los departamentos o los municipios construyan, con miras a satisfacer una necesidad colectiva y cuya ejecuci(cid:243)n viene a producir un beneficio directo a determinadas propiedades ra(cid:237)ces, que por su situaci(cid:243)n se encuentran vinculadas de modo inmediato a ellas. "ParÆgrafo. Se consideran como obras de beneficio pœblico o interØs social, entre
otras, las siguientes: a) Obras de saneamiento, como canalizaci(cid:243)n, defensa y embellecimiento de r(cid:237)os y quebradas; construcci(cid:243)n de colectores y alcantarillados; desecaci(cid:243)n de lagunas pantanos y tierras anegadizas; b) Construcci(cid:243)n de diques que eviten inundaciones; c) Cobertura y rectificaci(cid:243)n de r(cid:237)os, quebradas y zanjones; d) Irrigaci(cid:243)n de terrenos; e) Construcci(cid:243)n de obras destinadas a higienizaci(cid:243)n y sanificaci(cid:243)n de tierras en general; f) Apertura, rectificaci(cid:243)n, ensanche, arreglo, pavimentaci(cid:243)n, arborizaci(cid:243)n, alumbrado y embellecimiento en general de v(cid:237)as pœblicas, avenidas, paseos, parques, jardines, bosques y zonas verdes; g) Apertura, rectificaci(cid:243)n, ensanche, arreglo, pavimentaci(cid:243)n, arborizaci(cid:243)n, alumbrado y ornamentaci(cid:243)n de carreteras, caminos dentro del municipio; h) Repavimentaci(cid:243)n de v(cid:237)as pœblicas, avenidas, paseos, plazas y parques; i) Construcci(cid:243)n de aceras y andenes; j) Construcci(cid:243)n de puentes; k) Construcci(cid:243)n de edificios para servicio pœblico, cuando ello produzca valorizaci(cid:243)n a los terrenos vecinos, como los destinados a colegios, escuelas, plazas de mercado, hospitales,
etc.; 1) Construcci(cid:243)n, reconstrucci(cid:243)n y modernizaci(cid:243)n de barrios". SE CONSIDERA a) Insiste el actor en sostener que el Concejo no pod(cid:237)a cobrar impuesto de valorizaci(cid:243)n por obras "destinadas a satisfacer una necesidad colectiva", ya que el legislador s(cid:243)lo permite exigirlo para obras de interØs pœblico o de servicio pœblico. Al estudiar el cargo anterior se decidi(cid:243) ya sobre este punto. b) La Ley 14 de 1944 autoriz(cid:243) a los municipios capitales de departamento y a los que tengan un presupuesto anual no menor de un mill(cid:243)n de pesos para cobrar el impuesto de parques y arborizaci(cid:243)n. El actor estima que el acuerdo viola esta ley porque se va a cobrar la arborizaci(cid:243)n como impuesto de valorizaci(cid:243)n. Sucede, sin embargo, que se trata de dos impuestos diferentes, c(cid:243)mo lo pone de presente el Fiscal 2” del Tribunal del Tolima, quien dice: "a) En el impuesto de valorizaci(cid:243)n el tributo no lo pagan sino los dueæos de los predios favorecidos con el mayor valor de las obras; en el impuesto de parques y arborizaci(cid:243)n deben pagarlo todos los vecinos, aunque no se beneficien de ellas; "b) El impuesto de valorizaci(cid:243)n se deduce del mayor valor adquirido por los bienes; el impuesto de parques y arborizaci(cid:243)n, de la eficiencia econ(cid:243)mica general del contribuyente; "c) El impuesto de valorizaci(cid:243)n se paga en raz(cid:243)n de la construcci(cid:243)n de las obras;
el impuesto de parques y arborizaci(cid:243)n, con el objeto de conservarlas; "d) El impuesto de valorizaci(cid:243)n es un recurso fiscal extraordinario y, aunque se pague por cuotas para facilidad del contribuyente, no se paga sino una sola vez; el impuesto de parques y arborizaci(cid:243)n en cambio, es una contribuci(cid:243)n ordinaria comœn, que se paga peri(cid:243)dicamente; "e) El impuesto de valorizaci(cid:243)n va a un fondo especial como consecuencia de su especial destinaci(cid:243)n; el otro va a fondos comunes; "f) El fundamento del impuesto de valorizaci(cid:243)n es el enriquecimiento sin causa a que dar(cid:237)a margen la construcci(cid:243)n de las obras, si los particulares no compensaran al Estado el beneficio patrimonial que reciben, al paso que el fundamento del impuesto de parques y arborizaci(cid:243)n estÆ en la obligaci(cid:243)n que tienen los particulares de contribuir al sostenimiento de las cargas del Estado. "La doble tributaci(cid:243)n que prohibe el art(cid:237)culo 175 del C(cid:243)digo de RØgimen Pol(cid:237)tico y Municipal como contrario a una sana pol(cid:237)tica tributaria, tiene lugar en el pago repetido por una misma causa. Tal doble tributaci(cid:243)n en este caso no opera pues los dos gravÆmenes tienen denominaciones distintas, causas distintas y objetivos distintos y fuentes y bases distintas que los diferencian radicalmente". Por lo demÆs, el demandante no prob(cid:243) que el municipio de IbaguØ estØ cobrando
el impuesto de arborizaci(cid:243)n, que es facultativo establecerlo los concejos. Las Leyes 34 de 1930 y 4“ de 1913, art(cid:237)culo 171, numeral 4”, que el actor cita como violadas ninguna relaci(cid:243)n guardan con el cargo formulado. c) El Tribunal encontr(cid:243) que no pod(cid:237)a cobrarse impuesto de valorizaci(cid:243)n por la repavimentaci(cid:243)n, porque era tanto como exigirlo dos o mÆs veces por la misma obra. De este mismo parecer es el Fiscal del Consejo. SE CONSIDERA El art(cid:237)culo 12 del acuerdo tiene dos partes: la primera define lo que debe entenderse por obra de beneficio pœblico o interØs social, que causa el impuesto; y la segunda, enumera, por v(cid:237)a de ejemplo, algunas de ellas, entre las cuales cita la repavimentaci(cid:243)n de calles. Para determinar si una obra autoriza exigir el gravamen, lo que hay que establecer es si cumple los dos requisitos de la definici(cid:243)n: que satisfaga una necesidad de la Colectividad y que haya aumento de valor de los terrenos del contribuyente. Si la repavimentaci(cid:243)n, esto es, una pavimentaci(cid:243)n nueva en su totalidad, cumple esas dos exigencias, no puede remitirse a duda que es obra de interØs pœblico que causa el impuesto. Es claro que por repavimentaci(cid:243)n no puede entenderse la simple conservaci(cid:243)n de los pavimentos existentes, que es gasto ordinario que corre por cuenta de los fondos comunes. CUARTO CARGO El art(cid:237)culo 35 del acuerdo dispone que corresponde a la Junta de Valorizaci(cid:243)n
determinar las obras de interØs pœblico local que deben acometerse; el 36, que para la ejecuci(cid:243)n de las mismas se requiere el concepto previo de la oficina del plan regulador "en el que conste que la obra se acomoda al planeamiento general de la ciudad y a su desarrollo futuro"; y el 38, que cuando se trate de obras tales como alcantarillado, iluminaci(cid:243)n, andenes y sardineles, no habrÆ necesidad del concepto. El actor acusa los art(cid:237)culos referidos porque sostiene que son violatorios de las normas consagradas en los art(cid:237)culos 3o de la Ley 25 de 1921 y 18 de la Ley 1“ de 1943, violaci(cid:243)n que no aparece, ya que el primero fue el que implant(cid:243) el impuesto de valorizaci(cid:243)n en Colombia y el segundo el que autoriz(cid:243) a los municipios para exigirlo, "teniendo en cuenta el mayor valor que reciban los predios favorecidos con las obras de servicio pœblico, aunque no hayan sido ejecutadas por el municipio sino por la Naci(cid:243)n, el departamento o cualquiera otra entidad de carÆcter pœblico". El Tribunal encontr(cid:243) que el art(cid:237)culo 38 del acuerdo infringe lo ordenado por el art(cid:237)culo 6” del Decreto 868 de 1956, que exige la elaboraci(cid:243)n de un plan de obras sujeto a las determinaciones de la oficina del plan regulador para hacer efectivo el impuesto de valorizaci(cid:243)n. El Fiscal colaborador del Consejo comparte ese concepto. Sin embargo, la excepci(cid:243)n se justifica porque obras tales como acueductos y
alcantarillados se proyectan y ejecutan por entidades de mucha responsabilidad como es el Instituto de Fomento Municipal. En cambio, las demÆs como son canalizaci(cid:243)n de r(cid:237)os y quebradas, apertura y ampliaci(cid:243)n de calles, etc. deben obedecer a un plan arm(cid:243)nico de desarrollo de las ciudades y de all(cid:237) la exigencia de que antes de acometerlas deben obtener el visto bueno de la oficina encargada del plan regulador. Debe, por lo mismo, revocarse la nulidad decretada. QUINTO CARGO Los art(cid:237)culos 39 y 47 del acuerdo dicen que corresponde al Departamento de Valorizaci(cid:243)n elaborar el proyecto de distribuci(cid:243)n del impuesto acusado con la construcci(cid:243)n de cualquier obra, el que debe ser aprobado por la Junta de Valorizaci(cid:243)n; y el 50, que cuando la obra hubiere sido ejecutada por entidad diferente al municipio, corresponde a la junta fijar el impuesto teniendo en cuenta el costo o el mayor valor adquirido por los predios beneficiados; pero que cuando se trate de plazas de mercado el impuesto no puede ser menor del 30% ni mayor del 50% del valor de la obra. El actor insiste en sostener que el Concejo no pod(cid:237)a delegar en el Departamento y Junta de Valorizaci(cid:243)n la fijaci(cid:243)n del gravamen, porque es atribuci(cid:243)n exclusiva del cabildo y que es ilegal cobrarlo respecto de las plazas de mercado, porque estos inmuebles son bienes fiscales y no de utilidad pœblica.
SE CONSIDERA Ya estÆ dicho que la Ley 1“ de 1943 facult(cid:243) a los municipios para exigir el impuesto de valorizaci(cid:243)n sin sujeci(cid:243)n a las normas legales anteriores a la citada ley, esto es, les dio autonom(cid:237)a para establecer, reglamentar, distribuir y recaudar el gravamen. Las plazas de mercado son de las obras de interØs pœblico local que valorizan con mucha fuerza los predios aledaæos, por lo que el impuesto se justifica ampliamente. La ley no ha prohibido recaudar el gravamen cuando se trate de bienes fiscales si reœnen los requisitos exigidos para fijarlo y exigirlo: que la obra constituya un servicio pœblico y que los predios gravados reciban un mayor valor. Por las mismas razones, tampoco son violatorios de ninguna norma superior los art(cid:237)culos 52 y 53 del acuerdo, que fijan los mØtodos que puede adoptar la Junta de Valorizaci(cid:243)n para distribuir el impuesto y que el demandante considera infringen las Leyes 25 de 1921 y 1“ de 1943. SEXTO CARGO Lo formula as(cid:237) el actor: "Los art(cid:237)culos 54, 55, 58, 59, 70, 71, 72, 74, 79, 81, 82 y 83 violan claramente el art(cid:237)culo 22 de la Ley 1“ de 1943, al suplantar con las formas y c(cid:243)mputos all(cid:237) relacionados y con la exigencia de que el representante de los propietarios sea un
ingeniero o un arquitecto graduado y matriculado, el derecho que el precitado art(cid:237)culo 22 le reconoce a los beneficiados de intervenir en todo caso en la formaci(cid:243)n del presupuesto de la obra, en la distribuci(cid:243)n del impuesto y en la vigilancia de la inversi(cid:243)n de los fondos; llegando hasta el extremo de decir en el art(cid:237)culo 81 que la intervenci(cid:243)n del representante de los propietarios queda limitada al estudio del proyecto de distribuci(cid:243)n del mismo. Representante cuya libertad de elecci(cid:243)n no puede quedar a merced de un ciudadano que por sus nexos profesionales con los arquitectos de la junta se convierte en simple contertulio de lo que aquØllos hagan (sic)". SE CONSIDERA El cap(cid:237)tulo IX del acuerdo reglamenta en forma minuciosa el derecho de intervenci(cid:243)n que el art(cid:237)culo 22 de la Ley 1“ de 1943 les concede a los propietarios en la formaci(cid:243)n del presupuesto de la obra, en la distribuci(cid:243)n del impuesto y en la vigilancia de la inversi(cid:243)n de los dineros recaudados, sin que aparezca violaci(cid:243)n alguna. La exigencia de que el representante sea ingeniero o arquitecto graduado es una garant(cid:237)a mÆs para los propietarios, ya que as(cid:237) se asegura que desempeæarÆ el cargo con competencia, puesto que las funciones del representante son eminentemente tØcnicas. El art(cid:237)culo 81 dice que cuando se fuere a cobrar el impuesto de valorizaci(cid:243)n por
obras ejecutadas por la Naci(cid:243)n o el departamento, la intervenci(cid:243)n del representante de los propietarios queda limitada al estudio del proyecto de distribuci(cid:243)n del impuesto. La raz(cid:243)n de esta limitaci(cid:243)n la explica el expositor Alberto FernÆndez Cadavid en la obra atrÆs citada, as(cid:237): "Por œltimo cabe notar que, cuando vaya a cobrarse œnicamente la valorizaci(cid:243)n, prescindiendo del costo de las obras, la intervenci(cid:243)n de los propietarios vendrÆ forzosamente a reducirse a la etapa de la distribuci(cid:243)n del impuesto, pues no hay raz(cid:243)n ninguna para que intervengan en la formaci(cid:243)n del presupuesto e inversi(cid:243)n de los fondos, ya que ni lo uno ni lo otro van a influir en la cuant(cid:237)a de las contribuciones, que se fijan sobre la œnica base del mayor valor obtenido por los predios con motivo de la obra de interØs pœblico local. Con esto no se viola en parte el art(cid:237)culo 22 de la ley, como pudiera pensarse de momento, sino que se aplica en armon(cid:237)a con el art(cid:237)culo 18, que faculta para fijar los impuestos sin relaci(cid:243)n al costo de las obras" (pÆgina 141). No prospera el cargo. SØptimo cargo Lo presenta el actor as(cid:237): "Los art(cid:237)culos 95, 96, 98, 103, 104, 110, 111, 113 y 115 al fijar el plazo de treinta (30) d(cid:237)as siguientes a la ejecutoria de la liquidaci(cid:243)n
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