CE-SEC4-EXP1969-N994
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1969-N994
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1969
ACCION DE NULIDAD - Finalidad / SUSTRACCION DE MATERIADerogatoria de norma demandada / SUSTRACCION DE MATERIA - Efectos: el juicio pierde todo interØs y la sentencia con que termina ya no se justifica
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUSTAVO SALAZAR T.
BogotÆ, D. E, catorce (14) de febrero de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 994
Actor: GUILLERMO HERNANDEZ RODRIGUEZ Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: Nulidad de los art(cid:237)culos 28, 30 y 100 del Decreto nacional nœmero 1901 de 1967.
El Gobierno Nacional dict(cid:243) el Decreto nœmero 1901 de 10 de octubre de 1967 "por medio del cual se reglamenta el Decreto-ley nœmero 1366 de 1967 y otras disposiciones relativas al impuesto de renta y complementarios". El abogado Guillermo HernÆndez Rodr(cid:237)guez, obrando a nombre propio y en ejercicio de la acci(cid:243)n popular consagrada en el art(cid:237)culo 66 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo demand(cid:243) del Consejo de Estado la nulidad de los art(cid:237)culos 28, 30 y 100 del citado decreto por estimarlos violatorios de varios art(cid:237)culos de la Constituci(cid:243)n Nacional, de la Ley 28 de 1967 y del propio decreto reglamentado.
Admitida la demanda y surtido el trÆmite de rigor para esta clase de negocios, dentro del tØrmino para alegar el actor ha pedido al Consejo que declare "que no hay en el presente juicio materia sobre la cual fallar, como quiera que las normas acusadas fueron derogadas". Funda la petici(cid:243)n en lo dispuesto en el art(cid:237)culo 145 del Decreto nacional nœmero 154 de 1968, que dice: "Der(cid:243)ganse el Decreto 1901 de 1967 y demÆs disposiciones contrarias a este decreto". Agrega el demandante: "Dada la brevedad de esas normas (las acusadas) no alcanzaron a producir efectos jur(cid:237)dicos concretos y han desaparecido sin dejar huella de su vigencia". Para resolver, SE CONSIDERA La finalidad perseguida con el ejercicio de la acci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 66 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo no es otra que la de restituir el imperio de la juridicidad objetivamente considerado, restituci(cid:243)n que procede siempre que se pruebe que los actos acusados son violatorios de normas jur(cid:237)dicas superiores a los cuales deben estar sometidos, o porque se han expedido en forma irregular o porque falte competencia en el funcionario o corporaci(cid:243)n o aun teniØndola lo ha hecho con desviaci(cid:243)n en su ejercicio o en el fin jur(cid:237)dico del acto. Y la decisi(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa en esta clase de acciones no puede ser
otra que la anulaci(cid:243)n o la confirmaci(cid:243)n de los actos demandados. Resulta entonces evidente que si antes de proferirse el fallo el acto acusado es derogado por quien tiene facultad para hacerlo, esto es, que el acto pierde toda fuerza obligatoria y cesa en su eficacia porque deja de existir, el juicio pierde todo interØs y la sentencia con que termina ya no se justifica, puesto que la finalidad buscada ha sido satisfecha. El proceso administrativo por el proceso mismo no existe. Es verdad que los tratadistas distinguen entre los efectos producidos por el acto de revocaci(cid:243)n o derogaci(cid:243)n y el acto de anulaci(cid:243)n, sosteniendo que el primero es constitutivo y el segundo declarativo. "De aqu(cid:237) deriva, dice Gabino Fraga, como una consecuencia natural que mientras el acto de revocaci(cid:243)n s(cid:243)lo produce normalmente efectos a partir de su creaci(cid:243)n, el acto de anulaci(cid:243)n tambiØn normalmente produce efectos para el pasado, de manera que en tanto que el primero deja subsistentes los efectos producidos por el acto original, el segundo tiene efectos retroactivos y suprime todos los efectos que el acto viciado haya podido producir" (’Derecho administrativo’, pÆgina 338). Pero en el presente caso no hay para quØ entrar a averiguar si ser(cid:237)a provechoso declarar la nulidad de los actos acusados para que desaparecieran los efectos que
hubiesen dejado, pues es el propio actor quien afirma que no alcanzaron a producir eventos jur(cid:237)dicos concretos y se extinguieron sin dejar huella de su origen. Por lo demÆs, lo que ocurri(cid:243) con el Decreto 1901 de 10 de octubre de 1967 fue que la Ley 63 de 1967 lo derog(cid:243) tÆcitamente y el Decreto nœmero 154 de 9 de febrero de 1968 (Diario Oficial nœmero 32448) reglamentario de la ley citada lo derog(cid:243) expresamente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Cuarta, o(cid:237)do el concepto de su colaborador Fiscal y administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA En el presente caso no hay materia sobre la cual sea procedente un pronunciamiento de fondo. Cop(cid:237)ese, notif(cid:237)quese y arch(cid:237)vese el expediente. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n de hoy.