CE-SEC4-EXP1972-N2114
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1972-N2114
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1972
IMPUESTO A LAS VENTAS - Causación en bienes importados / IMPORTACION DE BIENES - Al venderlos es procedente descontar el Impuesto a las Ventas pagado en la importación de materias primas / VENTA DE BIENES IMPORTADOS - Al impuesto generado se le descuenta el impuesto a las ventas pagado en la importación de sus materias primas El hecho de que la circular disponga que los importadores deben hacer el descuento de lo pagado en aduanas del monto de impuestos por ellos recaudado en el bimestre en que hacen la relación de las ventas ello sólo significa que los responsables deben hacer en la declaración bimensual la relación de lo pagado por impuesto sobre ventas al nacionalizar la mercancía, pero que si aún les queda un saldo a su favor lo pueden descontar en los siguientes bimestres. De tal suerte que lo importante para los importadores es que hagan el denuncio de lo pagado en aduanas en el primer bimestre siguiente a la importación, ya que el descuento lo pueden efectuar en sucesivos períodos de declaraciones de ventas. Por lo demás, la instrucción impartida en la circular acusada está acorde con la interpretación dada por esta Sala a la norma del Artículo 10 del Decreto 377 de 1965 en sentencia de 22 de abril de 1971 cuando dijo: "Para el pago del impuesto sobre las ventas en el caso de mercancías elaboradas con elementos que ya fueron objeto de este tributo, el Artículo 10 del Decreto 377 de 1965 dispuso que del monto del impuesto correspondiente a las mercancías enajenadas en un lapso concreto, se descontara el valor del impuesto pagado por las compras de materias primas durante el mismo lapso, para depositar en las arcas oficiales únicamente la
diferencia entre los dos guarismos" .
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 1595 DE 1966 ARTICULO -7; DECRETO LEY 535 DE 27 DE 1971; ARTICULO 13 ORDINAL H; DECRETO 377 DE 1965 ARTICULO 10
NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación del Impuesto a las Ventas en la importación de bienes ver Consejo de Estado sentencia del 22 de abril de 1971.
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 00054 DE 1971 (DIRECCION GENERAL DE
IMPUESTOS NACIONALES).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: GUSTAVO SALAZAR TAPIERO Bogotá, D. E, siete (07) de diciembre de mil novecientos setenta y dos (1972)
Radicación número: CE-SEC4-EXP1972-N2114
Actor: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA Demandado: GOBIERNO NACIONAL El Director General de Impuestos Nacionales expidió la circular número 00054
DG/V de 14 de mayo de 1971, que dice: "El Honorable Consejo de Estado dentro del contencioso de nulidad instaurado en su oportunidad contra los Artículos 4o. del Decreto Reglamentario 2049 de 1968 y 23 del Decreto Reglamentario 1881 de 1966, decretó la suspensión provisional de tales normas por medio de auto de junio 22 de 1970 contra el cual fue interpuesto el recurso de súplica, que a la vez fue resuelto por auto de septiembre 18 de 1970, habiendo quedado debidamente ejecutoriado el día 2 de octubre del mismo año;
esta providencia confirmó la suspensión provisional citada. "Por sentencia del Honorable Consejo de Estado dictada dentro del mismo proceso, de fecha abril 22 de 1971, se declaró la nulidad de tales normas. "De conformidad con las providencias mencionadas la norma aplicable en los casos de artículos fabricados con otros que han sido a la vez objeto del gravamen sobre las ventas, es el artículo 10 del Decreto 377 de 1965, cuya correcta interpretación, que compartimos, es la definida por el Consejo de Estado en la sentencia aludida, la cual dice que del monto del impuesto correspondiente a las mercancía enajenadas en un lapso concreto, se descontará el valor del impuesto pagado por las compras de materias primas durante el mismo lapso, para depositar en las arcas oficiales únicamente la diferencia entre los dos guarismos. "El objeto del Artículo 10 del Decreto 377 de 1965, como se puede ver, es el de impedir la denominada cascada de impuestos haciendo posible, por el procedimiento en él relacionado, el descuento del impuesto ya pagado. Como la situación de los importadores, al tenor de las nuevas normas reguladoras del impuesto es similar, análoga, a la de los productores que utilizan materia prima ya gravada, también por analogía deberán aplicar el sistema de cuenta corriente de que trata el tantas veces mencionado Artículo 10 del Decreto 377 de 1965; por consiguiente, del monto de impuestos por ellos recaudado en un determinado bimestre, descontarán el valor de los impuestos por ellos pagado en Aduanas durante el mismo bimestre, y sólo de éste. (Fdo.) Enrique Low Murtra Director
General de Impuestos Nacionales". El doctor Juan Rafael Bravo Arteaga, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción prescrita en el Artículo 66 del código contencioso administrativo ha solicitado del Consejo de Estado declare la nulidad de la transcrita circular "en la parte que excluye la posibilidad de acreditar el impuesto de ventas causado con motivo de la importación o de la compra de materia prima en un período bimestral diferente de aquel en el cual se haya pagado el impuesto". El actor estima violado el Articulo 10 del Decreto 377 de 1965, que dice: "Cuando por cualquier circunstancia un artículo determinado haya sido fabricado con otros que han sido base de imposición, como en el caso de aquellos que, adquiridos para el consumo, sean sometidos posteriormente a un proceso industrial complementario para su venta directa al consumidor final, los impuestos pagados se descontarán mediante el sistema de cuenta corriente así: "a) El valor del impuesto por la venta final se acreditará a una cuenta denominada 'impuesto de ventas por pagar'. "b) El valor de los impuestos pagados por las compras o el que figure en la factura, se debitará a la cuenta antes mencionada. "c) Con la declaración de ventas periódicas, se elaborará una relación en la que conste el valor del impuesto liquidado, menos el valor ya pagado sobre las compras el saldo se consignará en la administración de impuestos respectivos, en los plazos señalados para el pago del gravamen". El demandante razona de la siguiente manera con el propósito de demostrar el quebranto de la norma transcrita: "La anterior disposición permite que el contribuyente debite en la cuenta 'impuestos de ventas por pagar' el valor del impuesto en dos momentos: (a)
Cuando efectúa el pago, o (b) cuando recibe la factura. "El pago y la recepción de la factura pueden no ser simultáneos, como es obvio. En el caso de que el contribuyente tenga contabilidad a base de causación y reciba la factura de una materia prima pero tenga plazo para el pago de la misma, podrá, de acuerdo con la disposición que queda transcrita, debitar la cuenta en el momento en que recibe la factura, lo cual es mucho más lógico que esperar hasta el momento en que haga efectivamente el pago; en el caso de que el agente de un contribuyente que lleve su contabilidad por el sistema indicado pague el impuesto y envíe posteriormente la factura al contribuyente, también es legal y además lógico, que éste contabilice el impuesto de ventas pagado en el momento en que recibe la factura y no cuando el agente ha hecho el pago ya que ese momento puede permanecer ignorado durante bastante tiempo para el demandante. "Si la disposición legal le da una alternativa al contribuyente, no se ve por qué la circular en referencia limita la posibilidad al momento del pago y sólo a ese momento". En la demanda se pidió además la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, pero el Consejero Sustanciador no accedió por cuanto no encontró que la violación señalada apareciera a primera vista y dijo que sólo en la sentencia, después de oír al Ministerio Público y a quienes se hicieran parte en el proceso, se podría precisar mediante razonamientos más o menos prolijos si estaba acorde o no a las normas que rigen el impuesto sobre las ventas. El doctor Carlos Ramírez Guerrero se hizo presente en el proceso para apoyar la
tesis del actor. A su turno, el Ministro de Hacienda doctor Rodrigo Llorente confirió poder al jefe de la división legal de la Dirección General de Impuestos Nacionales abogado Jaime Quintero Acosta para que se opusiera a la acción demostrando que la circular se ajusta a las normas legales que rigen la materia y el apoderado cumplió su cometido con esmero de profesional responsable y en forma inteligente. El Fiscal del Consejo doctor Bernardo Ortiz Amaya en la vista de fondo muestra dubitación sobre la legalidad de la circular y se balancea en favor y en contra de ella. El comentario que hace sobre el Artículo 10 del Decreto 377 de 1965 es el siguiente: "Al hablar dicho Artículo de la forma como se registran contablemente los impuestos causados por la venta final de un artículo elaborado con base en la adquisición, para evitar cascada de impuestos que, gráficamente, explica el coadyuvante en este negocio, dispone en el literal a) de ese mismo Artículo, que el valor de ese impuesto por la venta final se debe acreditar en una cuenta especial que debe abrir en sus libros el productor o importador, que se denominará 'impuesto de ventas por pagar'. "El registro de dicho impuesto en esta cuenta, debe, por lo tanto, realizarse, cuando se cumplan los requisitos previstos por la Ley para la causación de ese impuesto y, desde ese momento, el productor o importador queda obligado a pagarlo al fisco, dentro de los términos que la Ley ha establecido, independientemente de la forma y condiciones pactadas con su comprador sobre el pago de esa mercancía. "El literal b) a su vez, establece que en esa cuenta se abone el valor de los impuestos causados por la adquisición del bien que sirvió para el proceso de
transformación, independientemente, también, del hecho de que el valor de ese artículo haya sido pagado o no, por el comprador, ya que quien está respondiendo ante el fisco, por ese pago, no es éste sino el productor o importador que se lo vendió a aquél. "Por eso, parece lógico que en el literal b) se hubiera anotado que el débito correspondiente pueda hacerse cuando la mercancía está pagada o cuando, simplemente, consta en la factura correspondiente. "Dentro de la mecánica establecida por la Ley para controlar y hacer efectivos los recaudos de este impuesto, se dispuso que los contribuyentes presentarían una declaración periódica de sus ventas dentro de los plazos que el Ministerio de Hacienda señale, las que deben contener la liquidación de los respectivos impuestos y las informaciones adicionales que, tanto la Ley, como el Ministerio exijan. "Naturalmente, el valor de los impuestos causados dentro del período correspondiente de conformidad con la relación de ventas hechas, debe coincidir, para los casos en estudio, con los valores acreditados en la cuenta 'impuesto de ventas por pagar'. "El literal c) del Artículo 10 habla de que en dichas declaraciones periódicas de ventas, se debe hacer una relación del valor del impuesto liquidado, menos el valor ya pagado sobre las compras. Naturalmente, esta noción de valor no puede referirse al de las compras mismas, sino al de impuesto generado por esas compras pero, como de acuerdo con lo anteriormente explicado, quien debe pagar ese impuesto, no es el productor que compró la mercancía sino quien se la vendió, y para los efectos de su liquidación y pago es indiferente que el negocio
correspondiente de venta se haya hecho al contado o a plazos, lo cierto es que el productor o importador desde el momento en que realizó la operación de compra está obligado a pagar el valor total del producto, incluido el impuesto de ventas correspondiente y tiene, por lo tanto, si se trata de evitar el fenómeno del impuesto en cascada, el derecho a descontar su valor de la liquidación del generado por la venta final. "Por otra parte, esta es la razón de ser de la cuenta corriente ordenada por la Ley para efectos de la liquidación de los impuestos de ventas y su pago dentro de los períodos correspondientes, pues, de lo contrario, además del simple registro contable en cuenta corriente, habría que llevar cuentas adicionales y distintas ya no relacionadas con la causación misma del impuesto, sino con el fenómeno consecuencial y mutable del pago de los productos. "Por eso mismo, la noción de pago a que se refiere el literal c) del Artículo 10 no puede aplicarse a quien no está obligado a pagar el impuesto, ya que quien lo debe pagar es quien vendió la mercancía y los términos o condiciones de la venta son totalmente indiferentes al fisco, para determinar en un momento dado cual es el nombre del impuesto que se le debe, por haber sido ya causado, tal como lo vimos anteriormente. "En concepto de esta Fiscalía, el H. Consejo de Estado en el fallo de 22 de abril de 1971, al afirmar que el monto del impuesto correspondiente dentro de un lapso concreto, debe sufrir el descuento del impuesto pagado por las compras de materias primas, no intenta determinar o exigir, que ese impuesto esté realmente pagado, puesto que ese es un fenómeno ajeno a quien lleva la cuenta corriente
correspondiente, como no puede ser esa la noción en el texto del literal c) del Artículo 10. "Por las anteriores consideraciones y en cuanto los términos pertinentes de la Circular acusada, signifiquen que sólo podrá descontarse en el bimestre correspondiente el valor de los impuestos pagados físicamente, el criterio de esta Fiscalía es que dicha interpretación contraría y violenta el espíritu y el sentido del Decreto 1595 de 1966, y del Artículo 10 del Decreto 377 de 1965 y, por lo tanto, debe anularse la frase pertinente. "Pero, en cuanto dicha frase no se interprete sino en el sentido de que deben descontarse del correspondiente bimestre los valores debitados en la cuenta corriente 'impuesto de ventas por pagar' dentro de ese bimestre, esa interpretación estaría integralmente ajustada al espíritu de las disposiciones vigentes y no ve, la Fiscalía, motivo de anulación por ello". Posteriormente, en la audiencia pública que se celebró para oír a los interesados en este juicio, el representante del Ministerio Público solicitó que la frase de la circular que ha sido materia de acusación fuese anulada puesto que con ella se quebranta el sistema de la cuenta corriente establecido por el Artículo 10 del Decreto 377 de 1965. A su turno, el apoderado del Ministerio de Hacienda doctor Jaime Quintero Acosta resumió como sigue la posición de la administración: "1. Qué dispone la circular demandada" y como la situación de los importadores, al tenor de las nuevas normas reguladoras del impuesto es similar, análoga, a la de los productores que utilizan materia prima ya gravada, también por analogía
deberán aplicar el sistema de cuenta corriente de que trata el tantas veces mencionado Artículo 10 del Decreto 377 de 1965; por consiguiente, del monto de los impuestos por ellos recaudado en un determinado bimestre, descontarán el valor de los impuestos por ellos pagado en aduanas durante el mismo bimestre, y sólo de éste. Como se puede observar, la circular sólo se refiere a la deducción de los impuestos pagados en la aduana en el momento de la nacionalización de la mercancía importada. "2. Por qué se expidió la circular: Esta circular se hizo necesaria por cuanto el Gobierno Nacional, por medio del Decreto 435 de 1971 estableció como hecho generador del impuesto sobre las ventas, la importación; y por cuanto en el literal H) del Artículo 13 agregó: 'En el caso de venta posterior de estos productos, se causará el impuesto sobre el precio convenido por los contratantes, deduciendo el impuesto inicialmente pagado en el momento de la importación, en la forma prevista en las disposiciones vigentes'. "3. La disposición vigente sobre el sistema de deducción de impuestos de ventas pagados es el Artículo 10 del Decreto 377 de 1965; por lo tanto para deducir los impuestos pagados en la aduana debe darse aplicación a dicha norma. "4. Con relación al argumento del demandante, acogido por la vista fiscal, es necesario decir que es irrelevante hablar de sistema de causación o de caja adoptado por el contribuyente en sus libros de contabilidad ya que la circular sólo se refiere al impuesto a las ventas pagado en Aduana. Es suficientemente sabido que este impuesto siempre debe ser pagado físicamente sin que exista la posibilidad de que Hieda quedarse debiendo.
"Por lo que hace al argumento del demandante de que el valor de la factura puede quedarse debiendo, también es irrelevante por la misma causa, o sea que la causación del impuesto en Aduanas no puede ocurrir la circunstancia de que pueda quedarse debiendo el respectivo impuesto. "5. El sistema del impuesto de ventas, análogo al de renta en cuanto respecta a la periodicidad e independencia de los ciclos gravables, se encuentra perfectamente establecido por los Artículos 11 y 12 del Decreto 3288 de 1963 y el mismo Artículo 10 del Decreto 377 de 1965 se refiere a ese aspecto del problema cuando en su literal c) dice que 'Con la declaración de ventas periódicas se elaborará una relación en la que conste el valor del impuesto liquidado, menos el valor ya pagado por las compras. Es apenas obvio que se refiere a impuestos cobrados por el vendedor responsable en un determinado bimestre y a impuestos pagados por las compras a proveedores durante el mismo período. "6., Es muy importante dejar suficientemente claro lo siguiente: El hecho de que la deducción se deba hacer en el mismo período gravable en que se produce, no significa que el contribuyente pierda el valor de impuestos pagados cuando el valor a deducir es mayor que la suma recaudada. Sencillamente se produce en la cuenta corriente del impuesto un saldo crédito que el contribuyente puede deducir en sus posteriores declaraciones, como muy bien se vio en los mismos formularios de declaración de ventas presentado por el coadyuvante de la demanda doctor Carlos Ramírez. En efecto, en la página segunda de los mismos, en el cuadro denominado 'Menos impuesto deducible', existe el rubro 'saldo crédito anterior
declaración' donde el contribuyente coloca el valor de su saldo crédito del bimestre inmediatamente anterior; pudiendo dar como resultado en este último bimestre o bien nuevamente un saldo crédito o bien un impuesto a pagar si ya los valores recaudados superan los impuestos a deducir. "7. Este sistema establecido por el Artículo 10 del Decreto 377 de 1965 es el más justo tanto para el contribuyente como para la Administración. Para el contribuyente porque le permite deducir inmediatamente los impuestos pagados; para la Administración porque le hace posible efectuar un control del gravamen. "En efecto: Si el contribuyente puede solicitar sus deducciones cuando a bien le parezca, el Estado no podría ejercer un control efectivo sobre ellas, entre otras cosas, porque existen términos fuera de los cuales ya la Administración no tiene competencia para revisar las actuaciones del contribuyente. Bien podría éste solicitar una determinada deducción pasados dos, cinco o diez años después de producida, haciendo imposible para la Dirección de Impuestos su control. "Aún más: Perfectamente el contribuyente podría efectuar una misma deducción en dos o más declaraciones, con sólo dejar pasar un lapso de tiempo prudencial entre una y otra. "Afortunadamente, el Artículo 10 comentado impide lo anterior, sin que, volvemos a repetirlo, el contribuyente pierda el valor de los impuestos pagados, porque hace su deducción cuando la Ley se lo permite y si queda un saldo a su favor, lo deduce en la Declaración de Ventas siguiente y así sucesivamente. "8. El Artículo 10 es obligatorio tanto para la Administración como para el
contribuyente. Así como aquélla no puede impedir que el sujeto pasivo deduzca sus impuestos pagados en forma inmediata (ésta una de las razones de nulidad del Artículo 23 del Decreto 1881 de 1966 y Artículo 4o. del Decreto 2049 de 1968), tampoco éste puede hacer la deducción cuando le plazca, sino cuando lo ordena la Ley. "9. El señor Fiscal aceptó en la audiencia la razón que le asiste a la Administración para sostener que la Circular, lejos de ser violatoria de la Ley, es simple aplicación de ésta; pero agregó que por razones de equidad debía declararse su nulidad, entendiendo que el contribuyente perdía su derecho a deducir impuestos en caso de ser éstos de mayor cuantía que los recaudados. Esta supuesta razón de equidad no es valedera, por cuanto como ya lo hemos visto el sistema de cuenta corriente permite trasladar saldos en favor del contribuyente de un bimestre a los siguientes. "Lo que sí no puede hacer el responsable es deducir los impuestos pagados en Aduana cuando él a bien lo tenga, sino cuando se lo permita a Ley. Si no lo hace la consecuencia es la misma de cualquier otro impuesto periódico, se pierde el derecho, ya que nadie puede alegar su propia culpa. En este aspecto también hay similitud con el impuesto de renta: si no se pide una determinada deducción en el año gravable en el cual se efectuó el gasto no puede pedirse en el año gravable siguiente. "10. El demandante alega que los agentes no comunican a sus representados los pagos de Aduana, dentro del tiempo. Este es un problema de hecho cuya culpa y
consecuencias no puede asumirlos la Administración, más aún cuando quien paga es el representado por medio de su representante; si éste no cumple debidamente sus obligaciones para con aquél no puede pretenderse solucionar la falla con una aplicación torcida de la Ley. De otra parte, no parece esto posible, ya que después de vencido el período bimensual, el responsable tiene un plazo de un mes para presentar su declaración de ventas". Cumplido el trámite propio del juicio ordinario, procede la Sala a resolver la cuestión controvertida, previas las siguientes consideraciones: El Congreso de Colombia revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, entre otras cosas para establecer impuestos sobre ventas de artículos terminados, debiendo quedar excluidos los artículos alimenticios de consumo popular, los textos escolares, las drogas y los artículos que se exportan (Ley 21 de 1963). En desarrollo de esas facultades, el gobierno implantó el impuesto sobre las ventas sobre las siguientes bases: Se causa en el momento de la entrega real o simbólica del artículo terminado a título de compra o de permuta por parte del productor o importador al consumidor, al intermediario o a otro productor para su ulterior transformación, aunque se convenga reserva de dominio, pacto de retroventa o exista condición resolutoria. Por artículo terminado entiende la Ley el que se obtiene como resultado de un proceso industrial que habilite dicho artículo para un uso determinado y que sea susceptible de venderse al consumidor, aun cuando pueda venderse también a otro productor para su ulterior transformación. e) Cuando quiera que un artículo terminado haya sido fabricado con otro u otros que hubieren sido base de imposición y se hubiere pagado el correspondiente
impuesto, dicho gravamen se descontará o restará del impuesto liquidado por la venta final y el saldo se consigna en la administración dentro de los plazos señalados para tal fin. Es el sistema llamado de cuenta corriente para evitar la doble tributación y la cascada de impuestos, pero debiendo quedar claro que los valores que el productor está autorizado para descontar o restar del impuesto final para sacar la diferencia que debe consignar en la administración son los pagados efectivamente por las compras de los artículos o materia prima que sirvieran para elaborar el producto terminado. Esto resulta evidente del texto de la norma que estableció el sistema y si allí se dice que se puede debitar el impuesto que figure en la factura es siempre sobre la base de que haya sido pagado (Artículo 10 del Decreto 377 de 1965, reproducido por el Artículo 7o. del Decreto Legislativo 1595 de 1966, que a su turno fue adoptado como norma permanente por la Ley 48 de 1968). Los responsables del pago del impuesto, esto es, los productores o importadores y las personas económicamente vinculados a ellos, están obligados a presentar bimensualmente a la administración una relación de las ventas que hubieren efectuado en el período y a pagar el Impuesto en el mes siguiente (Decreto Ley 3288 de 1963, Artículo 11 y 12). Por el sólo hecho de la importación directa se causa el impuesto, el que se liquida por las autoridades de aduana y lo debe pagar el importador conjuntamente con los derechos arancelarios. En caso de venta posterior de los productos importados se causa el impuesto sobre el precio de venta, deduciendo el impuesto
inicialmente pagado en el momento de la importación, por el sistema de cuenta corriente (Decreto Ley 535 de 27 de marzo de 1971, Artículo 13, ordinal h). Después de entrar en vigencia esta última norma fue que la Dirección General de Impuestos Nacionales expidió la circular acusada, en la que se dice que los importadores "del monto de impuestos por ellos recaudado en un determinado bimestre descontarán el valor de los impuestos por ellos pagado durante el mismo bimestre y sólo de éste". En concepto de la Sala la transcrita instrucción está acorde con las normas que reglamentan el sistema de la cuenta corriente, puesto que ya quedó dicho que el único valor que pueden descontar los responsables del pago del impuesto es el que hayan pagado efectivamente, lo que resulta todavía más claro tratándose de importadores, de acuerdo con lo prescrito en el Decreto Ley 535 de 1971, según el cual el impuesto sobre las ventas se paga al nacionalizar la mercancía. El hecho de que la circular disponga que los importadores deben hacer el descuento de lo pagado en aduanas del monto de impuestos por ellos recaudado en el bimestre en que hacen la relación de las ventas ello sólo significa que los responsables deben hacer en la declaración bimensual la relación de lo pagado por impuesto sobre ventas al nacionalizar la mercancía, pero que si aún les queda un saldo a su favor lo pueden descontar en los siguientes bimestres. De tal suerte que lo importante para los importadores es que hagan el denuncio de lo pagado en aduanas en el primer bimestre siguiente a la importación, ya que el descuento lo pueden efectuar en sucesivos períodos de declaraciones de ventas. De allí que
en el formulario oficial aparezcan dos renglones que dicen: "Pagado en aduanas $. . .". "Saldo crédito anterior declaración. Este segundo renglón tiene justamente como finalidad que el responsable del impuesto lo llene con la cantidad en pesos que no pudo descontar en la relación anterior. Por lo demás, la instrucción impartida en la circular acusada está acorde con la interpretación dada por esta Sala a la norma del Artículo 10 del Decreto 377 de 1965 en sentencia de 22 de abril de 1971 cuando dijo: "Para el pago del impuesto sobre las ventas en el caso de mercancías elaboradas con elementos que ya fueron objeto de este tributo, el Artículo 10 del Decreto 377 de 1965 dispuso que del monto del impuesto correspondiente a las mercancías enajenadas en un lapso concreto, se descontara el valor del impuesto pagado por las compras de materias primas durante el mismo lapso, para depositar en las arcas oficiales únicamente la diferencia entre los dos guarismos" (consejero ponente doctor Juan Hernández Sáenz, demanda de nulidad del Artículo 4o. del Decreto 2049 de 1968. actor Cayetano Betancur). En mérito de las anteriores consideraciones el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, oído el concepto del colaborador fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: No se accede a decretar la nulidad de la circular número 00054 DG/V de 14 de mayo de 1971 de la Dirección General de Impuestos Nacionales. Envíese copia de esta providencia a la referida Dirección para su conocimiento.
Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en la sesión de hoy siete de diciembre de mil novecientos setenta y dos.