CE-SEC4-EXP1973-N0510
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1973-N0510
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1973
DEMANDA - Anexos cuando se impugna liquidación de contribución de valorización / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Requisitos para impugnar su liquidación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: MIGUEL LLERAS PIZARRO Bogotá, D. E., diez (10) de mayo de mil novecientos setenta y tres (1973) Radicación número: 0510
Actor: Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE VALORIZACION Referencia: Recurso de súplica propuesto sobre el auto de 3 de Abril de 1973 pronunciado por el Consejero doctor Juan Hernández Sáenz.
Por el auto suplicado no se admitió la demanda y por tanto no se decidió sobre la solicitud de suspensión provisional, dirigida contra la resolución número 7 de 1972 de la Dirección Nacional de Valorización por las consideraciones que se transcriben: "Al examinar el libelo y sus anexos brilla por su ausencia el comprobante de haberse pagado el crédito cuya cuantía se impugna, así fuese apenas en la cuota de él que determina el Artículo 64 del Decreto 1394 de 1970. "Y como este requisito es de indispensable cumplimiento para que la demanda sea de recibo, según lo exigen los Artículos 86, inciso 5º. y 87 del Código Contencioso Administrativo, ha de concluirse que el presente libelo y sus anexos deben devolverse a su autor, tal como lo prevé la segunda de dichas normas, ya que para el caso no cabe aplicar lo estatuido en los Artículos 86, inciso 3º, y 127
del mismo Código, puesto que regulan una hipótesis distinta y de excepcional ocurrencia: la negativa caprichosa de la expedición de copia del acto acusado".
Para resolver se considera: El Artículo 86 del código administrativo preceptúa que cuando se trata de impuestos exigibles o de créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público, con la demanda debe acompañarse el comprobante de consignación, en calidad de depósito de la suma correspondiente pero, se advierte que este requisito se refiere a los casos en que Leyes especiales así lo exijan porque, en los demás, bastará que se otorgue caución para garantizar el pago respectivo en cuanto la decisión pudiere ser desfavorable.
Para las contribuciones nacionales de valorización no hay precepto especial que exija el pago previo y al contrario en el capítulo VII del decreto 1394 de 1970 en el que se contienen las reglas sobre los recursos aceptables respecto de las liquidaciones sólo se establece como requisito para admitir la reposición y la apelación el pago del 20% de la totalidad de la contribución objeto del recurso. El Artículo 64 expresa: "Para poder hacer uso de los recursos anteriores es necesario haber pagado el 20% de la totalidad de la contribución objeto del recurso, lo cual acreditará el recurrente relacionando en el memorial los recibos de pago, con indicación de los números, fechas, cuantías y oficinas donde se efectúo el pago". En el presente juicio, esta condición se cumplió según puede leerse en el acto de la Dirección Nacional de Valorización del 17 de Agosto de 1972, folio 21, en donde consta: "Estudiados los documentos presentados se encontró que los valores
depositados y los poderes fueron hechos en tiempo". Por alguna razón probablemente relativa al funcionamiento interno del Departamento Nacional de Valorización, para estos casos se prescindió del régimen ordinario según el cual el pago debe acreditarse con el recibo de consignación y en su lugar se ordenó que basta mencionar en el memorial los números, fechas, cuantías y oficinas de los recibos en donde se pagó. No habiendo disposición especial que ordene el previo pago de la totalidad de la suma debida y, al contrario existiendo disposición expresa de que basta hacer mención de los comprobantes de haber pagado el 20%, sólo será necesario si se prefiere aplicar todo el rigor procesal, exigir la caución de que trata el último inciso del Artículo 86 del código administrativo. Por lo expuesto se
RESUELVE
1. Revócase el auto suplicado;
2. Vuelva el expediente al despacho del señor Consejero sustanciador para que dé trámite a la demanda según lo considere más prudente, teniendo en cuenta las consideraciones que se hacen en este auto.
Notifíquese. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la reunión de la Sala de fecha diez de Mayo de mil novecientos setenta y tres.