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CE-SEC4-EXP1973-N2221

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1973-N2221
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1973

ALMOTACEN - Servicio de pesas y medidas / SERVICIO DE ALMOTACENProcedencia de tasas o derechos por el servicio de almotacén / CONCEJO MUNICIPAL - Incompetencia del Concejo Municipal para establecer impuesto de almotacén

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN HERNANDEZ SAENZ Bogotá, D.E, veintidós (22) de marzo de mil novecientos setenta y tres (1973) Radicación número: 2221

Actor: ORLANDO GARCIA HERREROS Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE CODAZZI El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 3 de agosto de 1972, declaró la nulidad de los Artículos 3 y 4 del Acuerdo 6 A de 1970 “Por el cual se reglamentan las pesas y medidas en todo el territorio municipal de Agustín Codazzi" y de la Resolución 18 de 1971 "Por medio de la cual se ordena la ejecución del Acuerdo número 006 A”, actos ambos expedidos por el Concejo de Codazzi y que el Tribunal encontró ilegales pues entendió que gravaban la producción agrícola primaria y algunas sustancias alimenticias de primera necesidad, lo que dedujo del texto de varias comunicaciones suscritas por el alcalde o el tesorero de aquel municipio y dirigidas a la Federación Nacional de Algodoneros y a otras entidades para exigirles el cobro de un centavo por cada kilo de semilla de algodón o de otras especies que recibieran (fs. 9 y 10 C. lo. y 6,

7, 45 y 46 C. 2o.). Accedió así el Tribunal a las solicitudes que le hicieron los señores Orlando García Herreros y Juan T. Vence en sendos libelos que fueron acumulados a petición del Municipio de Codazzi, que compareció como opositor en el juicio. Apeló el apoderado sustituto del Municipio pero se abstuvo de expresar los motivos de su inconformidad. En cambio, el doctor Bernardo Ortiz Amaya, Fiscal 3o. del Consejo, conceptuó que debía confirmarse el fallo recurrido. Corresponde ahora proferir la decisión de la segunda instancia y, para ello, es conveniente como preliminar que se repase el texto de los actos acusados; dicen así:

I. "ACUERDO No. 6-A. (de Dic. 8 de 1970). Por el cual se reglamentan las pesas y medidas en todo el territorio Municipal de Agustín Codazzi. El Concejo Municipal de Agustín Codazzi, en uso de sus facultades legales que le confiere (sic) la Ley 33 de 1905 y la Ley 4a. de 1913 y, CONSIDERANDO a) Que se hace indispensable reglamentar y unificar las Pesas y Medidas en todo el territorio del Municipio de Agustín Codazzi, las cuales son deficientes y están contraviniendo los Decretos y las Leyes reglamentarios sobre la materia. b) Que en la actualidad el Municipio está muy pobre en cuanto se refiere al recaudo de impuesto que en su mayoría los (sic) evaden y se hace necesario acudir a las disposiciones reglamentarias en las que se concede a los Municipios el derecho de cobrar el impuesto de ALMOTACEN Y SELLOS o PESAS Y

MEDIDAS. c) Que es obligación del Poder Ejecutivo hacer efectivo el recaudo e implantamiento de la unificación de Pesas, Pesos y Medidas en todo el territorio de la República, imponiendo las medidas, pesas y pesos oficiales y, cobrando el impuesto respectivo, mediante medidas que crean convenientes para la buena marcha de la Administración. ACUERDA "Artículo 1o. Desde la fecha de la sanción del presente acuerdo, iníciese el cobro de los derechos de Almotacén y Sello o Pesas y Medidas, de acuerdo con lo ordenado por la Ley 4a. de 1973 y la Ley 33 de 1905. "Artículo 2o. Para los efectos del cobro de los impuestos de que trata el Artículo anterior, es indispensable establecer la Romana Oficial, la que será manejada por el Almotacenero Oficial, destinado para el caso tanto en las plazas de Mercado de la cabecera, como en las de los corregimientos y el cobro de dicho impuesto se hará por intermedio de la Tesorería Municipal, mediante recibos debidamente numerados. "Artículo 3º. Para los efectos del cobro de los impuestos se clasificarán las Romanas, Pesas y Medidas, así: De primera categoría $ 150.00; de 2a. categoría $ 100.00; de 3a. categoría $ 50.00; de 4a. categoría $ 30.00; de 5a. categoría $15.00 y 6a. categoría $5.00 mensualmente. "Artículo 4º. Para los efectos del cobro de los impuestos de las diferentes Romanas de uso fuera del comercio ordinario y que están sometidas a entidades

jurídicas, será cobrado el impuesto de acuerdo a la tasa de $ 0.01 por cada kilo y su recibo será confeccionado de acuerdo con el que esas expidan al vendedor del producto. "Artículo 5º. Destinase el 50% del producto del presente acuerdo con destino a fortalecer las finanzas y obras de EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES, y el otro 50% para Educación. "Artículo 6o. El presente Acuerdo rige desde su sanción".

II. "RESOLUCION NUMERO 18 (de 12 de Noviembre de 1971). Por medio de la cual se ordena la ejecución del Acuerdo No. 006 A. Enviado a la Gobernación, el cual fue devuelto. El Concejo Municipal de Agustín Codazzi, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 4a. de 1913. En sus Artículos 177 - 178 -179 y 180 y, en especial el mandato de la Ley 72 de 1926 en su Artículo 12 y.

CONSIDERANDO A) Que por actos no ajustados a las disposiciones vigentes emanadas de la Oficina de Planeación Departamental, se objetó en forma infundada el Acuerdo No. 006 A de fecha 8 de diciembre de 1970 causando un verdadero traumatismo al progreso del Municipio, ya que el cobro de los impuestos de ALMOTACEN Y SELLO (Pesas y Medidas), los cuales fueron debidamente aprobados por el Honorable Concejo y sancionados por la Alcaldía del Distrito, con fecha 9 de diciembre del mismo año y no se puso en ejecución para sus ingresos. B) Que para hacer las objeciones, no se ciñeron a los mandamientos de la

Constitución Nacional, Leyes, Decretos y actos jurídicos vigentes toda vez que la Oficina de Planeación Departamental tampoco tuvo en cuenta lo indicado en el Decreto 84 del 23 de enero de 1964 en su Artículo 4o. que textualmente dice:

"LAS PROHIBICIONES DE QUE TRATA EL PRESENTE DECRETO, NO SE

EXTIENDEN AL COBRO DE LOS IMPUESTOS PREDIAL, DE DEGÜELLO Y, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y FERMENTADAS NI A LOS DERECHOS DE PLAZAS, MERCADO Y ALMOTACEN, el cual está ratificado por la Secretaría jurídica del Ministerio de Hacienda, según radio de octubre 25 del corriente año, así como también por las oficinas jurídicas de MINGOBIERNO Y MINFOMENTO, quienes acatan lo dicho por MINHACIENDA. C) Que la regulación y clasificación de las tarifas instituidas por mandato por el Honorable Concejo Municipal, deben ser clasificadas o impuestas por la JUNTA DE HACIENDA MUNICIPAL, sin que para ello haya que atenerse a lo preceptuado por la Seccional Dptal. Planeación, quien en este caso dio un concepto absolutamente errado, ya que el impuesto de ALMOTACEN Y SELLO o sea el de Pesas y Medidas, según lo estatuyen las disposiciones vigentes, es de competencia del Gobierno Municipal. D) Que además de todo lo señalado, el gobierno departamental, no obró y tampoco quiso sujetarse a las normas del Código de Régimen Político y Municipal en su Artículo 177, habiendo transcurrido el tiempo prudencial para su

exequibilidad. E) Que por los anteriores considerandos. RESUELVE Artículo 1o. Por haberse vencido los términos que la Ley contempla para su exequibilidad o devolución y por no estar de acuerdo con las objeciones hechas por el Departamento de Planeación a los principios de la carta fundamental y sus adicionales, se ordena poner en ejecución por las autoridades respectivas, el Acuerdo No. 006-A de diciembre 8 de 1970, correspondiente al cobro de las PESAS Y MEDIDAS (ALMOTACEN Y SELLO) haciéndose publicar la presente Resolución en todo el territorio de la jurisdicción por carteles para su ejecución respectiva. Artículo 2o. La presente Resolución rige desde su aprobación". SE CONSIDERA Para evitar engaños a las gentes en la negociación de mercancías o productos cuyo precio se fije en consideración al peso, al volumen o a la longitud o extensión, la Ley 33 de 1905 en su Artículo 5o. dispuso que las corporaciones municipales deben comprobar la exactitud de las pesas y medidas que usen los particulares y reconocer su legitimidad mediante la aplicación de un sello tanto en las unas como en las otras. Este servicio llamado de Almotacén deben prestarlo los municipios al contrastar inicialmente todos los elementos de medición que vayan a utilizarse en los negocios particulares y al supervigilar periódicamente a través de inspectores o por otros procedimientos que todas las pesas y medidas que se empleen conserven su exactitud primitiva. El almotacén es entonces un servicio que da testimonio de la honestidad mercantil de quien utiliza las pesas y medidas controladas oficialmente y puede causar una

retribución o tasa a cargo del dueño de los elementos contrastados. Pero como es apenas natural, el monto de la tasa no podrá calcularse ni cobrarse con base en el número de unidades pesadas o medidas con aquellos elementos ni, menos aún, exigirle el pago a quien lleve las mercancías o productos para ser pesados o medidos allí, porque en este evento se gravaría en la práctica a esas mercancías o productos con un impuesto nuevo y distinto de la tasa por almotacén y bajo el pretexto de percibir dicha tasa. Y como los Concejos no tienen facultad soberana para establecer tributos sino que deben sujetarse a las autorizaciones que les concedan la Ley o la ordenanza en su caso, conforme lo enseña el Artículo 197 de la Constitución, resulta forzoso concluir que el cobro del servicio de almotacenazgo por pensiones mensuales incondicionadas o por cuenta de quien lleva las mercancías para ser pesadas o medidas en elementos contrastados pertenecientes a particulares y en proporción al peso, longitud o volumen de lo pesado o medido no equivale a la percepción legítima de la tasa correspondiente sino a la creación de un impuesto nuevo por iniciativa directa del Cabildo y sin la venia previa del legislador. Ello implica la anulabilidad por parte de los organismos de lo contencioso administrativo del acto que intente establecer un gravamen de esta manera irregular pues su contradicción con preceptos de rango jurídico superior aparece patente. Al aplicar estos razonamientos en el caso sub judice, donde la lectura de los Artículos 3 y 4o. del Acuerdo acusado y de la Resolución 18, también impugnada,

convencen del intento de establecer un "impuesto de almotacén" por parte del Concejo de Codazzi sin autorización legal previa para hacerlo, ya que sólo es posible el cobro de una tasa o derecho por el servicio de almotacén, según quedó visto, resulta forzoso concluir que tales actos deben ser declarados nulos, tal como lo dispuso el fallo recurrido con base en reflexiones distintas que no comparte la Sala, desde luego que en los aludidos actos no aparece expresada una intención de gravar sustancias alimenticias de primera necesidad o la producción agrícola primaria, como lo creyó la sentencia que se revisa. Debe mantenerse, en consecuencia, lo resuelto en el expresado fallo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, oído el concepto fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA Confirmase lo resuelto en la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Se deja constancia de que la Sala consideró y aprobó esta providencia en la sesión del 22 de marzo de mil novecientos setenta y tres.

HERNANDO GOMEZ MEJIA, JUAN HERNANDEZ SAENZ, MIGUEL LLERAS

PIZARRO, GUSTAVO SALAZAR T., HERNANDO FRANCO ROJAS,

SECRETARIO

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