CE-SEC4-EXP1973-N2273
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1973-N2273
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1973
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Inspección y vigilancia sobre las sociedades comerciales / SOCIEDADES COMERCIALES - Inspección y vigilancia / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Funciones / ACTIVOS SOCIALES - Corresponde a la Superintendencia de Sociedades verificar si los activos sociales son reales y están adecuadamente protegidos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: GUSTAVO SALAZAR T Bogotá, D.E, veintisiete (27) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973) Radicación número: 2273
Actor: COLOMBIAN GULF OIL COMPANY Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Como resultado de la visita practicada por la Superintendencia de Sociedades a la compañía que funciona bajo la denominación de Colombian Gulf Oil Company, la referida entidad le solicitó que explicara la razón para que las deudas en dólares a favor de la casa matriz se ajustaran con cargo a los activos de la sociedad. Y agregó: "como tal procedimiento está reñido con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, lo correcto es que se ajusten tales deudas con cargo a pérdidas y ganancias, pero en ningún caso a los activos".
Como las explicaciones dadas por la sociedad no las encontró aceptables la Superintendencia, dictó la siguiente providencia: "Resolución Nro. 00367 - 24 de febrero de 1972. Por la cual se decide sobre los resultados de una visita. El Superintendente de Sociedades, en uso de sus atribuciones legales, y considerando: "PRIMERO. Que de conformidad con lo previsto en los Artículos 16 de la Ley 158
de 1931 y 2o. del Decreto 2831 de 1952, este despacho dispuso la práctica de una visita a la sociedad denominada 'Colombian Gulf Oil Company' con domicilio principal en el Estado de Delaware, Estados Unidos de América y sucursal en esta ciudad, en cumplimiento de la resolución No. 02426 del 4 de mayo de 1971. "SEGUNDO. Que la mencionada diligencia, fue llevada a cabo durante los días comprendidos entre el 10 de mayo y el 28 de julio de 1971, y con base en el informe rendido por los funcionarios que la practicaron, se produjo el Acta de Conclusiones número 00161 del 31 de diciembre del mismo año, documento que se dio en traslado al señor H. L. Hammer, representante legal, por un término de veinte (20) días hábiles para que presentara los descargos que considerara convenientes. "TERCERO. Que el día 4 de febrero del corriente año, se radicó en este despacho un memorial suscrito por los señores H. L. Hammer, E. J. Burns y Arturo Torres O., en su calidad de Gerente, Gerente Financiero y Revisor Fiscal, por medio del cual presentan descargos al acta mencionada, cuyo estudio da lugar a observarles lo siguiente: "No son aceptables los descargos presentados por la sociedad, en cuanto se refieren a los párrafos primero y segundo de la conclusión primera por las siguientes consideraciones: "Ha sostenido este despacho inveteradamente a través de sus doctrinas ‘….que no es posible la revaluación de activos fijos o capital fijo, con base en la desvalorización de la moneda sino que dichos activos deben presentarse a su
costo inicial menos la depreciación acumulada'. "La sociedad conceptúa que su comportamiento obedece a que…. en acatamiento a las disposiciones fiscales pertinentes y para poder cumplir con requisitos tales como el de acompañar anualmente a la declaración de renta y patrimonio de la sociedad las copias autenticadas de los asientos de contabilidad correspondientes a los ajustes de que se trata, a esta sociedad le es imprescindible aplicar el procedimiento contable cuyas razones se nos solicitan, las cuales quedan así expuestas'. "No puede entenderse como regla de contabilidad generalmente aceptada, el desarrollo de una norma fiscal, y su interpretación no debe extenderse a otras materias, por cuanto es cierto que estas disposiciones deben tomarse en un sentido limitativo, restrictivo, que no cabe extender, por cuanto las Leyes fiscales se refieren a los aspectos tributarios que en muchas ocasiones se encuentran en desacuerdo con los económicos o contables, como por ejemplo, cuando sólo se aceptan depreciaciones de activos fijos hasta cierto límite, cuando el demérito real ha sido mucho mayor o cuando no se reconocen sueldos mayores a ciertas sumas para efectos de la deducción de la renta bruta. "Por otro lado, es cierto como dice la Dirección de Impuestos Nacionales, que por analogía, cuando no haya Ley aplicable al caso controvertido se aplicarán las Leyes que regulen casos o materias semejantes (Artículo 8o. de la Ley 153 de 1887). Esa apreciación es correcta, respecto del oficio 3610 del 9 de abril de 1963, como también lo reconoce la sociedad, pero solamente cuando la empresa se encuentre en la etapa de exploración; una vez concluida ésta, y se comience la
explotación, los activos fijos puestos en servicio se encuentran en situación de soportar la carga de la fluctuación de cambio con el rendimiento que están presentando. En tal condición, no debe afectarse más su costo a partir de ese momento y cualquier variación en el tipo de cambio sobre deudas en divisas extranjeras, así se hayan utilizado para su adquisición, deberá cargarse a los ingresos que con su contribución se estén produciendo. "Una vez iniciada la explotación, para dar cumplimiento a las órdenes emanadas de la Dirección de Impuestos Nacionales, bien puede abrirse en el activo una cuenta de 'Cargos Diferidos' donde se contabilizarán las fluctuaciones de cambio originadas en deudas por adquisición de activos fijos con abono a la casa matriz, cuentas que se irán cancelando a medida de los pagos. "CUARTO. Que corresponde a esta Superintendencia, por mandato establecido en el Artículo 266 del código de comercio, vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y de las normas estatutarias que rigen el funcionamiento de las sociedades sometidas a su control. RESUELVE "Artículo 1o. La sociedad denominada 'Colombian Gulf Oil Company' por medio de su representante legal, señor J. L. Hammer, obrará de acuerdo con las instrucciones impartidas en el considerando tercero de esta providencia, y acreditará tal hecho con una certificación suscrita conjuntamente con el revisor fiscal. "Artículo 2o. Fíjase al representante legal un término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución, para que acredite el
cumplimiento de lo ordenado en el Artículo anterior, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Artículo 267, facultad 9a. del Código de Comercio. "Notifíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D.E., a 24 de febrero de 1972. El Superintendente, (fdo.) Rómulo González Trujillo. La Secretaria General, (fdo.) Elvira Guerra de Moreno. Hay sellos". Solicitada reconsideración por la compañía, la Superintendencia la confirmó por la resolución número 1761 de 29 de mayo de 1972. Acudió entonces la sociedad ante el Consejo de Estado en demanda de plena jurisdicción a fin de que se declaren nulas las referidas resoluciones y "por consiguiente, el procedimiento de reajuste de las deudas en dólares de los Estados Unidos con cargo a los activos sociales que ha seguido la sucursal colombiana de Colombian Gulf Oil Company está de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y puede seguir practicándose sobre saldos pendientes, tanto durante la etapa de exploración como durante la etapa de explotación o producción, de acuerdo con el Artículo 46 del Decreto 437 de 1961 y los literales b) y c) del oficio 3610 de 9 de abril de 1963 de la sub-división técnica legal de la División de Impuestos Nacionales". Los referidos Artículos y oficio son del siguiente tenor: "Artículo 46. Los pagos hechos en dólares u otras divisas extranjeras se estimarán, al determinar el costo de quien hace los pagos, por el precio de adquisición en moneda colombiana de las respectivas divisas.
"Cuando se compren o importen a crédito mercancías que deben ser pagadas en divisas extranjeras, los saldos pendientes de pago en 31 de diciembre de cada año gravable, se ajustarán tanto en el activo como en el pasivo, al valor comercial en 31 de diciembre que para las respectivas divisas fije la División de Impuestos Nacionales. "En la fecha en que se realice el pago de las deudas a que se refiere el inciso anterior, el contribuyente deberá hacer el correspondiente ajuste en la cuenta de compra de mercancías, o de pérdidas y ganancias, según que estén en existencias o que se hayan vendido, por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagado y el valor que se encuentre acreditado al respectivo proveedor por concepto de las mercancías a que los pagos se refieran. "El contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio copia de los asientos de contabilidad referentes a los ajustes previstos en este Artículo. "Parágrafo. Las utilidades o pérdidas provenientes de la utilización de divisas en la adquisición de mercancías, cuando aquéllas constituyan activos movibles para el contribuyente, se tomarán en cuenta al determinar la renta líquida gravable de éste”. El oficio. "Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dependencia: Técnico Legal. No. 003610 - Bogotá, D.E. 9 de abril de 1963. Señor Dr. Hermann Halberstaedter, apartado nacional No. 917. Bogotá, D.E. Ref: Su carta de marzo 11 de 1963. "En nombre del jefe de la división de impuestos nacionales doy respuesta a las
consultas formuladas en su carta de la referencia. El tratamiento contable y fiscal que debe aplicarse a las diferencias de cambio ocasionadas por créditos que deban pagarse en monedas extranjeras asume las siguientes modalidades. "a) Importación de mercancías a créditos. Este es el caso descrito por el Artículo 46 del Decreto 437 de 1961, o sea cuando el proveedor extranjero directamente concede al contribuyente mercancías a crédito que deben pagarse en divisas. "En esta modalidad pueden darse los ajustes previstos en la misma disposición. Es decir, uno al finalizar cada período gravable, cuando el crédito esté insoluto para ajustar el valor de las divisas adeudadas con la cuenta de mercancías respectiva, y otro, al pagarse definitivamente el valor adeudado. Este último, puede hacerse con cargo a la cuenta de mercancías si hay existencias en la fecha de pago, o a pérdidas y ganancias si todas han sido vendidas. Cuando hubiere en existencia parte de las mercancías importadas el ajuste deberá hacerse proporcionalmente con cargo a las cuentas de mercancías y de pérdidas y ganancias. "En esta circunstancia, el tratamiento que da la Ley fiscal a las diferencias de cambio, es el que corresponde a un mayor costo de las mercancías importadas a crédito, que se considera por lo tanto deducible. Si se presentare un ajuste por menor costo éste daría lugar a renta gravable. "Como requisito el contribuyente debe acompañar copia de cada uno de los asientos de ajuste con la declaración de renta. Para los ajustes cuando el crédito no ha sido pagado, debe tenerse en cuenta el valor señalado para las divisas por la División de Impuestos Nacionales. Por el contrario, cuando deba hacerse el
ajuste definitivo, éste se hará solamente por la diferencia entre el ajuste o ajustes anteriores y el valor real en pesos de las divisas utilizadas para el pago. "b) Importación de activos fijos (maquinaria y equipo) a crédito. Aun cuando no hay norma que corresponda al caso, es aplicable por analogía el Artículo 46 ya citado. "Los ajustes se harán en todo caso a la cuenta de maquinaria y equipos, pues la aplicación del criterio señalado implica considerar como mayor costo de los bienes inmovilizados el valor de las divisas que se adeuden y deban pagarse. "Son pertinentes los mismos requisitos sobre asientos contables con la declaración, y el tratamiento sobre la gravabilidad de las utilidades que puedan presentarse. "Como los cargos a la cuenta de maquinaria y equipo constituyen un mayor costo de tales bienes, deben tratarse como si fueran 'adiciones' para efectos del balance y la depreciación. "c) Divisas obtenidas a crédito en el exterior para la compra de mercancías, maquinarias o equipos. Para estas modalidades deben aplicarse las mismas reglas del Artículo 46 del Decreto 437 de 1961. Las divisas o monedas extranjeras utilizadas para la adquisición de tales bienes no han sido pagadas, y su valor está constituido por el que les corresponda en pesos en el momento del pago. En consecuencia, también son aplicables los asientos de ajuste indicados y son obligatorios los requisitos correspondientes con la declaración. "Además, el contribuyente que haya obtenido créditos en divisas y las haya utilizado para la adquisición de mercancías, maquinarias o equipos, debe probar satisfactoriamente el empleo de tales divisas para hacer procedente la aplicación
de las reglas que aquí se exponen. "d) Gastos en el exterior que deben pagarse en divisas. No se les puede aplicar el principio del Artículo 46, pues la única regla pertinente es la expresada por el Artículo 160 del Decreto 437 de 1961. Los asientos de ajuste y los requisitos correspondientes son los allí señalados. También puede decirse que tales gastos pueden dar lugar a limitación del 10% establecido por el Artículo 155 del mismo Decreto. "e) Créditos obtenidos en el exterior para el pago de gastos realizados en moneda extranjera. También debe aplicarse lo dispuesto por el Artículo 160 ya mencionado. En todo caso, el conttribuyente deberá probar plenamente que las divisas obtenidas por el crédito en el exterior fueron empleadas para el pago de los gastos deducibles. Puede operar también la limitación del 10% antes expresada. "f) Divisas obtenidas y convertidas en pesos colombianos. En este caso las diferencias de cambio no adquieren el carácter de deducibles, constituyen por el contrario, ganancias o pérdidas extraordinarias y, los ajustes contables por variaciones del cambio solamente implican aumentos o disminuciones de capital. Cuando el contribuyente tenga ordinariamente entre sus activos movibles, divisas extranjeras, las diferencias de cambio constituyen utilidad gravable o pérdida deducible, según el caso. Atentamente, (fdo.) Carlos Torres de León. Jefe subdivisión técnica legal". Del capítulo destinado a la expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación se copian los siguientes apartes que son los sustanciales de la acusación en el escrito de demanda:
"Al concluir que el reajuste de deudas en dólares verificado por Colombian Gulf Oil Company con cargo a los activos constituye una revaluación de activos prohibida por la Ley y al negarse en consecuencia a dar aplicación en este caso al Artículo 46 del Decreto 437 de 1961 y a los literales b) y c) del Oficio 3610 de 9 de abril de 1963 de la Sub-división Técnico Legal de la División de Impuestos Nacionales antes mencionados, la Superintendencia de Sociedades infringió esas disposiciones por falta de aplicación. "En efecto, el reajuste con cargo a los activos de las deudas en dólares dé la sucursal Colombiana no constituye una revaluación de activos, puesto que para que pueda hablarse de esta última es esencial, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes (Artículo 134 del Decreto 437 de 1961), que los activos sociales tengan ya un costo establecido. En el caso de Colombian Gulf Oil Company el costo de esos activos no está determinado aún contablemente y, precisamente por efecto de la devaluación de la moneda, no puede quedar establecido mientras la compañía no esté en condiciones de pagar dichas deudas en dólares, con ingresos derivados de las ventas del crudo que produzca. "La Superintendencia acoge una sentencia del Consejo de Estado que data del 28 de agosto de 1945, por la cual no se aceptó la colocación de nuevas acciones de la Fábrica de Bebidas Fermentadas La triunfadora' mediante aportes de capital representados en el valor adicional asignado a un inmueble de que ya era dueña dicha sociedad y en la evaluación del 'good will' de la misma. El reajuste de
deudas en dólares con cargo a los activos llevado a cabo por Colombian Gulf Oil Company es una figura completamente distinta y autorizada expresamente por el Artículo 46 del Decreto 437 de 1961, y por el Oficio 3610 de 1963, de la División de Impuestos Nacionales, antes mencionados. En la revaluación de activos propiamente dicha, se parte de la base de que se ha establecido ya un costo histórico para los activos sociales, costo que es inmodificable; en tanto que en el reajuste de deudas con cargo a los activos se busca precisamente llegar a un costo real en moneda nacional el cual, una vez establecido, es también inmodificable para todos los efectos. "La Superintendencia de Sociedades no aceptó que las deudas de Colombian Gulf Oil Company correspondan a importación de activos fijos tales como maquinaria, equipo y mercancías a crédito, ni a divisas obtenidas a crédito en el exterior para atender la compra de mercancías, maquinarias y equipos o el pago de costos de desarrollo, modalidades éstas que de conformidad con los literales b) y c) del oficio 3610 de 1963 tantas veces mencionado, son susceptibles del reajuste con cargo a los activos que autoriza el Artículo 46 del Decreto 437 de 1961. Por el contrario, la Superintendencia afirmó de manera general y sin ningún fundamento real, que se está en presencia de divisas obtenidas a crédito y convertidas en pesos colombianos, caso contemplado por el literal f) del mismo oficio, que niega el reajuste de los activos correspondientes a tales deudas y sólo permite que se lleven a pérdidas y ganancias las diferencias resultantes del pago.
"Agregó que 'de los antecedentes que reposan en la Superintendencia, se establece que la operación efectuada realmente fue la de adquirir divisas a crédito las cuales se convirtieron por intermedio del First National City Bank en pesos colombianos'. También expresó que la compañía no tiene suficiente información sobre sus activos fijos por cuanto no lleva inventarios pormenorizados. "Si bien es verdad que Colombian Gulf Oil Company ha importado una cantidad considerable de divisas y las ha cambiado por pesos para atender a compras locales de bienes y servicios necesarios para llevar a cabo su objeto social, también es verdad que la otra parte de la deuda en divisas extranjeras, que por cierto es la mayor, corresponde a pagos hechos en el exterior para importar conjuntamente con Texas Petroleum Company los elementos indispensables para la exploración y producción de petróleo antes mencionados, y para atender al pago de os costos de desarrollo también citados. Además no debe perderse de vista que el hecho de que parte de dicha deuda se haya convertido a moneda nacional, tampoco justifica por sí sólo la ubicación de ese acto dentro del literal f) del referido oficio 3610, ya que tal venta o conversión es forzosa y no voluntaria de la compañía. "En todo caso, el reajuste con cargo a los activos de la deuda en dólares debió ser aceptado por la Superintendencia de Sociedades, por lo menos en la parte de dicha deuda que corresponde a pagos hechos en el exterior para importaciones y gastos conjuntos con la Texas Petroleum Company. En cuanto a esa parte no existe conversión ninguna de dólares a pesos y por consiguiente no cabe asimilarla, como lo hizo la Superintendencia, al caso contemplado en el literal f)
del oficio 3610 de 9 de abril de 1963 de la Sub-división Técnico Legal de la División de Impuestos Nacionales tantas veces mencionado. "Además, si bien es cierto que la compañía no tiene registro separado o tarjetero para cada una de las unidades que componen sus activos fijos, ello obedece a que la naturaleza de la operación conjunta con Texas Petroleum Company, que es la compañía operadora, obliga a que tales registros o tarjetas sean llevados por esta última. El derecho de Colombian Gulf Oil Company sobre tales activos es un derecho proindiviso. Por otra parte, no es menos cierto que Colombian Gulf Oil Company sí tiene claramente establecido y contabilizado al día el valor invertido en cada uno de los diversos renglones tales como maquinarias, equipos de producción de pozos, plantas eléctricas y telefónicas, refinería, oleoducto, equipo de herramientas, equipo de oficinas, etc. y las depreciaciones correspondientes a cada renglón. Así lo demuestran los balances presentados anualmente a la Superintendencia que se acompañan a esta demanda como prueba de tal afirmación. "Por consiguiente, sí existe una base definida para establecer los recargos que ocasionan las crecientes tasas de cambio sobre los costos de los elementos adquiridos y pendientes de pago en dólares. La inclusión de tales recargos en los costos de los activos es sana norma de general aceptación para efectos tributarios y financieros en otros países del hemisferio, particularmente en aquellos en los cuales la moneda pierde poder adquisitivo de año en año. "Al negarse a dar aplicación en este caso al Artículo 46 del Decreto 437 de 1961 y
a los literales b) y c) del oficio 3610 de 9 de abril de 1963 de la Sub-División Técnico Legal de la División de Impuestos Nacionales antes mencionados, la Superintendencia de Sociedades violó las disposiciones del capítulo IX del Decreto Ley 444 de 1967, en cuanto establecen un régimen cambiario especial para la Industria del Petróleo; violó también el Artículo 43 de la Ley 81 de 1960, en cuanto confiere derecho a los contribuyentes a la depreciación anual en la forma allí establecida, si se registra en los libros de contabilidad. "El régimen legal de la Industria del Petróleo en Colombia, consiste esencialmente en la obligación de vender por intermedio del Banco de la República todas las divisas destinadas a actividades petroleras; en no tener derecho a la compra de dólares oficiales para efectos de reembolso de capital o remisión de utilidades al exterior; y en tener derecho para vender libremente en dólares sin obligación de reintegro, el petróleo crudo producido. Este último derecho está restringido por la obligación que la Ley impone a las compañías petroleras de vender en moneda a colombiana hasta un 25% de su producción, o reintegrar al país la misma proporción en caso de que no realicen ventas de crudo. "La filosofía de la inversión petrolera extranjera en Colombia, se funda precisamente en garantizar la recuperación total del capital invertido, mediante las ventas de petróleo crudo en divisas no reintegrables. A tal efecto, la tributación se basa sobre ventas en divisas extranjeras a tasas de cambio actualizadas, y lógicamente la amortización o depreciación de las inversiones relativas también
debe consultar tasas de cambio actualizadas en cuanto tales inversiones estén pendientes de pago en divisas extranjeras. Como antes se explicó, el costo de tales inversiones y, consecuencialmente, el monto que representa el pago de las mismas, sólo pueden quedar establecidos a partir del momento en que las correspondientes deudas puedan ser pagadas. Si se niega la aplicación a este caso de los literales b) y c) del Oficio 3610 de 1963, se afecta gravemente dicha filosofía puesto que, al romperse el equilibrio entre el valor de los préstamos en divisas y la cantidad de moneda nacional indispensable para el pago de los mismos, se está automáticamente imponiendo un gravamen adicional y extra legal a la inversión extranjera en petróleos en Colombia. "Es posible que la Superintendencia de Sociedades considere que el traslado gradual de los mayores costos de los activos a pérdidas y ganancias, mediante la modalidad de amortización de cargos diferidos, tiene el mismo efecto que la revaluación de tales activos complementada con la apreciación anual de los mismos. Pero ello no es así, por cuanto el procedimiento de amortización de cargos diferidos relaciona dos con perdidas en cambio se desestima para el computo de renta gravable y, en consecuencia, el inversionista resulta pagando impuestos sobre rendimientos considerablemente superiores a los reales y puede inclusive quedar imposibilitado para recuperar su inversión y pagar los pasivos en divisa extranjera antes de que termine el período de explotación contractual. "Al prohibir a Colombian Gulf Oil Company el reajuste de los activos correspondientes a sus deudas en dólares, la Superintendencia de Sociedades le
impide el pleno ejercicio del derecho que la Ley confiere para depreciar en la forma en ella prevista, sus activos fijos. No es posible determinar el costo de tales activos hasta el momento en que la Sociedad esté en condiciones de cancelar las deudas relacionadas con los mismos y por ello la limitación del porcentaje de depreciación a un costo aún no establecido en su totalidad, equivale a privar a la Compañía del derecho que tiene a depreciar con base en sus costos reales. Del Artículo 134 del Decreto 437 de 1961, resulta que para que pueda aplicarse la depreciación es requisito esencial que el costo de los activos depreciables esté totalmente establecido”. Por auto de 9 de noviembre de 1972 no se accedió a la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. Durante la etapa probatoria, la sociedad actora se limitó a solicitar que la administración de impuestos enviara copia del concepto contenido en el oficio 3610 de 1963 y que la Superintendencia remitiera copias de las comunicaciones AC/3113 de 1969 y de 24 de febrero de 1969, lo que se decretó y practicó. El Superintendente de Sociedades se hizo presente en el juicio por medio de apoderado para impugnar la acción. El fiscal de la corporación doctor Ortiz Amaya en la vista de fondo conceptúa: "El tema planteado en la demanda tiene un aspecto técnico y otro jurídico. "Respecto del primero, no es materia que pueda ser decidida en sentencia, sin la asesoría de un dictamen pericial, elaborado por expertos en la materia, que establezca si consulta la sana técnica contable, el alterar el valor de los costos de
los activos fijos con las diferencias de cambio ocurridas por razón de obligaciones contraídas en monedas extranjeras para el pago de esos activos o para el pago de créditos asumidos a fin de adquirirlos; o si, por el contrario, ello no es de uso corriente en la valorización de los costos de los activos fijos y su mayor valor debe ser asumido, bien por reservas creadas previamente o con cargo directo a la cuenta de pérdidas y ganancias. "Hasta donde la Fiscalía ha podido investigar en este terreno, algunos expertos contables consideran que los fenómenos de alteración en la tasa de cambio del pago de obligaciones contraídas al adquirir activos fijos, corresponden al carácter de operaciones financieras que tienen que afectar más los rubros que corresponden al movimiento operativo de la empresa, que al de los activos fijos depreciables, pues así se evita la operación engañosa, desde el punto de vista del saneamiento contable, de estar revaluando el valor de dichos activos y modificando, por lo tanto, las cuotas de depreciación, con perjuicio de la determinación del costo histórico de los bienes. "Sin embargo, sobre estas materias que son de criterio estrictamente técnico, existen distintas teorías, todas muy respetables, y por eso mismo, a falta de un dictamen de expertos que oriente a la justicia en este terreno, tiene que prevalecer el criterio de la entidad gubernamental a cuyo cargo está el control de las sociedades anónimas, la revisión de sus sistemas contables y las instrucciones sobre la forma como ellos se deben aplicar. "El aspecto jurídico del problema está centrado, principalmente, en la violación,
alegada por el libelista, del Artículo 46 del Decreto 437 de 1961, que en su inciso 2o. dispuso que: 'Cuando se compren o importen a crédito mercancías que deban ser pagadas en divisas extranjeras, los saldos pendientes de pago en 31 de diciembre de cada año gravable, se ajustarán, tanto en el activo como en el pasivo, al valor comercial en 31 de diciembre, que para las respectivas divisas fije la División de Impuestos Nacionales'. "La anterior norma de carácter fiscal está, claramente, orientada a proteger al comerciante en la determinación de sus costos para poder liquidar la utilidad real de la mercancía, en el momento de ser vendida, lo cual está, perfectamente acorde con la más sana técnica contable; pero, lógicamente, dicha disposición se dictó para el caso de la importación de mercancías, destinadas a la venta, o sea, para la actividad de comercio en la cual se busca una utilidad entre el costo de adquisición del producto y su venta al público y que, por tratarse de una operación de relativa rapidez en su liquidación, es natural que se le permita al comerciante revaluar los costos de sus mercancías con fundamento en la realidad de los pagos hechos por él. "Por eso el parágrafo del mismo Artículo dispone lo siguiente: 'Las utilidades o pérdidas provenientes de la utilización de divisas en la adquisición de mercancías, cuando aquellas constituyan activos movibles para el contribuyente, se tomarán en cuenta al determinar la renta líquida gravable de éste'. "Al hablar el Decreto de mercancías y de activos movibles está exceptuando,
precisamente, de ese mecanismo, para la determinación de la renta del contribuyente, lo que en términos contables se llama los activos fijos, pues, ellos no son adquiridos para su venta, sino con carácter permanente para su utilización, bien en fines industriales, mineros o agrícolas. "Desde este punto de vista, la Fiscalía no vé en dónde existe la violación del Artículo 46 del Decreto 437 de 1961, atribuido a la Superintendencia de Sociedades Anónimas, en los actos aquí acusados, ya que dicha disposición está dictada para ser aplicada a las actividades de carácter comercial, en la compra y venta de mercancías. "Se argumenta, también, que la decisión tomada por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, viola el concepto emitido por la Sub-División Técnico-legal de la División de Impuestos Nacionales, contenida en el oficio Nro. 3610 del 9 de abril de 1963. Leyendo cuidadosamente el contenido de dicho oficio en los literales b) y c), se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.