CE-SEC4-EXP1973-N2286
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1973-N2286
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1973
COSTAS - Entidades públicas exoneradas de condena en costas / SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA - Régimen jurídico / COSTAS - Proceden respecto de sociedades de economía mixta
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: MIGUEL LLERAS PIZARRO Bogotá, D. E, veinticinco (25) de enero de mil novecientos setenta y tres (1973) Radicación número: 2286
Actor: CONSORCIO DE FABRICANTES DE MATERIALES FERROVIARIOS
Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS SKANDIA S.A.
Referencia: Apelación del auto del Juez Nacional de Ejecuciones Fiscales contra
la Compañía de Seguros Skandia S.A. El 15 de Junio de 1972 el Consejo de Estado revocó el auto de mandamiento de pago dictado por el Juez Nacional de Ejecuciones Fiscales a cargo, de la Compañía de Seguros Skandia S.A. Después de ejecutoriado se remitió a la oficina de origen la que el 30 de Junio dictó el auto de "obedézcase y cúmplase". Ante este funcionario propuso la compañía de seguros, en tiempo hábil, que condenara en costas a la entidad descentralizada cuyos actos originaron el juicio. El juez se declaró incompetente con fundamento en el Artículo 393 del código de procedimiento civil; el interesado apeló y ante el Consejo sustentó el recurso.
El apelante aduce: "Colcarril es una empresa industrial del Estado, cuyo régimen frente a terceros,
con la salvedad de la auto tutela administrativa genérica, es el Derecho Privado, pertinente para lograr una mayor agilidad en sus manejos, como corresponde a la naturaleza jurídica de establecimiento público dedicado a tareas que no son exclusivas de la administración, en las cuales esta compite autónomamente con los particulares. Por ello, prevalida de todas las ventajas de aquél sistema jurídico, no puede escapar a sus distintas disposiciones y por lo mismo es sujeto pasivo de condenación en costas, sin que sea de recibo la réplica de que la Nación no será condenada en costas (Artículo 392 C.P.C.), pues es obvia la diferencia entre la Nación como persona jurídica y los establecimientos públicos (Decreto 1050 de 1968). Por consiguiente, procede la orden judicial establecida imperativamente en el Artículo 505 ibid. "Otro tanto cabe decir, y con más elementalidad respecto de la condena en perjuicios. El caso es que la Empresa, Sociedad anónima referida, produjo una Resolución de caducidad administrativa de un contrato y de orden de pago a la Compañía aseguradora del contratista que mandó ejecutar. El Juez de Ejecuciones Fiscales nunca puede actuar por iniciativa propia. Es menester que la entidad administrativa correspondiente le envíe el alcance de liquidación o providencia ejecutoriada, que constituye recaudo ejecutivo, cuya efectividad encarece. Por lo mismo es evidente que hay una parte acreedora ejecutante, auxiliada por cierto por la jurisdicción y relevada de los cargos usuales del actor, pero sin duda, ejecutante como acreedora y, por ende, responsable de su
conducta procesal que, básicamente gire en torno del impulso suyo inicial, siempre indispensable. Entonces, pensar en que los establecimientos públicos que realizan actividades usuales de los particulares, gozan a una de las ventajas del Derecho Público y del Derecho Privado, sin responsabilidad ninguna de su parte, sería tanto como consagrar su impunidad procesal, so pretexto de que son parte de la Administración, cual si esta no tuviere también deberes o alegando una restricción de la jurisdicción coactiva, en ninguna parte consagrada y que mostraría el mismo desequilibrio censurable, toda vez que el particular agraviado por el abuso del derecho en que incurre una empresa industrial o comercial del Estado quedaría totalmente desprotegido. "El Artículo 495 del C.P.C. se refiere a la ejecución de obligación y perjuicios compensatorios o moratorios, hipótesis muy distinta del caso que aquí se plantea, de donde su mención es de plano impertinente. En efecto, lo que he pedido es simplemente la explicación de un mandato del Código de Procedimiento Civil que ordena al Juez, incluso el de Ejecuciones Fiscales, como destinatario cierto de sus preceptos, que condene en costas y perjuicios al ejecutante cuando el mandamiento ejecutivo ha sido revocado. "Creo oportuno señalar que de no haber sido por la ligereza de la sociedad ejecutante, la Compañía de Seguros Skandia no habría tenido que incurrir en los gastos de un proceso infundado. Y de otra parte, que por obra de disposiciones cuya legalidad es por lo menos dudosa, incorporadas al contrato, la aseguradora
hubo de caucionar la obligación de pago de la suma indebidamente cobrada a ella para poder ser siquiera oída en el recurso de reposición, y tanto más en el de apelación del auto ejecutivo y en las excepciones que propuso. O sea que por imposición contractual de la parte ejecutante la defensa de la Compañía indebidamente ejecutada, se condicionó al depósito de la suma total cobrada (más de tres millones de pesos), o a una garantía de Compañía de Seguros, por el mismo valor, fórmula por la que se optó, con costo cercano a cien mil pesos, según consta en autos, que son irrevertibles. "En fin, a la Compañía ejecutada se le han causado perjuicios procesales, que se traducen en costas, y perjuicios en desembolsos que hubo de hacer para poder ser oída; todos ellos derivados de la actuación de la Sociedad Colcarril, y deducibles y liquidables dentro de este proceso". Para aclarar el punto se pidió allegar copia de los estatutos del Consorcio de Fabricantes de Materiales Ferroviarios los que se agregaron oportunamente al proceso en copia auténtica de la escritura 4.800 de 23 de Septiembre de 1968 de la Notaría Décima de Bogotá, folios 70 a 91. El Consorcio de Fabricantes de Materiales Ferroviarios originalmente se constituyó como sociedad limitada y luego se transformó en anónima y su capital está formado así, según valores nominales de acciones de mil pesos cada una:
1. Instituto de Fomento Industrial $ 7'375.000.00
2. Forjas de Colombia S.A. 25.000.00
3. Construcciones Tissot & Cía. Ltda. 25.000.00
4. Industria Militar 25.000.00
5. Metalúrgica Grancolombiana Limitada 25.000.00
6. Segurit Limitada 25.000.00
Total $ 7500.000.00 Según las normas del Decreto ley número 1050 de 1968 y las del 3130 del mismo año Colcarril es sociedad de economía mixta cuyo régimen jurídico es el mismo de las empresas industriales y comerciales del estado por tener éste más del 90% del capital social. En el Decreto 1050 citado se lee: "Artículo 6o. De las empresas industriales y comerciales del estado. Son organismos creados por la Ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la Ley y que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica. b) Autonomía administrativa, y. c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial. "Artículo 7o. De la autonomía y de la tutela administrativa. La autonomía administrativa y financiera de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del estado se ejercerá conforme a los actos que los rigen, y la tutela gubernamental a que están sometidos tienen por objeto el control de sus actividades y la coordinación de éstas con la política general del gobierno. "Artículo 8o. De las sociedades de economía mixta. Son organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital
privado, creados por la Ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la Ley. "El grado de tutela y, en general, las condiciones de la participación del estado en esta clase de sociedades se determina en la Ley que la crea o autoriza y en el respectivo contrato social". Según el Artículo 31 del Decreto 3130 de 1968 "los actos y hechos que las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia". Sólo asumen la forma de actos administrativos los que se realicen cuando la Ley les haya confiado funciones de esta naturaleza. Según el Artículo 34 los contratos que celebran las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta para el desarrollo de sus actividades no están sujetos, salvo disposición en contrario, a las formalidades que la Ley exige para los del gobierno. Las cláusulas que en ellos se incluyan serán las usuales para los contratos entre particulares, pero las primeras o sean las empresas industriales y comerciales del estado, podrán pactar el derecho a declarar administrativamente la caducidad. En el presente caso como Colcarril aunque sea sociedad de economía mixta está sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado le es permitido pactar la cláusula de caducidad. De acuerdo con el Artículo 43 del Decreto 3130 solo los establecimientos públicos como organismos administrativos que son, gozan de los mismos privilegios y
prerrogativas que se reconocen a la nación. La diferencia entre establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado así como sociedades de economía mixta la establecen los Artículos 5o., 6o. y 8o. del Decreto 1050 de
1968. El privilegio de no ser condenado en costas sólo alcanza a la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías y los municipios y por mandato del ya citado Artículo 43 del Decreto 3130, dicho privilegio sólo es extensible a los establecimientos públicos pero no a las empresas industriales y comerciales del estado ni a las sociedades de economía mixta de donde resulta que el Consorcio de Fabricantes de Materiales Ferroviarios sí puede ser condenado en costas.
Por lo ya expuesto se advierte ahora que la vía administrativa para el cobro coactivo no fue la apropiada y que el juicio ha debido adelantarse ante la justicia ordinaria. Sin embargo, no es posible ahora modificar la situación procesal ya creada que es irreversible, lo que no supone desconocimiento del derecho que tenga el apelante, que puede ejercerlo ante el juez a quien le está atribuida la competencia. Por tanto, el error no puede repetirse ahora por que el Consejo no tenía ni tiene competencia. En consecuencia el Consejo de Estado por intermedio de la sección cuarta de su Sala de lo Contencioso RESUELVE Por falta de competencia no hay lugar a pronunciarse sobre el auto apelado. Revalídese el papel común. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la reunión de la Sala de
fecha veinticinco de Enero de mil novecientos setenta y tres.