CE-SEC4-EXP1973-N2307
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1973-N2307
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1973
IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Retención en la fuente por pagos hechos al trabajador por concepto de salario / SALARIO - Retención en la fuente / RETENCION EN LA FUENTE - Unicamente por pagos por efectos de salario y no por otro concepto proveniente de la relación laboral
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN HERNANDEZ SAENZ Bogotá, D.E., quince (15) de marzo de mil novecientos setenta y tres (1973) Radicación número: 2307
Actor: ANTONIO JOSE PIEDRAHITA C Demandado: GOBIERNO NACIONAL Demanda el doctor Antonio José Piedrahita C. que se declare la nulidad parcial de los Artículos 2o. y 3o. del Decreto Reglamentario 2578 de 1971, el primero en cuanto a la frase "u otro concepto proveniente de una relación laboral" contenida en su texto y el segundo en cuanto dice "u otro concepto originado de la relación laboral, sujeto a gravamen conforme a las normas legales vigentes".
Asevera el actor que los pasajes impugnados quebrantan los Artículos 1o. y 2o. de la Ley 38 de 1969 porque mientras estos últimos prevén la retención en la fuente del impuesto sobre la renta cuando se pagan salarios, aquellos pasajes extienden los alcances de la retención a las hipótesis de otros pagos derivados de una relación laboral que no constituye salario aunque sí puedan ser gravados con dicho impuesto. Invoca en respaldo de sus afirmaciones los Artículos 127, 128 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo que distinguen claramente el salario como
remuneración de un servicio personal subordinado de los demás pagos que con motivo del vínculo de trabajo le hace el patrono al empleado, algunos de ellos gravables como renta y otros no. Cree así que el texto de dichos pasajes es ilegal y excede los límites de la potestad reglamentaria. En el auto del 7 de diciembre de 1972, admisorio de la demanda, fueron suspendidos provisionalmente los actos acusados. Y en el momento pertinente, el doctor Bernardo Ortiz Amaya, Fiscal 3o. del Consejo, conceptuó que debía accederse a las peticiones de la demanda. Como está agotado el trámite del proceso, corresponde ahora decidirlo mediante sentencia. Dicen así los preceptos que el actor considera violados: "Art. 1. Las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas que efectúen pagos o abonos en cuenta, en dinero o en especie, por concepto de salarios o dividendos, estarán obligados a deducir y retener en dinero, a título de impuesto sobre la renta y complementarios, los porcentajes de dichos pagos o abonos que señalen de acuerdo con el Artículo siguiente. "Art. 2. El Gobierno determinará mediante Decreto los porcentajes de retención para el año gravable de 1970 y siguientes, tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, con el objeto de conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause".
A su vez, las normas cuya anulación parcial se impetra expresan: "Artículo 2. Cuando se efectúan pagos o abonos en cuenta por salarios u otro concepto proveniente de una relación laboral correspondientes a distintas mensualidades, la retención se hará separadamente sobre el pago o abono en cuenta que corresponda a cada una de ellas. "Artículo 3. La retención de que tratan los Artículos anteriores se hará efectiva sobre el pago o abono en cuenta del salario u otro concepto originado de la relación laboral, sujeto a gravamen conforme a las normas legales vigentes". En el auto que suspendió provisionalmente las frases de dichas normas que fueron acusadas, se dijo: "La relación de trabajo, que generalmente es desarrollo práctico de un contrato del mismo nombre, no sólo da lugar al pago de un salario como retribución del servicio prestado sino que le impone a quien se beneficia de él otras cargas que surgen de la Ley, de la convención colectiva de trabajo o del mismo contrato individual, como las prestaciones e indemnizaciones creadas por el legislador, las primas o bonificaciones pactadas con el empresario o reconocidas voluntariamente por éste. "Aunque algunas de estas ventajas pecuniarias adicionales son gravables con el impuesto sobre la renta como salario, cabe distinguirlas fácilmente de este último, según lo enseñan los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. El salario se paga como retribución de un servicio. Los otros pagos derivados de la relación de trabajo se hacen frecuentemente cuando no se presta el servicio, como acontece por ejemplo con los auxilios e indemnizaciones por incapacidad laboral y con la remuneración de descansos obligatorios.
"Se comprende entonces, sin esfuerzo alguno que cuando el Artículo 1º de la Ley 38 de 1969 autoriza retener el impuesto al pagar un salario, no puede el reglamento establecer la retención en la hipótesis de pagos hechos al trabajador por causas distintas, pues al hacerlo rebasa los alcances del precepto legal, es decir, lo quebranta de manera ostensible". Por su parte, el concepto fiscal reza así en lo que es pertinente transcribir: "De la confrontación entre los Artículos lo. y 2o. de la Ley 38 de 1969 y 2o. y 3o. del Decreto 2578 de 1971, se desprende, sin lugar a dudas, que con la expedición de estos dos últimos el Presidente de la República incurrió en una extralimitación de la potestad reglamentaria porque mientras los primeros establecen una retención sobre pagos o abonos en cuenta, en dinero o en especie, "por concepto de salarios y dividendos" los segundos hacen recaer esa retención no solamente sobre los pagos o abonos en cuenta que se hagan por concepto de salarios sino también por otros provenientes de una relación laboral. "Pero, para llegar a esta conclusión no basta con observar, a simple vista que las normas reglamentarias introdujeron una nueva disposición, sino que es menester determinar si ésta se hallaba implícita en las reglamentadas. "Ya vimos como los Artículos 1o. y 2o. de la Ley 38 de 1 969 aluden al salario, y los preceptos reglamentarios se refieren a todos los pagos originados en una relación laboral. "Sin embargo, no todos los pagos hechos por personas naturales o jurídicas,
sociedades de hecho, comunidades organizadas y sucesiones ilíquidas, que tengan origen en una relación laboral constituyen salario. En efecto, el Artículo 128 del C. de T. excluye de la noción de salario aquellas "sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del patrono, como las primas, bonificaciones y gratificaciones ocasionales, y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como los gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo u otros semejantes, ni tampoco las prestaciones sociales de que tratan los Títulos VIII y IX". Sobra añadir reflexiones distintas sobre la materia controvertida porque las anteriores llevan a encontrar que debe accederse a las peticiones de la demanda. En tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de acuerdo con el concepto del señor Fiscal 3o. de la Corporación y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA
1. Se declaran nulas la frase "u otro concepto proveniente de una relación laboral", contenida en el Artículo 2o. del Decreto Reglamentario 2578 de 1971 y la frase "u otro concepto originado en la relación laboral, sujeto a gravamen conforme a las normas legales vigentes", contenida en el Artículo 3o. del mismo
Decreto;
2. Como consecuencia de lo dispuesto en el ordinal anterior, el texto de los Artículos 2o. y 3o. del Decreto Reglamentario 2578 de 1971, sin los pasajes
anulados, es el siguiente: "Artículo 2. Cuando se efectúen pagos o abonos en cuenta por salarios correspondientes a distintas mensualidades, la retención se hará separadamente sobre el pago o abono en cuenta que corresponda a cada una de ellas" "Artículo 3. La retención de que tratan los Artículos anteriores se hará efectiva sobre el pago o abono en cuenta del salario". Copíese, notifíquese, comuniqúese, publíquese y archívese oportunamente el expediente. Se deja constancia de que la providencia anterior fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 15 de marzo de mil novecientos setenta y tres.