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CE-SEC4-EXP1973-N2309

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1973-N2309
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1973

JURISDICCION COACTIVA - Titulo ejecutivo / CONTRATO ADMINISTRATIVO - Improcedencia de la vía de jurisdicción coactiva frente a obligaciones derivadas de contratos administrativos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: MIGUEL LLERAS PIZARRO Bogotá, D.E., quince (15) de febrero de mil novecientos setenta y tres (1973) Radicación número: 2309-2310

Actor: GOBIERNO NACIONAL

Demandado: PROTON LIMITADA Y SEGUROS DEL PACIFICO S.A.

Referencia: Jurisdicción coactiva de la nación contra Protón Limitada y Seguros del Pacífico S.A. Apelación del auto por el cual se denegó la nulidad y del auto de mandamiento de pago proferidos por el juzgado único nacional de ejecuciones fiscales.

El 10 de Agosto de 1972 se notificó al apoderado de la compañía de Seguros del Pacífico S.A. el mandamiento de pago dictado el 21 de Junio del mismo año por la cantidad de $ 2.278.116.00 en su condición de fiador de la sociedad Protón Limitada, según obligaciones asumidas con la póliza de seguro de fianza número 500.004. Al notificarse, el apoderado apeló y ofreció caución para responder de las resultas del juicio y evitar el embargo de bienes. El mismo auto fue notificado al representante de Protón Limitada el 27 de Septiembre, para el cobro de la cantidad total de $ 5.395.497.41. El notificado manifestó "no pago porque la sociedad Protón Limitada que represento no tiene

en la actualidad ningún activo pues los que poseía le fueron entregados en su totalidad a los varios acreedores de Protón Limitada entre ellos Inravisión a quien se le entregaron facturas contra deudores de Protón, muebles, enseres y aparatos electrodomésticos y unos lotes de terreno cuyo dominio se le transfirió por escritura pública, uno de ellos y de otros simplemente la posesión y entrega de la respectiva escritura de adquisición. Todo lo anterior consta en acta que fue suscrita por mí como representante de Protón y por el doctor Luis Eduardo Fonseca en representación de Inravisión. El valor de estos bienes está consignado en dicha acta y oportunamente se determinará su valor exacto. Por los motivos dichos no pago ni denuncio bienes para tal fin por lo ya dicho de que en la actualidad Protón carece de activos. Interpongo además recurso de apelación contra la orden que se me notifica recurso que será sustentado oportunamente". El apoderado de Protón Limitada pidió que se decrete la nulidad de lo actuado porque: "1. El título ejecutivo que se quiere hacer valer y cobrar es de origen contractual. "2. La jurisdicción coactiva no está autorizada para conocer ejecución alguna originada en un contrato. "3. No existe ni siquiera título ejecutivo para ante un juez civil, ya que, ni aún Inravisión, puede producir su propio título ejecutivo. "4. Finalmente encontramos la enumeración taxativa que hace el Artículo 562 del código de procedimiento civil de títulos ejecutivos que se pueden hacer valer por el ejecutivo para el cobro de deudas fiscales y no se comprenden allí los créditos de origen contractual", (sic).

El apoderado de Seguros del Pacífico S.A. adhirió a los argumentos transcritos y además adujo para desconocer como título ejecutivo los argumentos contenidos en el auto de esta misma sección cuarta pronunciado en el juicio de la nación contra la Compañía de Seguros Skandia en el expediente radicado con el número 2084. El apoderado especial del Instituto Nacional de Radio y Televisión pide que se confirmen los autos objeto del recurso con los argumentos que en seguida se transcriben: "Son suficientes los claros e incuestionables argumentos expuestos por el Juzgado, tanto en el mandamiento ejecutivo de 21 de junio último como de la providencia de 30 de octubre de 1972, por virtud de la cual se negó la nulidad pedida por el doctor Devis. Sin embargo como el doctor Zuleta sustenta la apelación en aspectos jurídicos nuevos, deseo hacer una breve referencia a ello. "El Instituto Nacional de Radio y Televisión es un establecimiento público que se rige por las normas del Derecho Administrativo; y sus actos, en cuanto a la competencia de los Jueces para conocer de ellos, está determinada por las normas del Decreto 528 de 1964 y del C.C.A. Es decir que, por disposición expresa del Artículo 30 del Decreto 3130 de 1968 el régimen jurídico de sus actos y contratos está sometido a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en ningún caso a la de la justicia ordinaria. "Precisamente el Artículo 36 del mismo Decreto 3130 que cita el doctor Zuleta, nos dice que las controversias relativas a los contratos que celebra esta clase de

organismos, corresponde a la justicia administrativa, de acuerdo con el mencionado Decreto 528. "Sentado lo anterior no puede quedar duda alguna de que es a la Jurisdicción coactiva, como parte de la Rama Contencioso Administrativa Judicial, a quien incumbe el conocimiento de las causas ejecutivas emanadas de títulos (sic) de orden administrativo (Resoluciones, contratos administrativos) porque es inaceptable desde el punto de vista constitucional y legal que los Jueces Ordinarios, ajenos por completo a la tutela de la conducta de la Administración Pública, pudieran determinar la legalidad de esa conducta; y muy especialmente es esto cierto después de la Reforma Constitucional de 1945. "Reafirma la anterior doctrina, basada en las normas positivas, tanto el Decreto 1315 de 1936, norma especial de la Jurisdicción Coactiva no derogadas por el Nuevo Código de Procedimiento Civil (Artículo 3o.) Citado por el juzgado de Ejecuciones (como la Resolución reglamentaria No. 1810 de 19 de noviembre de 1957, de la Contraloría General de la República, resolución esta que me permito adjuntar, ya que no fue remitida en las copias de que conoce el H. Consejo de Estado. "Es innegable que los contratos de "Seguros de Fianzas", como los denomina la Fiscalía la. Del H. Consejo de Estado en el concepto que también adjunto, como parte de este alegato, son de carácter administrativo, no solamente por razón de las parte que lo celebran, de las normas reguladoras de los mismos que son típicamente administrativas, sino por las finalidades que se persiguen por medio

de dicho contrato y por los privilegios exorbitantes que garantizan a las Entidades Públicas respecto de las Compañías Aseguradoras. "Es por ello por lo que la Resolución 1810 ante dicha determina la forma de la póliza de tales contratos y las seguridades plenas de las Entidades Públicas, para evitar el que estas puedan sufrir lesión, o queden sometidas a largos (sic) juicios ante la Justicia Ordinaria. "Y así se tiene que la Aseguradora debe responder a la Entidad por el pago "de todas las sumas que sean exigibles al contratista por razón de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del contrato". "Que de acuerdo con la determinación contractual, según esta pauta señalada en la Resolución 1810, el siniestro se entiende, "tan pronto como la Aseguradora sea notificada de las Resoluciones Administrativas que declaren el incumplimiento del contrato o de alguna de sus estipulaciones o de imposición de multas y sanciones previstas en el mismo". "En ella (la Resolución) se establece que la "Aseguradora pagará el valor del siniestro hasta el monto de la suma asegurada, mediante consignación en la Tesorería General de la Nación agregando que, "si la Aseguradora deja de efectuar la consignación dentro del término señalado, la Entidad Asegurada enviará copia auténtica de la Resolución AL JUEZ NACIONAL DE EJECUCIONES FISCALES PARA QUE LE ADELANTE EL JUICIO EJECUTIVO, salvo en el caso de que el contratista haya pagado directamente el valor del siniestro.

"Es además perentoria la resolución sobre forma y sustancia del contrato del seguro de fianza en que la Compañía Aseguradora debe al menos depositar en poder de la Entidad del Juzgado de Ejecuciones Fiscales, la suma asegurada y que se pretenda por la Entidad Pública; no hay lugar a discusión alguna ni a prestación de cauciones de saneamiento distintas a las mismas determinadas en esa Resolución. Este privilegio está demostrando a la clara que se trata de un verdadero contrato administrativo; y que no hay lugar a que se dispute ante la Jurisdicción ordinaria lo relativo a las obligaciones, ni menos a pretender desconocer la obligación asegurada cuando sea exigible clara y expresa, a cargo del contratista y en favor de la Entidad Pública. "Finalmente, de acuerdo con la Resolución, ni siguiera (sic) es posible oír ni en recursos ni en excepciones a la Compañía Aseguradora, cuando no ha hecho la consignación de la suma exigida, en el Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso. "Ratifican todo lo anterior los Decretos 1348 de 1939 y 2950 de 1 954 (junio 27 y octubre 7 respectivamente), que hablan también de la intervención de la jurisdicción coactiva por medio del Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales. "De manera similar, en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 561 y siguientes, se estableció el procedimiento "para el cobro de deudas fiscales". Y cuando dice este primer Artículo que "las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro DE CREDITOS FISCALES A FAVOR DE LAS ENTIDADES

PUBLICAS se seguirán ante los Funcionarios que determina la Ley. . . “está ordenando, ni más ni menos, que sea el Juzgado de Ejecuciones Fiscales en primera instancia y los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado en segunda instancia o conociendo el incidente de excepciones, conforme a lo dispuesto por el Decreto 3130 de 1968 y del Decreto 528 de 1964, porque precisamente esas son las Leyes a que se refiere el comentado Artículo 561 del C. de P. C. "Cuando esa misma norma habla de créditos fiscales, sin hacer excepción alguna y sin circunscribir a determinados créditos fiscales, el procedimiento y la competencia, debe entenderse que quedan incluidos todos los créditos de orden fiscal. El Artículo 674 y los siguientes del Código Civil nos hablan de que se entiende por "bienes de uso público" o "bienes públicos" y que debe entenderse por "bienes fiscales"; y al respecto han sido constantes los pronunciamientos tanto del H. Consejo de Estado como de la H. Corte Suprema. No puede quedar duda alguna de que la Televisora Nacional, fuera de ser un servicio público, constituye un bien fiscal del Estado, que le produce ingresos de carácter fiscal y que por consiguiente las obligaciones a cargo de los contratistas, de pagar los arrendamientos por razón del uso de espacios en los canales, son obligaciones o créditos fiscales, conforme los denomina, el Artículo 561 del C. de P. C. "No es cierto, como lo afirman los distinguidos apoderados (sic) que el Artículo 562 del mismo Código determine taxativamente los únicos títulos ejecutivos de que

puede valerse una Entidad Pública para iniciar ejecuciones contra los deudores del Fisco. Lo que el Artículo quiere expresar, en consonancia (sic) racional con todas las disposiciones citadas, es que, entre otros, son títulos ejecutivos los que él mismo enumera; pero sería irracional y antitécnico que El Código de Procedimiento Civil, incurriera en el casuismo absoluto, de restringir la naturaleza y calidad de los títulos ejecutivos a favor del Estado. "De tal manera que no puede quedar la menor duda de que las obligaciones o créditos fiscales de un contrato celebrado entre la Nación o cualquiera de sus Institutos Descentralizados y un contratista, son materia de ejecución por vía de jurisdicción coactiva. "Por otro aspecto, es perfectamente cierta la tesis del Honorable Consejo de Estado sentada en la sentencia en que fue ponente el doctor Lleras Pizarro y que cita el Doctor Zuleta, en defensa de los intereses de sus clientes no viene al caso en estudio. "En efecto, es indiscutible que el Estado, no puede liquidar unilateralmente las obligaciones a cargo de un contratista, cuando ellas no emanan de un contrato y, menos aún, cuando hacen referencia a indemnizaciones por incumplimiento que dependen de uña liquidación con intervención del contratista, o de la justicia en caso de no haber acuerdo o arbitramento, por ejemplo, como ocurrió en el caso de la sentencia aducida, no era posible exigir ni al contratista ni a la compañía aseguradora, el pago de una suma automática y caprichosamente señalada como un tope máximo, porque era indispensable una previa liquidación para que pudiera

pensarse en un título ejecutivo que estableciera obligaciones (sic) claras expresas y exigibles. "Pero eso no ocurre en el presente caso, porque se trata de un contrato administrativo sobre el arrendamiento de espacios en los canales de la Televisora, cuyo canon está claro y expresamente determinado en el mismo contrato, plenamente aceptado por el contratista deudor en el mismo contrato y en la liquidación posterior correspondiente, ni siquiera se están cobrando multas a la Compañía Aseguradora, sino la calidad de garantes-fiador y casi coarrendatario del contratista, únicamente en cuanto a parte de los arrendamientos debidos por dicho contratista y no pagados y hasta el monto asegurado. "De tal manera que el solo contrato sería título suficiente para la ejecución por vía de jurisdicción coactiva; pero sobrado en derecho o en rigorismo jurídico, el Instituto resolvió dictar el reconocimiento de Tesorería y la resolución que declaró la caducidad, en la cual y con exclusiva en el contrato se determinó la obligación clara expresa y exigible de pagar el crédito fiscal, a cargo del contratista y de la Compañía Aseguradora. "Es norma general de Derecho que las obligaciones se prueben porque las aduce como existentes, pero también lo es que basta con la demostración abstracta de la obligación, por medio del contrato, cuando de arrendamientos por ejemplo se trata, sin .que corresponda al arrendador la prueba (sic) del hecho negativo indefinido del no pago. Corresponde a quien ha pagado demostrar ese hecho. "De tal manera que no puede quedar duda alguna de la capacidad legal para producir los correspondientes efectos del título ejecutivo emanado de las

Resoluciones Administrativas que determinaron el valor de los debidos, y del reconocimiento de Tesorería correspondiente, sin que pueda ser aplicable al caso, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que se cita, porque el origen de la obligación es directamente aceptado en el contrato por los propios ejecutados. Y en cuanto a la Compañía de Seguros, sus relaciones se rigen, como queda visto por el contrato accesorio por el contrato matriz que reposa depositado en la Contraloría y por las Resoluciones 1810 y 2126 que me permito adjuntar. En dichas normas se establece que cuando la obligación sea exigible para el deudor contratista, lo será de inmediato para la Compañía Aseguradora. Y si a Protón Limitada le es exigible la obligación clara y expresa de pagarlos (sic) arriendos, lo es también y por consiguiente a la compañía de seguros. "Cosa distinta será que en el incidente de excepciones tanto el deudor principal como el garante, pueden demostrarla solución o pago parcial total de los créditos u obligaciones fiscales que se le cobran; pero ello en ningún caso implica falta de título ejecutivo ni en la Rama Contencioso Administrativa, para conocer de esta ejecución" (sic toda la transcripción). Por solicitud del sustanciador se allegaron en copia auténtica, los estatutos del Instituto Nacional de Radio y Televisión que fueron aprobados por el Decreto número 1170 de 1969. Para resolver se CONSIDERA Los estatutos de Inravisión enseñan que es establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Comunicaciones y que tiene por objeto desarrollar la política y los

planes generales de acción que adopte el ministerio de comunicaciones y la prestación de los servicios públicos de carácter educativo, cultural e informativo por los sistemas de radiodifusión oficial y televisión. En cumplimiento de su objeto puede "conceder en arrendamiento a personas naturales o jurídicas espacios en los canales de televisión, mediante contrato y conforme a la reglamentación que al efecto expida el ministerio de comunicaciones, para que los arrendatarios originen programas que puedan tener carácter comerciar'. En ejercicio de su objeto Inravisión celebró el contrato número 394 con el señor Carlos Trujillo Olarte, sobre arrendamiento de espacios en el canal nacional de televisión. En ese contrato se leen las siguientes cláusulas: "PRIMERA: Objeto del Contrato. En cumplimiento de la adjudicación que la Junta Directiva del Instituto hizo al CONTRATISTA, previo el procedimiento de licitación, INRAVISION entrega y el CONTRATISTA recibe en calidad de arrendamiento los siguientes espacios en el canal nacional de televisión: CLASE DIAS HORARIO TIEMPO TIEMPO 1:30 p.m. a 2.00 C Lunes a viernes 30' p.m. 7:30 p.m. a 8:00 Lunes 30' A p.m. 7:30 p.m. a 8:00 Jueves 30' A p.m. 10:30 p.m. a Miércoles 60' B 11:30 p.m 8:30 p.m. a 9:30 Sábado 60' AA p.m. 4:30 p.m. a 7:00 Domingo 180' B/A p.m Días festivos

2:00 p.m. a 3:30 diferentes de 90' C p.m. los domingos "SEGUNDA: Vigencia del Contrato. La vigencia del presente contrato comenzará el 1o de enero de 1970 y terminará el 31 de diciembre de 1 972. "TERCERA: Valor del Contrato. Por el arrendamiento de los espacios de que trata la cláusula primera, el CONTRATISTA pagará a INRAVISION las tarifas fijadas para cada uno de los años de 1970, 1971 y 1972 por los Acuerdos números 19 y 32 de 1969. Para efectos fiscales el valor de este contrato se estima en DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 18.855.248.00). CUARTA: Servicios Auxiliares. Los servicios Auxiliares que INRAVISION preste al CONTRATISTA durante el término de ejecución del presente contrato, se regirán por las tarifas establecidas en el Acuerdo número 20 de 1969. No obstante, el CONTRATISTA acepta desde ahora y sin que sea necesaria nueva estipulación por escrito, los aumentos que se hagan según el procedimiento establecido por el Artículo 3o. del citado Acuerdo. QUINTA. Forma de Pago. INRAVISION facturará al CONTRATISTA, dentro de los primeros veinte (20) días de cada mes, el valor de los programas transmitidos en el mes inmediatamente anterior, incluyendo los servicios auxiliares que hubiere utilizado y los demás gastos causados por su cuenta. Para hacer el pago, el CONTRATISTA

tendrá setenta y cinco (75) días de calendario, que comenzarán a contarse desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se hayan utilizado los espacios contratados. Si el pago no se hace dentro de dicho término, se causarán a favor de INRAVISION intereses de mora a razón del veintiuno por ciento (21%) anual sobre el valor total de la respectiva factura y podrá INRAVISION además suspender inmediatamente la transmisión de los programas y proceder luego a decretar la caducidad del contrato. La presentación de las facturas por parte de INRAVISION dentro de los veinte (20) días fijados, se comprobará mediante constancia firmada y fechada por personal del CONTRATISTA. El CONTRATISTA que no haya recibido facturación el día veinte (20) de cada mes, deberá acudir a INRAVISION dentro de los tres (3) días hábiles siguientes para dejar constancia del hecho; de lo contrario se presumirá que el CONTRATISTA la recibió en tiempo oportuno. PARAGRAFO: INRAVISION no aceptará reclamos por errores en la facturación que sean presentados después de los cuarenta y cinco (45) días de calendario siguientes a la fecha de la factura". También se pactó: "DECIMASEGUNDA: Garantía de Cumplimiento. El CONTRATISTA SE OBLIGA a constituir un seguro a favor de INRAVISION mediante póliza expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en el país y con sede en Bogotá, en cuantía equivalente al valor de la facturación de cuatro (4) meses sobre los espacios contratados y los servicios auxiliares, conforme a la siguiente modalidad: Desde el

1o. de enero de 1970 hasta el 1o. de mayo del mismo año, la garantía deberá ser por valor de UN MILLON SETECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 1.726.880.00); del 2 de mayo de 1970 hasta el 31 de diciembre del mismo año, deberá ser por valor de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 1.886.160.00); del lo. De enero de 1971 hasta el 31 de diciembre del mismo año, deberá ser por valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 2.261.008.00); y a partir del 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1972, la misma garantía deberá ser por valor de DOS MILLONES

SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS

CON SESENTA CENTAVOS ($ 2.741.529.60) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.

Estos valores han sido liquidados con base en las tarifas previstas para tales años por los acuerdos números 19 y 32 de 1969. La garantía deberá ser constituida para todo el período de los tres (3) años, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la firma de este contrato. En la póliza deberá incluirse la renuncia de la Compañía de Seguros al beneficio de excusión. La póliza estará sujeta a la aprobación por parte de la Contraloría General de la República. Si vencido el

término de quince (15) días de que trata esta cláusula no se ha constituido la garantía a satisfacción de INRAVISION, éste queda exonerado de toda responsabilidad y la Junta Directiva podrá, a su juicio, abrir una nueva licitación o adjudicar los espacios al postor que hubiere hecho la mejor propuesta después del adjudicatario que suscribe este contrato. DECIMA-TERCERA: EL CONTRATISTA acepta que la vigencia de este contrato está supeditada a las determinaciones legales que se adopten en materia de televisión. En consecuencia, si por disposición legal el Instituto Nacional de Radio y Televisión quedare imposibilitado para arrendar espacios con fines comerciales, o se limitaren los espacios para ello, el CONTRATISTA renuncia a toda reclamación respecto de presuntos perjuicios por la cesación de este contrato. DECIMA-CUARTA: INRAVISION podrá decretar la terminación del presente contrato, sin previa calificación judicial o arbitral, en el evento de que el CONTRATISTA se halle en mora para con INRAVISION en el pago de cualquier obligación exigible en 15 de Marzo de 1970, que se desprenda de cualquier contrato o servicio anterior a dicho año1'. En las cláusulas Decimasexta, decimaséptima y decimoctava se pactó: "DECIMA-SEXTA" Caducidad. Dentro del término de ejecución del presente contrato INRAVISION, mediante resolución motivada de la Junta Directiva, podrá declararlo caducado administrativamente por los siguientes motivos: a) por las causales establecidas en el Artículo 254 del Código Contencioso Administrativo; b) por renuencia del CONTRATISTA a someter sus programas a la inspección y

vigilancia del Ministerio de Comunicaciones y/o (Sic) INRAVISION, o por no emplear en la programación personal licenciado (sic) por el Ministerio de Comunicaciones cuando ello se requiera (Decreto 2427 de 1956, en concordancia con el Artículo quinto del Decreto 1733 de 1964); c) por no acatar el CONTRATISTA los reglamentos existentes sobre programación, o los que se establezcan en el futuro; d) Por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que ha contraído el CONTRATISTA por virtud de este contrato; e) por el solo hecho de haber sufrido INRAVISION engaño en cuanto a los documentos presentados por el eferente para demostrar las calidades y requisitos exigidos en la licitación base de este contrato; f) por el incumplimiento de cualquiera de las normas sobre comunicaciones y televisión; y, g) por las causales especiales establecidas en este contrato. DECIMA-SEPTIMA: Multa por caducidad. Por el solo hecho de declarar la caducidad administrativa, el CONTRATISTA queda incurso en una multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor total que adeuda en el momento de la declaratoria de caducidad. DECIMA-OCTAVA: Las partes contratantes convienen expresamente en darle el presente documento el carácter de título de recaudo ejecutivo. En consecuencia, si el CONTRATISTA incumpliere en el pago de la facturación podrá INRAVISION acudir directamente a la vía ejecutiva y bastará al efecto presentar ante el Juez competente el original de este contrato, copia de la resolución en que se declara la caducidad administrativa

y copias de las facturas pendientes de pago. Esta acción podrá ejercitarse sin perjuicio de la reclamación ante la respectiva Compañía de Seguros". Luego se pactaron adiciones y reformas por virtud de las cuales el arrendatario cedió sus derechos a Protón Limitada e Inravisión aceptó la cesión y la compañía de seguros renunció al beneficio de excusión. Además convinieron los contratantes de modo expreso en aclarar el alcance del seguro para darle la calidad inequívoca de fianza mercantil. El Instituto presentó al arrendatario sus facturas o cuentas de cobro que no fueron canceladas dentro de los términos pactados y que alcanzaron a la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA Y CUATRO ($ 4.904.997. 4). Por falta de pago del arrendamiento y otras irregularidades el instituto expidió la resolución número 39 de 1971 por la que declaró caducado el contrato. Con fundamento no tanto en la Resolución de caducidad como en la falta de pago de las cuentas de cobro facturadas por las mensualidades vencidas se pidió adelantar el cobro coactivo por la vía administrativa. En el auto apelado el juez se expresa así: "En cuanto al aspecto jurisdiccional y competencia para proceder el Juzgado, además de las normas antes citadas, se remite a lo dispuesto por el Decreto 1315 de 1936 por el cual se fijó la jurisdicción y atribuciones de los jueces nacionales de Ejecuciones Fiscales, estatuto que en su Artículo 3o. dispone: "Los Jueces de ... y Ejecuciones Fiscales, tendrán

jurisdicción en todo el territorio de la República, para exigir por jurisdicción coactiva el pago de los créditos a favor del Fisco Nacional provenientes de ... ; CONTRATOS CELEBRADOS POR LA NACION con otras entidades públicas o con particulares. . . y, en general para la efectividad de toda deuda a favor del Estado, y cuyo importe deba ingresar a las arcas nacionales". Considerar, como considero el autor del incidente que la jurisdicción coactiva no puede conocer de ninguna ejecución originada en un contrato implica, por decir lo menos un total desconocimiento de las atribuciones contenidas en el citado Artículo 3o. del Decreto citado que el Juzgado considera vigente, esto es, no derogado por las disposiciones del proceso ejecutivo del C. de P. C. vigente. Luego las Resoluciones que sirvieron de base a la ejecución, originadas en el incumplimiento de un contrato que original, obra en autos, son suficientes para despachar, como se despacharon las ejecuciones contra Protón y contra Compañía de Seguros del Pacífico S.A. por contener obligaciones expresas, claras y actualmente exigibles contra ellas. Ahora bien: el Artículo 561 del C. de P.C. dispone que las ejecuciones por jurisdicción coactiva se seguirán ante los funcionarios que determine la Ley por los trámites del proceso ejecutivo, en cuanto tales disposiciones no se opongan a lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título XXVII de dicho Código. Como a juicio del suscrito ejecutor no existe ninguna oposición entre las disposiciones del capítulo y las demás del Título mencionado, sigúese que las obligaciones del

título ejecutivo en mención son de la jurisdicción y competencia de éste Juzgado. Pero si alguna duda existiere sobre el particular ella quedaría disipada al tenor de lo dispuesto por el Artículo 4o. del mismo Código de Procedimiento que estatuye sobre la efectividad de los derechos de la Ley sustancial a través de los procedimientos cuyo objeto no es otro que el de la efectividad de tales derechos. Y, en cuanto a los vacíos dejados por dicho Código se llenarán con las normas que regulen casos análogos y, a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal. Así reza el Artículo 5o. del Supradicho Código. De no ser así, se llegaría al extremo vicioso de que los contratos celebrados por la Administración y las obligaciones creadas por actos de la administración quedaran fuera de la Ley en perjuicio de los intereses y derechos de las personas administrativas, conclusión ésta a la que pretende el incidentalita. En mérito de lo expuesto el Juzgado considera injustificadas y desprovistas de fundamento legal las causales de nulidad de falta de título ejecutivo, carencia de jurisdicción e incompetencia del suscrito Juez para despachar como se despachó la ejecución con base en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, el Decreto 1315 de 1936, aplicable al caso y los principios de orden constitucional y los del derecho administrativo propios de este negocio. En consecuencia, el Juzgado NIEGA (sic) la nulidad solicitada y dispone que la ejecución continúe tal como fue decretada". Expuestos así los hechos y los conceptos se llega a una primera conclusión

compuesta: a) Que la deuda cuyo cobro se persigue es expresa, clara y exigible. b) Que proviene del incumplimiento de obligación contractual suscrita por el deudor en calidad de arrendatario. c) Que el título no es la resolución de caducidad del contrato sino el contrato mismo incumplido en cuanto al pago de las cuotas periódicas en que consiste el precio del arrendamiento. Mora que se consideró como una de las causales para resolver el contrato unilateral y administrativamente. Queda por despejar si la llamada vía de la jurisdicción coactiva o más propiamente el cobro coactivo por la vía administrativa es el pertinente en este caso u otros similares. Lo ordinario, normal y regular es que el acreedor persiga el pago del deudor moroso creando una relación procesal común mediante demanda dirigida a juez independiente de las partes en conflic

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