CE-SEC4-EXP1973-N2315
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1973-N2315
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1973
JURISDICCION COACTIVA - Apelaciones y recursos de hecho, incidentes de excepciones y tercerías / CONSEJO DE ESTADO - Competencias en asuntos de jurisdicción coactiva / RECURSOS - Cuando son tramitados por funcionarios de ejecuciones fiscales departamentales o municipales, las apelaciones y recursos de hecho corresponde conocerlos a los Tribunales Administrativos en única instancia cualquiera que sea su cuantía
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: HERNANDO GOMEZ MEJIA Bogotá, D.E. quince (15) de febrero de mil novecientos setenta y tres (1973) Radicación número: 2315
Actor: TESORERIA MUNICIPAL DE NOBSA Referencia Exp. No 2315 Jurisdicción Coactiva Ha subido en apelación el auto de 2 de noviembre de 1972 dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el juicio de la referencia por medio del cual dicha Corporación no accedió a revocar el mandamiento ejecutivo contenido en el auto de fecha 14 de junio de 1972, proferido por la Tesorería Municipal de Nobsa.
Pero es lo cierto que al entrar a estudiar el presente negocio se observa que el Consejo de Estado no es competente para conocer del indicado recurso de apelación por las siguientes razones: Como el Artículo 567 del Código Judicial quedó ciertamente oscuro, la Sala considera que su interpretación debe hacerse a través de un análisis comparativo entre los Artículos 25, 26 y 27 de la Ley 16 de 1968 que modificó el Decreto 528 de 1964, en lo que se refiere a jurisdicción coactiva.
Como ese análisis indudablemente es difícil y puede llevar un tanto a confusión, en esta oportunidad la Sección Cuarta actualiza el estudio realizado por el Consejero Dr. Juan Hernández Sáenz que da una gran claridad sobre el problema porque en él se hace una presentación insuperable, que sirve de guía para la interpretación armónica de los Artículos 567 del Código Judicial y los ya citados de la Ley 16 de 1968 y el Decreto 528 de 1964. Tal estudio que ahora se incorpora a esta providencia es del siguiente tenor: "Jurisdicción Coactiva
COMPETENCIA
1. Apelaciones y recursos de hecho: a) Si conocen funcionarios nacionales de ejecuciones fiscales y la acción principal vale $ 20.000.00 o más, conoce el Consejo de Estado. (Artículo 25, Ley 16 de 1968 que modificó el Artículo 30, ordinal 3o. del Decreto-Ley 528 de 1964). b) Si el asunto se tramita por funcionarios de ejecuciones fiscales departamentales o municipales, conocen los Tribunales Administrativos sea cual fuere su cuantía. (Artículo 27, Ley 16 de 1968, que modificó el Artículo 32, ordinal 3o. del Decreto-Ley 528 de 1964, en armonía con el Artículo 25 de la misma Ley, que estudia el punto a) anterior. c) Si el asunto se tramita por funcionarios de ejecuciones fiscales nacionales y la cuantía de la acción es inferior a $ 20.000.00, conocen los Tribunales Administrativos. (Artículo 27, Ley 16 de 1968, en armonía con el Artículo 26 ibid).
2. Incidentes de excepciones y tercerías: A) Conoce el Consejo de Estado en única instancia cuando: a) Se trata de funcionarios nacionales de ejecuciones fiscales; B) La cuantía principal del juicio es o excede de $ 20.000.00 (Artículo 25, Ley 16 de 1968, que modificó el Artículo 30, ordinal 3o., del Decreto-Ley 528 de 1964).
B) Conoce el Consejo de Estado en segunda instancia cuando: a) Se trata de negocios departamentales o municipales. b) La cuantía es o excede de $ 20.000.00. (Artículo 26, Ley 16 de 1968, que modificó el Artículo 32, ordinal lo., literal f), del Decreto-Ley 528 de 1964). C) Conocen los Tribunales Administrativos en única instancia cuando: a) Se trata de negocios nacionales, departamentales o municipales. b) La cuantía, es inferior a $ 20.000.00, (Artículo 26, Ley 16 de 1968, que modificó el Artículo 32, ordinal lo., literal f), del Decreto-Ley 528 de 1964). D) Conocen los Tribunales Administrativos en primera instancia cuando: a) Se trata de negocios departamentales o municipales por jurisdicción coactiva. b) La cuantía es o excede de $ 20.000.00 (Artículo 26, Ley 16 de 1968, que modificó él Artículo 32, ordinal lo., literal f), del Decreto-Ley 528 de 1964)". Del anterior estudio se concluye que si un negocio por jurisdicción coactiva se tramita por funcionarios de ejecuciones fiscales departamentales o municipales, las apelaciones y recursos de hecho corresponde conocerlos a los Tribunales
Administrativos en única instancia cualquiera que sea su cuantía. Lo anterior significa que el auto de 2 de noviembre de 1972 dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá no es susceptible del recurso de apelación, y que obviamente es nula la actuación realizada ante el Consejo por incompetencia de jurisdicción. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta: RESUELVE Se declara la nulidad del presente juicio a partir del auto de 11 de diciembre de 1972. En consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Copíese, notifíquese y devuélvase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión del 15 de febrero de 1973.