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CE-SEC4-EXP1973-N2343

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1973-N2343
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1973

AGENCIA OFICIOSA - Procedencia en los procesos contencioso administrativos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN HERNANDEZ SAENZ Bogotá, D. E, quince (15) de febrero de mil novecientos setenta y tres (1973) Radicación número: 2343

Actor: MIGUEL BUENO PLAZA

Referencia: Expediente No. 2343

El doctor Donald Rodrigo Tafur González, diciendo actuar como agente oficioso del señor Miguel Bueno Plaza, presentó demanda de revisión de impuestos ante el Tribunal Administrativo del Valle para pedir que, de conformidad con lo previsto por el Artículo 36 de la Ley 63 de 1967, se declarara decidido en favor del señor Bueno Plaza el reclamo que hizo contra su liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a 1965 por no haberlo resuelto las autoridades tributarias dentro de término legalmente hábil. Afirmó el agente que su patrocinado señor Bueno estaba ausente y que la actuación quedaría sujeta a que fuera ratificada por aquél. El Tribunal, en auto del 9 de noviembre de 1972, se abstuvo de admitir la demanda por entender que, a la luz de lo dispuesto en los Artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, la agencia oficiosa no es de recibo para actuar ante los organismos de lo contencioso porque el Artículo 86 exige que la demanda se acompañe con "el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta en el juicio cuando tenga la representación de otra persona" y el

Artículo 87 impone el rechazo de la demanda cuando no cumple con alguno de los requisitos señalados en los Artículos anteriores, como lo es para el caso, según el Tribunal, que se aduzca el poder con la demanda. Se fundó también el rechazo del libelo en que la acción estaba caducada porque fue introducido después de haber expirado el plazo de 3 meses que el Artículo 272 del mismo Código concede para promover el juicio de revisión de impuestos. Interpuso reposición el actor con resultado infructuoso. Y como le fue concedido el recurso subsidiario de apelación, corresponde ahora a esta Sala decidir sobre las materias que acaban de mencionarse: Si por regla general quien actúa en nombre de otro ha recibido previamente el encargo respectivo de su mandante, la gestión espontánea de negocios ajenos como forma de expresarse la solidaridad entre los seres humanos es figura jurídica reconocida tanto por la Ley sustancial como por los preceptos instrumentales que tienden a tutelar o defender los derechos subjetivos. Naturalmente, para que dicha gestión produzca efectos jurídicos plenos hace falta la ratificación del representado. Y para precaver que la ausencia de tal ratificación o el obrar imprudente del gestor lleguen a causar perjuicio a los terceros, la Ley obliga en ocasiones al agente oficioso a dar caución que responda por aquellos perjuicios. Lo ordinario es entonces que en el campo procesal quien demande a nombre de otro deba aducir el poder con que actúe, según lo ordenan los Artículos 77 del Código de Procedimiento Civil y 86 del Código Contencioso Administrativo, para no verse expuesto al rechazo de su libelo conforme lo disponen respectivamente

los Artículos 85 y 87 de tales Códigos. Pero si quien demanda reconoce de antemano que no tiene poder y manifiesta en cambio que obra como agente oficioso del presunto beneficiario de esa gestión, no puede aplicársele, ni en lo civil ni en lo contencioso administrativo, el principio general de que el libelo debe acompañarse con la prueba de que se ha conferido un mandato para presentarlo, puesto que una exigencia de tal índole haría nugatoria la intención del gestor, que es precisamente defender en forma espontánea los derechos de otra persona, móvil que por su nobleza y su altruismo ha merecido que .el legislador haya tenido en cuenta y haya regulado esta especie de actuaciones bajo el nombre de la agencia oficiosa procesal, que se rige por el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con dicha norma, quien por propia iniciativa desee demandar a nombre de persona ausente o impedida ha de manifestarlo así en el libelo y, una vez admitido, debe prestar caución para responder de que el presunto beneficiario de la gestión la ratificará en el plazo de dos meses o, de lo contrario, correrán por su cuenta las costas y la indemnización de los perjuicios sufridos por el demandado. Como es apenas natural, porque la finalidad de los procesos civil y contencioso administrativo de restablecimiento es una misma: defender los derechos subjetivos contra el proceder ilegal de los demás, sean autoridades o gobernados, la circunstancia de que la Ley 167 de 1941, reguladora de estos últimos juicios, nada diga en cuanto a la agencia oficiosa procesal no significa que esa figura esté vedada cuando quiera acudirse ante los organismos de lo contencioso

administrativo en defensa espontánea de terceros. Antes bien, el Artículo 282 de dicha Ley permite acogerla integralmente, dada su notoria compatibilidad con los procedimientos específicos en ella establecidos y con el propósito fundamental de ellos mencionado al principio. Se desvanece en esta forma el primer reparo que le hace la providencia apelada a la demanda del doctor Tafur González. Y en lo que atañe a la caducidad de la acción incoada, que es la tendiente a obtener el reconocimiento de los efectos previstos por el Artículo 36 de la Ley 63 de 1967 para la hipótesis de que las autoridades de impuestos no decidan oportunamente el reclamo hecho por un contribuyente, basta recordar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre su naturaleza propia que descarta la caducidad, para que resulte inútil examinar este aspecto de las argumentaciones del Tribunal. Ha dicho la Sala, en efecto, en auto del 4 de noviembre de 1971 lo siguiente: "La demanda ahora rechazada no es de nulidad ni de revisión de impuestos. Se limita a pedir la comprobación de un hecho y su consecuencia legal. Concretamente a los efectos del silencio. Según la doctrina del Consejo recientemente adoptada el Artículo 18 del Decreto 2733 de 1959 que sustituyó al 80 del código administrativo no es aplicable en materia de impuestos de renta y complementarios, o sea que no puede entenderse como decisión negativa que autoriza los recursos ante la jurisdicción administrativa porque fue implícitamente subrogado, para este efecto tributario, por las Leyes que consagraron el silencio

como resolución absolutoria. (El suscrito ponente salvó su voto en aquella ocasión por estimar que subsisten y no son incompatibles las dos especies de silencio). "El silencio con efecto absolutorio o favorable a la petición del contribuyente no requiere, como es obvio, de acto gubernativo expreso. Basta con la prueba de que el término legal ha transcurrido. En el presente caso el certificado que obra al folio 15 se refiere al hecho alegado. "No hay término expreso para intentar este proceso. . ." (Consejero ponente: Dr. Lleras Pizarro). Y en el auto del 18 de enero de 1973, con ponencia del Consejero Dr. Salazar, reiteró el mismo concepto, así: "En la situación que se examina el actor pide de manera clara en la demanda se declare que "la reclamación interpuesta quedó fallada a su favor en razón de que el recurso no quedó resuelto antes del 31 de diciembre de 1969, tal como lo ordena el Artículo 36 de la Ley 63 de 1967". No se trata, como lo estima el Tribunal del Valle, de la acción de revisión prescrita en el Artículo 271 del código contencioso administrativo sino la de declaratoria de haber quedado resuelto favorablemente el recurso administrativo por haber transcurrido el plazo legal para la decisión de la administración, acción ésta que no está sujeta al plazo de tres meses para su ejercicio ante la jurisdicción, de que trata el Artículo 272 de la misma obra." Habrá de revocarse entonces el auto apelado para ordenar, en cambio, que se admita la demanda y se le dé cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 47 del

Código de Procedimiento Civil para la operancia de la agencia oficiosa judicial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Revocase el auto apelado y, en su lugar, se ordena que el Tribunal aquo admita la demanda y fije el monto de la caución que deba prestar el agente oficioso para los efectos que prevé el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Copíese, notifíquese y devuélvase. Se deja constancia de que la Sala consideró y aprobó esta providencia en la sesión del 15 de febrero de mil novecientos setenta y tres.

JUAN HERNANDEZ SAENZ, HERNANDO GOMEZ MEJIA, MIGUEL LLERAS

PIZARRO, GUSTAVO SALAZAR T, HERNANDO FRANCO ROJAS,

SECRETARIO

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