CE-SEC4-EXP1976-N3298
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1976-N3298
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS - Exenciones / RESERVA EXTRAORDINARIA DE CAPITALIZACION ECONOMICA - Insubsistencia de exención de impuesto a la renta y complementarios
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: BERNARDO ORTIZ AMAYA Bogotá, D.E., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976) Radicación número: 3298
Actor: NICOLAS GARCIA ROJAS Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES El doctor Nicolás García Rojas, en su propio nombre y en ejercicio de la facultad consagrada por el artículo 66 de la Ley 167 de 1941, formuló demanda para obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Circular número 0011 del 14 de marzo de 1975, originaria de la Dirección General de Impuestos Nacionales y del Oficio número 009355 del 3 de abril del mismo año, suscrito por el Director General de Impuestos Nacionales y dirigido a la Asociación Nacional de Industriales, en el que se fija criterio sobre las exenciones establecidas con anterioridad al Decreto-ley 2053 de 1974 y en especial sobre la relacionada con la reserva extraordinaria de capitalización económica.
El actor considera que tanto con la circular como con el oficio acusado se violaron las siguientes normas de derecho: El artículo 5º de la Ley 6ª de 1973 y el Decreto 1099 de 1974; los artículos 71 y 72 del Código Civil, el artículo 5º de la Ley 57 de
1887 y el artículo 3º de la Ley 153 de 1887; los artículos 52 y 57 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4ª de 1913) y el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Nacional. En cuanto a las razones para formular su demanda, y el concepto de violación correspondiente, el actor elabora dos capítulos que denomina "fundamentes de la acción" y "disposiciones que se estiman violadas", subdividiendo el primero en cuatro acápites que se denominan: "Antecedentes legales"; "Perjuicio que irroga la errónea interpretación de la ley"; "Vigencia de la ley": y "La norma en estudio, frente al régimen que regula la vigencia de las leyes". En el primer acápite transcribe el texto del artículo 5º de la Ley 6ª de 1973 que decretó la exención para las sociedades anónimas del 10% de sus utilidades en cuanto forman con él una reserva extraordinaria de capitalización económica cuyo valor se destine a ser invertido en bienes de producción o cancelación de pasivos originados en la adquisición de ese tipo de bienes; menciona que dicha norma fue reglamentada por el Decreto 1099 de 1974; expresa que la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible el artículo 143 del Decreto 2053 de 1974 en cuanto derogó los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1973 y comenta el oficio del Director de Impuestos en el que manifiesta que de acuerdo con el criterio de la circular, la exención del artículo 5º de la Ley 6ª de 1973 se debe considerar insubsistente.
En el segundo acápite, sostiene que se le está produciendo grave perjuicio a todas las sociedades anónimas y a aquéllas de diferente naturaleza que se sometan voluntariamente al control de las respectivas superintendencias, si se tiene en cuenta que por razón del actual gravamen impuesto a las sociedades anónimas (40%) y a las demás compañías (20%), con la supresión de dicha exención el fisco podría absorber el 4%, de las utilidades de todas las sociedades anónimas y mayor proporción de las rentas de las sociedades de personas y sus socios. En el tercer acápite analiza las diferentes formas de derogación a la luz de los artículos 71 y 72 del Código Civil, clasificándolas en "derogación expresa", "derogación tácita por incompatibilidad con la norma anterior"; y "derogación tácita por existir una nueva ley que regula íntegramente la materia"; indicando que para los dos casos de derogación tácita le son aplicables los artículos 71 y 72 cuyo texto transcribe. En el cuarto acápite, analiza la norma de Ley 6ª de 1973 en frente de los diferentes tipos de derogación a que pudo ser sometida por el Decreto-ley 2053 de 1974 y al efecto dice: "La Ley 6ª de 1973 entró a regir conforme a las normas constitucionales y legales a partir de su promulgación, según lo dispone el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal —Ley 4ª de 1913— sin que esta circunstancia haya sido sometida a duda. "Surgió confusión sobre su vigencia, por la interpretación que el acucioso director
de impuestos atribuyó al Decreto 2053 de 1974, en el sentido de que derogó normas aún no mencionadas en él. "El razonamiento "jurídico" del funcionario, está en mi concepto claramente fundado en los profundos conocimientos económicos y financieros, que las universidades de otros países transmiten a sus alumnos para formar tan destacados técnicos o habilidosos en materias por desfortuna bien distintas a las ciencias del derecho y la jurisprudencia. "En el mismo orden expuesto en el ordinal precedente debe analizarse si el artículo 5º de la ley que se comenta se encuentra vigente. "1. Ante la derogación expresa: "Al enunciar las normas que expresamente deroga el artículo 143 del Decreto 2053 no menciona el artículo 5º de la Ley 6ª de 1973. Tan solo, los artículos 9º a 12 inclusive y 18. "Se concluye entonces que no son aplicables al caso el segundo inciso del artículo 71 del Código Civil, ni el artículo 3º de la Ley 153 de 1887. "2. Enfrente a la derogación tácita, por incompatibilidad con la norma anterior. "El Decreto 2053 de 1974, en el título I, "Disposiciones preliminares" formula definiciones y sienta bases generales sobre liquidación de los impuestos a la renta, a las ganancias ocasionales, al patrimonio y a la transferencia de rentas al exterior. "En el título II, define quiénes son los contribuyentes y cuáles son las bases sobre las cuales se liquidan los impuestos. "En el título III, estatuye cómo se determina la renta bruta, la renta líquida y la
renta gravable; modifica las tarifas antes vigentes; y establece el sistema no contemplado en la legislación anterior, de los descuentos tributarios. "En el título IV, regula el régimen tributario a ganancias y pérdidas ocasionales, en el V el impuesto al patrimonio y en el VI, incluye normas sobre la transferencia de rentas al exterior. "Finalmente, en el título VII "Disposiciones varias", reconoce la permanencia de algunas exenciones sobre impuesto al patrimonio y a la renta, dicta normas sobre retención en la fuente, amnistía, vigencia de la ley y derogación de normas anteriores. "No contiene el decreto, disposición alguna que con carácter general elimine o derogue el sistema de rentas exentas. Reconoce en no pocos casos que algunas se mantienen conforme a la legislación anterior y otras fueron objeto de derogación expresa. "Coexiste en consecuencia el régimen de las exenciones fiscales con el de los descuentos tributarios. "Algunas exenciones fueron suprimidas por derogación expresa —las personales y especiales—. Otras se mantienen porque fueron declarados inconstitucionales los artículos que pretendieron derogarlas —es el caso de algunas prestaciones sociales; —. Se mantienen vigentes además aquéllas que no fueron derogadas expresa o tácitamente; concretamente la reserva para capitalización económica autorizada por el artículo 5º de la Ley 6ª de 1973, al no aparecer incompatibilidad de ninguna naturaleza, con las disposiciones y el texto del Decreto 2053 de 1974". A continuación hace un recuento analítico de las normas contenidas en el Decreto
2053 y de las materias a que se refieren los distintos títulos del mismo decreto ley, para sostener que el Decreto 2053 no reguló íntegramente la materia y analiza además cada uno de los artículos de la Ley 6ª de 1973 para concluir que de dicha ley sólo queda vigente el artículo 5º. En la transcripción que se hace de los artículos pertinentes del Decreto 2053 menciona los artículos 17, 44 y 15. Tramitado el negocio sin que se observe irregularidad generadora de nulidad procesal se hizo parte como impugnadora, la doctora Clara González de Bartiza en su condición de Abogada de la División Legal de la Dirección General de Impuestos Nacionales para sostener que el Decreto-ley 2053 de 1974 es un cuerpo jurídico completo que regula íntegramente la materia sobre impuesto de renta y complementarios y al efecto dijo lo siguiente: "La regulación íntegra de la materia se verifica claramente en el cuerpo del Decreto 2053 y normas que lo adicionan (2247, 2348 y 2821), como quiera que en ellos no sólo se encuentran regulados los temas consagrados en normas anteriores sino sobre los cuales se quiso legislar en esta oportunidad. "En efecto, el Decreto 2053 al decir de la honorable Corte Suprema de Justicia contiene un conjunto sistematizado de normas por medio de las cuales se reorganizan el impuesto sobre la renta y complementarios. A través de ellas se regulan las siguientes materias: normas generales sobre liquidación de los tributos; base tributaria o fijación de las personas y entidades obligadas a tributar; lo concerniente al impuesto sobre la renta que incluye definición de la misma;
fijación de la renta bruta para las diferentes actividades; renta líquida y sistemas para determinadla incluyendo exenciones; rentas líquidas especiales, definición y sistema para determinar la renta gravable, tarifas para el impuesto, descuentos tributarios y definición y determinación de ganancias ocasionales. Se regula igualmente lo que concierne al patrimonio de los contribuyentes, dividiéndolo en bruto, líquido y gravable, deudas que lo afectan, tarifa del impuesto, transferencia de rentas al exterior y disposiciones finales sobre algunas exenciones, modo de liquidar utilidades por enajenación de activos fijos hechos con anterioridad al 1º de octubre de 1974, personas que deben hacer retención del impuesto sobre la renta, y su proporción, por pagos o abonos en cuenta y otras materias complementarias. "Como se observa no cabe la menor duda de que la regulación fue total y así lo acepta la honorable Corte cuando afirma: "Un examen detenido y juicioso del Decreto (2053) permite deducir que se trata de una reestructuración del sistema impositivo nacional al impuesto de renta y patrimonio de los contribuyentes..." (Sentencia de fecha octubre 31 de 1974)". "Por lo demás, y en cuanto al aspecto propiamente dicho de las exenciones, la derogatoria de las anteriores se encuentra expresamente consagrada en el artículo 71 del citado cuerpo legal, cuando preceptúa que: "La renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en el capítulo sexto, salvo las exenciones establecidas en los artículos siguientes del presente capítulo". (El
subrayado es mío). "Las excepciones aquí consagradas son: "1º Las previstas en el artículo 72 del referido decreto —renta gravable especial de los trabajadores— adicionados con los artículos 60 y 63 del Decreto 2247 de 1974 y 99 del Decreto 2348 del mismo año, dentro de los límites que se desprenden de los fallos de la honorable Corte Suprema de Justicia, en cuanto al beneficio tributario recaído sobre las vacaciones anuales. "2º Las establecidas en los artículos 73 y 132 del Decreto 2053 de 1974 con las adiciones que introdujo el artículo 72 del Decreto 2247 del mismo año renta de quienes perciban intereses exentos. "3º Las consagradas en el artículo 7º del Decreto 2247 de 1974, en beneficio de las empresas de navegación mencionadas en el mismo. "4º Las estatuidas en el artículo 80 del decreto anteriormente citado, en favor de determinadas empresas establecidas en el Archipiélago de San Andrés y Providencia. "5º Las que consagra el artículo 81 del mismo decreto respecto de las nuevas explotaciones agropecuarias en zonas de colonización. "6º Las concedidas por el artículo 14 del Decreto 2341 de 1974, en relación con el fomento de empresas editoriales y protección a los autores colombianos''. Igualmente se hizo presente en el proceso el doctor Alfonso Isaza Moreno para impugnar las pretensiones de la demanda, pues estima que las exenciones tributarias aten tan contra el principio de igualdad y establece privilegios que la ley y la Constitución no autorizan.
El señor Fiscal 3º del Consejo de Estado en su concepto, considera que no se está en presencia de violación alguna de la ley y solicita denegar las peticiones de la demanda, pues estima que con el Decreto-ley 2053 y sus normas complementarias se operó el fenómeno de la derogación orgánica que deja sin piso legal todas las normas referentes al sistema tributario vigente hasta la fecha de promulgación del nuevo estatuto y al efecto dice: "1º El aspecto básico del problema planteado se refiere a la vigencia o derogación de una norma antigua frente a un conjunto normativo nuevo. Y para encontrar la solución, estima el actor que es suficiente recordar los preceptos contenidos en los artículos 71 y 72 del Código Civil, 39 de la Ley 153 de 1887 y 59 de la Ley 57 de 1887, que en mi orden expresan: "La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial". "La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley". "Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que requiere íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería". "Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.
Si en los códigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. 2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública... "Para dilucidar la cuestión es indispensable, ciertamente, observar las reglas anteriores porque así lo ordena a las autoridades de la república, y especialmente a las judiciales, el artículo 1º de la Ley 153 de 1887, siempre que se advierta incongruencia en las leyes, u ocurra oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo o derecho nuevo. Y por eso hay que tener presente, también, lo dispuesto en el artículo segundo del mismo estatuto: "La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior". Y así mismo es conveniente acudir a la doctrina de los autores, a la jurisprudencia de los tribunales y a los antecedentes legislativos, con el fin de valorar el contenido y alcance de las normas cuya fuerza se discute.
"2º El profesor chileno Enrique Silva Cima, en su obra Derecho Administrativo y comparado, sostiene: "Sabemos que la derogación de la ley puede ser expresa o tácita. Que es expresa cuando la nueva ley dice categóricamente que deroga la antigua; y que es tácita, cuando las disposiciones de la nueva ley son inconciliables con la primera". Este es el principio fundamental, recogido con claridad indiscutible en nuestra legislación. Pero el autor citado agrega: "Pues bien, en derecho administrativo cobra importancia otra forma de derogación de la ley, que es la llamad derogación orgánica, que se presenta cuando una ley regula todo un cuerpo de materias que han sido tratadas por una ley anterior, aun cuando una o más disposiciones de la nueva ley no sean inconciliables con otras de las antiguas... "Se podría aceptar el sistema de la derogación orgánica con fundamento en la autorización legal de estimar insubsistente una disposición por regulación íntegra de la materia, en armonía con el principio jurídico según el cual la ley posterior prevalece sobre la anterior exposterior derogat priori, con la conveniencia de que se resolvería, sin complicaciones dialécticas, cualquier supuesta incompatibilidad horizontal de preceptos y se obtendría, fácilmente, la unificación normativa de acuerdo con el postulado fiscal de certeza. "3º Y existen elementos suficientes para justificar la aplicación del sistema comentado, al asunto materia de estudio: "a) Como lo expresó la Corte Suprema de Justicia el 31 de octubre de 1974, el estatuto básico de la reforma tributaria Decreto extraordinario de emergencia 2053 de 1974 contienen un conjunto sistematizado de normas por medio de las cuales
se reorganizan el impuesto sobre la renta y complementarios". A través de ellas se regulan las siguientes materias: normas generales sobre liquidación de los tributos; base tributaria o fijación de las personas y entidades obligadas a tributar; lo concerniente al impuesto sobre la renta que incluye definición de la misma; fijación de la renta bruta para las diferentes actividades; renta líquida y sistemas para determinarla incluyendo exenciones; rentas líquidas especiales, definición y sistemas para determinar la renta gravable, tarifas para el impuesto, descuentos tributarios y definición y determinación de ganancias ocasionales. Se regula igualmente lo que concierne al patrimonio de los contribuyentes, dividiéndolo en bruto, líquido y gravable, deudas que lo afectan, tarifas del impuesto, transferencias de rentas al exterior y disposiciones finales sobre algunas exenciones, modo de liquidar utilidades por enajenación de activos fijos con anterioridad al 11 de octubre de 1974, personas que deben hacer retención del impuesto sobre la renta, y su proporción, por pagos o abonos en cuenta y otras materias complementarias". "Como lo dijo también la alta corporación jurisdiccional, un examen detenido y juicioso del decreto permite deducir que se trata de una reestructuración del sistema impositivo nacional en cuanto al impuesto de renta y patrimonio de los contribuyentes, con evidentes propósitos económicos y sociales; "b) En la estructuración del nuevo sistema impositivo se descubre, sin esfuerzo, el influjo de criterios consignados en el informe rendido por la Comisión Técnica de
Reforma Tributaria creada en 1968 y que, bajo la presidencia de Richard Musrave, estudió, en forma intensiva, los diversos aspectos de la política económica y las metas en materia de recaudos. "La reforma tributaria no puede basarse en un sólo objetivo, ya sea el de obtener una renta adecuada, el de simplificación o el de equidad. Todos deben considerarse al igual que los objetivos más amplios del desarrollo económico, como son el de la estabilidad y el de una distribución justa de la carga tributaria y el crecimiento. El sistema tributario colombiano, tal como existe en la actualidad, contiene elementos positivos que están de acuerdo con estos objetivos, pero también tiene serias deficiencias que están en contradicción con los mismos. El propósito de esta reforma será edificar sobre la base de los elementos positivos, pero corregir sus deficiencias. Esto significa: fortalecer el potencial de ingreso, remover ciertas inequidades, eliminar incentivos inefectivos y corregir algunas de las causas más evidentes de distorsión en el sistema económico. Comprende también una reestructuración de ciertos recursos fiscales y de responsabilidades entre niveles de Gobierno… "En cuanto al impuesto sobre la renta de las personas jurídicas, la comisión propuso, entre varias reformas fundamentales, una "mayor ampliación de la base impositiva eliminando o reduciendo exenciones o concesiones especiales que se otorgan ahora como incentivos, cuando las miomas no sean necesarias o no cumplan su propósito de una manera eficiente". Y anotó: "Uno de los objetivos fundamentales de esta reforma tributaria es el «de crear un equitativo sistema de impuesto sobre la renta, de base amplia, tanto a nivel personal como a nivel de las
personas jurídicas. A este propósito la comisión quiere tener la seguridad de que cualquier ingreso que contribuya a una mejor capacidad tributaria del contribuyente sea efectivamente gravado, y que se eviten exenciones especiales, rentas exentas y deducciones, a menos que éstas sean necesarias para determinar adecuadamente la respectiva capacidad contributiva o cuando se les necesite para cumplir otro fin de la política económica que no puede lograrse de igual o mejor modo mediante otros instrumentos económicos. Con este criterio la comisión ha examinado el vasto» conglomerado de disposiciones vigentes sobre incentivos. Nuestra conclusión es la de que estas normas han sido costosas, inequitativas e ineficaces para lograr los objetivos propuestos con la excepción de ciertos incentivos a la exportación" (informe Musgrave —Bases para una reforma tributaria en Colombia— Biblioteca Banco Popular, Bogotá, 1959, páginas 23, 102, 126 y 234)". Y más adelante. "4º La Fiscalía estima que el ordenamiento jurídico expedido bajo el estado de emergencia económica, y, especialmente, el Decreto legislativo 2053 de 1974, dejó sin efecto, a partir de este mismo año gravable, las disposiciones sobre constitución de reserva extraordinaria por parte de las sociedades anónimas y la consiguiente exención del impuesto sobre la renta, porque este específico incentivo tributario no sólo es contrario al espíritu de la reforma, como concepción integral de una política fiscal enunciada, sino a la letra del estatuto reorgánico promulgado, como se puede apreciar a través de un examen que muestra la variación del sistema para determinar la renta líquida gravable:
"Antes, de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año, cualquiera que fuera su origen y siempre que constituyeran enriquecimiento, se sustraía el costo imputable a los ingresos y se formaba la renta bruta; de ésta se restaban las deducciones legales y se obtenía la renta líquida que, menos las exenciones, constituía la renta líquida gravable a la cual se le aplicaba la tarifa del impuesto. "Ahora, de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados en el Decreto 2053 de 1974, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos; de éstos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se forma la renta bruta; de ésta se restan las deducciones realizadas y resulta la renta líquida que, salvo las excepciones legales, es gravable, y a ella se aplican las tarifas del impuesto. "El artículo 71 del Decreto 2053 de 1974 reitera lo dispuesto en la norma general del título III, capítulo I, al ordenar: "La renta liquida es renta gravable y al ella se aplican las tarifas señaladas en el capítulo sexto, salvo las excepciones establecidas en los artículos siguientes del presente capítulo. Cuando ocurran las circunstancias previstas en ellos, la renta gravable se determina como allí mismo se indica… "Como el capítulo quinto no consagra la excepción respecto de reserva
extraordinaria de capitalización económica ni exención especial a favor de las sociedades anónimas, es fácil concluir que la renta gravable de éstas no se puede reducir por tal concepto". En la audiencia pública que se llevó a efecto el 10 de mayo del corriente año cada una de las partes intervinientes en el negocio reiteraron sus argumentos y el actor hizo especial hincapié en que no es incompatible el régimen de las exenciones con el sistema establecido por el Decreto 2053 y mencionó varios artículos de dicho decreto-ley y del 2247 en el que se establecieron o se dejaron vigentes algunas de las ya existentes. Igualmente, se hizo referencia al parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 6º de 1973 que autoriza el 30% de los recursos correspondientes a esa reserva para programas de saneamiento ambiental y construcción de vivienda para los trabajadores, en empresas agrícolas o de mercadeo de productos agro industriales dándole un nuevo sentido y ampliando la razón de ser de dicha exención para desarrollar funciones de fomento más que de protección y recuperación de activos; como lo concibió la Ley 81 de 1960, para concluir que la exención de la reserva para capitalización económica es sustancialmente distinta la establecida en la ley del año 1960. El texto de la circular acusada, cuyos conceptos fueron aplicados en el oficio igualmente acusado, dirigido a la Asociación Nacional de Industriales, en el sentido de que la exención por concepto de la reserva de capitalización económica no se halla vigente, es del siguiente tenor: "La exención entendida como la dispensa legal del tributo debe hallarse
expresamente consagrada por el legislador. Ella como la obligación tributaria misma obedece al principio de legalidad consagrado por la Constitución Nacional. "Entonces, si mediante el Decreto 2053 de 1974 y demás disposiciones que lo adicionan se reglamentó íntegramente la materia del impuesto sobre la renta y complementarios, sólo las exenciones expresamente contempladas en ellas pueden tenerse como vigentes. Las establecidas en normas anteriores y no reproducidas en las nuevas disposiciones tributarias se consideran insubsistentes. "En consecuencia, si la exención a que se refería el numeral 39 del artículo 75 de la Ley 81 de 1960 no fue contemplada dentro de la actual legislación del impuesto de renta y complementarios, significa que la capitalización de rentas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas, es gravable con el impuesto sobre el patrimonio".
Para resolver se considera:
1. El Decreto-ley 2053 de 1974 como reforma integral del sistema impositivo sobre el impuesto de la renta y complementarios.
Como lo dijo la honorable Corte Suprema de Justicia en su fallo de 31 de octubre de 1974, en el que se estudió la exequibilidad del mencionado decreto, y lo anota oportunamente tanto la abogada impugnadora como el Fiscal 3º del Consejo de Estado, del detenido y juicioso examen de dicho decreto se deduce "que se trata de una reestructuración del sistema impositivo nacional en cuanto al impuesto de renta y patrimonio de los contribuyentes, con evidentes propósitos económicos y sociales". De la enumeración hecha por la Corte se desprende claramente, que la
reestructuración del sistema tributario en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, abarca todos los aspectos relacionados con ella y por lo tanto hay que entender que en su orientación y mecanismo se modifica el criterio vigente hasta ese momento, determinado por la Ley 81 de 1960 y por las medidas complementarias tomadas con posterioridad a ella, entre las cuales cabe mencionar especialmente el Decreto-ley 1366 de 1967, la Ley 63 de 1967 las Leyes 27 y 37 de 1969 y las Leyes 4ª, 5ª y 6ª de 1973. Bien se sabe que el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 122 de la Constitución y durante el período de emergencia económicas declarado mediante el Decreto 1970 de 1974, decretó la mencionada reforma tributaria con el objeto de ampliar la base impositiva, buscar una mayor equidad entre los contribuyentes para aligerar el impuesto sobre las rentas de trabajo, aumentarlo para las rentas de capital, y eliminar las posibles evasiones tributarias mediante la imposición de la renta presuntiva. Por eso el Gobierno nacional en su informe al Congreso dijo: "Finalmente, los impuestos sobre rentas presuntivas para sectores distintos de los asalariados han sido considerados como la única forma de disminuir la evasión. Es natural que este tipo de impuestos genere inconformidad en los grupos afectados por la medida, y habrá inclusive objeciones que harán referencia a la equidad, ya que la presunción puede ser inconveniente en los negocios de más baja rentabilidad. Pero los costos que se causen a unos pocos quedan compensados con la justicia que se hace a la inmensa mayoría de la sociedad y
con el aumento en la productividad que se genere al gravar actividades poco rentables v especulativas, tierras agrícolas subutilizadas y lotes de engorde'. "Entre los múltiples beneficios sociales que se pueden esperar del gravamen a las rentas presuntivas, cabe destacar el incentivo para reorientar recursos hacia actividades más productivas: la disminución del déficit que se hace sin sobrecargar los estratos inferiores de ingreso; y su contribución para estructurar un sistema impositivo más equitativo. "Los impuestos a las ganancias ocasionales también mejoran la distribución del ingreso al gravar a quienes más se beneficiarán en el futuro de la inflación, o sea, a los dueños de activos que mejoran su valor, y a quienes se enriquecen gracias a la valorización causada por el desarrollo general del país y no por esfuerzo propio" (Informe del Presidente de la República al Congreso. Orden Público Económico, Tomo I. Página 404). El que se haya o no logrado los objetivos buscados a través de las medidas tomadas dentro de la emergencia económica no corresponde hacerlo a esta corporación pues además el tema en estudio se limita a determinar si a través de esta reforma tributaria se cambió en forma sustancial el sistema y si es distinto el criterio que gobierna ésta con relación a la vigente hasta el 31 de septiembre de 1974. Para ello es suficiente hacer una somera comparación de las normas que definen los elementos o factores determinantes del impuesto sobre la renta y complementarios contenidos en la Ley 81 de 1960 y en el Decreto-ley 2053 de 1974. Al efecto, para definir la renta br
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