CE-SEC4-EXP1976-N3301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1976-N3301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Rentas exentas / IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Renta de trabajo del personal que labora en clínicas o sanatorios antituberculosos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: JORGE DAVILA HERNANDEZ Bogotá, D. E., diez y seis (16) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976) Radicación número: 3301
Actor: CAYETANO BETANCUR
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Ref.: Expediente número 3301. Fallo.
El doctor Cayetano Betancur, en ejercicio de la acción pública que establece el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, demandó la declaratoria de nulidad del Oficio número 164, de 22 de abril de 1975, originario de la Jefatura, de la División de Cobranzas y Recaudos del Ministerio de Hacienda, por medio del cual se considera que las rentas de trabajo del personal que labora en clínicas o sanatorios antituberculosos, está sujeto a la retención en la fuente que establece la Ley 38 de 1969 y el Decreto reglamentario 2847 por estimar que la Ley 27 de 1947 (artículo 16) y el artículo 10 del Decreto reglamentario 3044 de 1948, fueron derogados tácitamente por el Decreto de emergencia económica 2053 de 1974. Sintetizando el pensamiento del actor, éste estima que el acto acusado viola el
artículo 10 (se ha debido citar el 16) de la Ley 27 de 1947, en armonía con el inciso sexto del artículo 122 de la Constitución Nacional, en cuanto esta última disposición prohibe desmejorar la situación de los trabajadores con ocasión del uso de las facultades de que queda investido el Gobierno durante el estado de emergencia económica, por lo cual no cabe tener por tácitamente derogada la disposición legal citada que consagró un beneficio específico a favor del personal dedicado a trabajar en clínicas o sanatorios antituberculosos cuyos sueldos no se deben tener en cuenta al liquidar el impuesto sobre la renta ni sus complementarios. La administración fundamentó su determinación en la consideración de que la sentencia de 31 de octubre de 1974 por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles algunas de las disposiciones del Decreto 2053 de 1974 y ajustado a la Constitución el resto de su articulado, sólo se refirió a la inexequibilidad parcial del numeral 8º del artículo 72 que lo estimó contrario al régimen especial de vacaciones de 15 días por cada seis meses de trabajo de que gozan "los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos dedicados a la lucha contra la tuberculosis y en la aplicación de rayos X", sin que hiciera alusión al "privilegio que venían gozando los empleados de dichas instituciones y que se había establecido en el inciso 2º del artículo 10 del Decreto 3044 de 1948", lo cual significa que al no hacer excepción alguna el artículo 72 del Decreto 2053 de 1974 que sujeta al impuesto sobre la renta a "los ingresos originados en una
relación laboral o legal y reglamentaria", los ingresos de los trabajadores a que se refiere el citado Decreto 3044 de 1948 quedaron sujetos al impuesto, y por ende, al régimen de retención en la fuente que establece la Ley 38 de 1969. El señor Agente del Ministerio Público conceptúa que el acto acusado debe anularse, por compartir las razones con base en las cuales la Sala de Decisión lo suspendió provisionalmente. Para resolver se considera El artículo 10 del Decreto 3044 de 1948 dice: "Artículo décimo. En la resolución respectiva se expresará de qué impuesto queda libre la clínica o el sanatorio, pero la exención se limitará a lo directamente relacionado con el servicio antituberculoso. "Los sueldos del personal y las utilidades obtenidas por el funcionamiento de la clínica o el sanatorio, no serán tenidos en cuenta al liquidar el impuesto sobre la renta ni sus complementarios". El problema planteado se reduce a determinar si la derogatoria tácita, que establece el artículo 143, para el caso, en armonía con el 72 del Decreto 2053 de 1974, estatuto por medio del cual se reorganizó el impuesto sobre la renta y complementarios, al señalar que quedan derogadas "las normas anteriores en materia de impuestos sobre la renta, complementarios, adicionales, recargos especiales, que sean contrarias al presente decreto...", cobija o no el beneficio tributario establecido por el transcrito artículo 10 del Decreto 3044 de 1948 a favor de un grupo de trabajadores, régimen instituido por claras razones de interés social que no es del caso subrayar.
Conforme al inciso sexto del artículo 122 de la Carta, durante el estado de emergencia económica el Gobierno no puede desmejorar los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores. Este precepto ha sido aplicado por la Corte Suprema de Justicia en el examen de la reforma tributaria expedida por el Gobierno en uso de las atribuciones que le otorga la Constitución en la disposición citada, en el sentido de que los beneficios de carácter tributario establecidos a favor de los trabajadores por disposiciones anteriores no pueden ser disminuidos por el legislador de emergencia y con tal criterio se declararon inexequibles algunas de las nuevas normas tributarias que desbordan tal limitación. Esto significa que al presente existe un criterio jurisprudencial de interpretación que aplicado a la solución de la cuestión propuesta conduce a tener por vigente las normas de la Ley 27 de 1947 y del Decreto 3044 del mismo año que consagran particulares beneficios tributarios a favor de los trabajadores y profesionales que laboran en actividades de la llamada "Lucha Antituberculosa", toda vez, que, de no entenderse así, se llegaría a la contradicción de que por vía de interpretación se le haga producir a una norma un efecto contrario a una disposición constitucional, al paso que el propio legislador de emergencia está obligado a respetarla. En conclusión, las disposiciones legales de que se trata no fueron derogadas tácitamente por el Decreto 2053 de 1974 y por tanto, deben despacharse favorablemente las peticiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, en acuerdo con el concepto fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Declárase la nulidad del Oficio número 164 de 22 de abril de 1975, originario de la División de Cobranzas y Recaudos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Notifíquese, cópiese, comuníquese y archívese el expediente. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.