CE-SEC4-EXP1976-N3393
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1976-N3393
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Sujetos del impuesto sobre la renta / CORPORACIONES O ASOCIACIONES SIN ANIMO DE LUCRO - No son sujetos gravables del impuesto de renta
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: JORGE DAVILA HERNANDEZ Bogotá, D. E., cinco (05) de agosto de mil novecientos setenta y seis (1976) Radicación número: 3393
Actor: MARIO DELGADO ECHEVERRY Demandado: GOBIERNO NACIONAL El doctor Mario Delgado Echeverry, en ejercicio de la acción pública que establece el artículo 66 del Código Civil Administrativo en demanda presentada ante el Consejo de Estado, solicita que se declare la nulidad del artículo 114 del Decreto reglamentario 187 de 1975, cuyo texto reza: "Artículo 114. "Las partes de capital de los asociados en las corporaciones o asociaciones, tengan o no ánimo de lucro se determinarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto 2053 de 1974".
En el capítulo sobre disposiciones violadas y concepto de violación, el demandante expresa: "a) Se violó en forma flagrante el artículo 7º del Decreto ley número 2053 de 1974, que dispone: "No son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios………….3). Las corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro. "Por su parte, el artículo 114 del Decreto 187 de 1975, que es la norma reglamentaria, va más allá de aquella disposición legal, y señala un sistema para
gravar lo que impropiamente llama "partes de capital" de los asociados en las corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro. Esta norma Reglamentaria, aquí acusada, dice: "Las partes de capital de las asociaciones en las corporaciones y asociaciones tengan o no ánimo de lucro (subrayo), se determinarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto 2053 de 1975". "Esa violación se presenta, en concordancia con el quebranto del último artículo citado del Decreto ley 2053, el cual señala la manera de estimar los "derechos sociales" de los contribuyentes en Entidades distintas a las sociedades anónimas y en comandita por acciones. Esto por cuanto se va hasta el extremo de asimilar la calidad de miembros afiliados a una corporación, o asociación sin ánimo de lucro, con la calidad de socio de una sociedad comercial o civil, que necesariamente es Entidad con ánimo de lucro. "b) También la disposición acusada, está en abierta pugna y contradicción con el artículo 4º del mismo Decreto 187, conforme al cual las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro sólo están obligadas a presentar anualmente "la declaración simplificada que exige el inciso 1º del artículo 2º del Decreto 2821 de 1974". Esta declaración simplificada se establece para Entidades que no son sujetos del impuesto de Renta y Complementarios. "De otra parte, el artículo 114 está señalando una pauta o sistema para imponer un gravamen en relación con "partes de capital" de los asociados en las corporaciones o asociaciones, tengan, o no animo de lucro. Y viola
manifiestamente, además, el artículo 637 del Código Civil, puesto puesto se atribuye a los asociados en dichas corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, una parte del Patrimonio de la Entidad. El artículo citado, del Código Civil, como atrás se vio, dice: "Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen." "c) La norma acusada quebranta, en forma ostensible, el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, sobre' potestad reglamentaria del señor Presidente de la República, que debe ejercerla "expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarias para la cumplida ejecución de las leyes". Vale decir, como tantas veces lo ha expresado esa honorable corporación, que el Jefe del Estado, no puede, bajo pretexto de reglamentación, dictar normas nuevas, ni restringir el alcance de las leyes, ni exigir formalidades distintas de las establecidas en la ley, ni ir más allá de lo que esta ordena, pues el reglamento no tiene más objeto, ni razón de ser, que asegurar la aplicación de la ley, sin salirse de sus límites. En el caso a estudio se presenta una sobresaliente extralimitación por parte del decreto reglamentario, que conduce a imponer gravamen complementario de patrimonio en cabeza de las personas que están afiliadas o son miembros de asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro". Se constituyó como parte impugnadora la doctora Ligia Sarmiento de Peña, funcionaría del Ministerio de Hacienda, quien se opuso a las peticiones de la demanda aduciendo, principalmente, las siguientes razones:
"Es equivocado afirmar que se está aplicando la norma acusada a una entidad sin ánimo de lucro pues mal podría el decreto reglamentario ir contra lo estatuido claramente por el artículo 7º, numeral 3º del Decreto 2053 de 1974. En ningún momento se discute que las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro no sean sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y complementarios pues la disposición antes citada prescribe este tratamiento especial a dichas entidades, sin hacerlo extensivo a sus asociados. Por lo tanto, carece de fundamento legal hablar de que por el hecho de pertenecer a una asociación sin ánimo de lucro, las "partes de capital" que en ellas posean sus asociados deben tener el mismo tratamiento que se les da a tales entidades, pues como antes se dijo: ellas no son sujetos pasivos del impuesto porque las normas tributarias así lo disponen expresamente, evento que no se presenta para determinar individualmente la situación fiscal, a sus asociados. "Finalmente, cabe observar que como los artículos 106 y siguientes del Decreto 2053 de 1974, que regulan lo relacionado con el impuesto sobre el patrimonio, no consagran expresamente exención alguna para las "partes de capital" que les corresponden a los asociados en corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, es imposible aducir que éstas no constituyan "... derechos apreciables en dinero, poseídos por el contribuyente dentro del país y que como tales no deban declararse como activo patrimonial al finalizar cada período gravable". El señor Agente del Ministerio Público, con apoyo en lo resuelto por la Sala de
Decisión en providencia de 16 de octubre de 1975, por medio de la cual se revocó el auto de Sala Unitaria de 16 de septiembre de 1975 que negó la suspensión provisional de la norma acusada en el sentido de decretarla, conceptúa que procede acceder a la súplica de la demanda, pero solo en cuanto se refiere a las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro. En la citada providencia, luego de transcribir los textos legales pertinentes, dijo el Consejo: "Según el artículo 2º del Decreto 2821 de 1974, que es decreto ley emitido en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso, las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro están obligadas a presentar anualmente "una declaración simplificada que contenga un balance general y una relación discriminada de los ingresos mayores de mil pesos que hubieren recibido de la misma persona o entidad por concepto de donaciones durante el ejercicio y de los pagos que hubieran efectuado en el año a una misma persona o entidad, superiores a diez mil pesos en total, con indicación de cuantía, nombres y apellidos, denominación o razón social y número de identificación tributaria del beneficiario. "El consejero conductor del proceso no accedió a decretar la suspensión provisional por la única siguiente advertencia: "La argumentación del demandante gira en torno a una apreciación básica, cual es la de considerar que la disposición acusada frene por finalidad y alcance someter a los aportes de asociados en corporaciones sin ánimo de lucro, al impuesto de patrimonio, lo cual ciertamente, sería contrario a las disposiciones legales que
excluyen del régimen impositivo a tales entidades. Empero, frente a esta interpretación cabe estimar que la norma acusada sólo persigue una finalidad de información sobre la totalidad del patrimonio del contribuyente, así parte de ese patrimonio esté exentó del impuesto, del mismo modo como la ley tributaria exige, por ejemplo, que se declaren como renta las prestaciones sociales, así tales prestaciones estén exentas de todo impuesto. Esta situación determina que el problema planteado deba resolverse en la sentencia, por ser un aspecto de fondo propio del fallo establecer cuál es el verdadero alcance de la disposición acusada, cuestión que no es dable dilucidar con ocasión de la suspensión provisional, medida que, en consecuencia, no resulta procedente". "Tanto en la demanda como en el memorial sustentatorio del recurso se llama la atención acerca de la circunstancia según la cual los bienes de una corporación no pertenecen ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen, según resulta del artículo 637 del Código Civil. "Para resolver se considera: "De todo cuanto queda escrito hay un hecho esplendoroso que consiste en que por disposición de jerarquía legal las corporaciones y asociaciones no son contribuyentes del impuesto de renta ni del complementario de patrimonio y que la cooperación que se espera de ellas según la propia ley, se limita al informe sobre las contribuciones recibidas y los pagos hechos en las cuantías ya mencionadas. La representante del Ministerio de Hacienda afirma que mientras exista la corporación los asociados tienen el derecho o expectativa de que al disolverse la
entidad las cuotas que a ella haya aportado regresen a su patrimonio puesto que así pueden disponerlo los estatutos, argumento inadmisible porque si de los estatutos se deduce que a la liquidación de la persona jurídica pueden comparecer para recibir los saldos quienes formen parte de ella, entonces no se tratará de entidad sin ánimo de lucro. La ausencia de este ánimo resulta de la aplicación de las reglas del Código Civil según las cuales si nada se dice es a la nación a la que corresponde recibir los saldos después de liquidada la entidad y, si se dice, lo que debe decirse es que la entidad o entidades que sin fines de lucro y objetivos similares a la liquidada deben recibir los saldos resultantes de la liquidación. "En sentir de la Sala, la norma acusada es contraria de modo flagrante a los preceptos sustanciales ya transcritos en cuanto se refiere a las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro. "Parece que el error del artículo 114 del Decretó reglamentario 187 de 1975 es tan sólo el fruto de una inadvertencia, que se confirma por los frágiles argumentos de la representante del Ministerio de Hacienda. "Como en concepto de la Sala la violación surge a primera vista, flagrantemente, de la sola comparación de los textos de la ley con los textos del reglamento, no es necesario dar nuevos argumentos para decidir". Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en acuerdo con el concepto fiscal.
Falla: Es nulo el artículo 114 del Decreto 187 de 1975, pero sólo en cuanto se refiere a
corporaciones o asociaciones que no tengan ánimo de lucro. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Revalídese el papel común. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.