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CE-SEC4-EXP1976-N3491

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1976-N3491
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

LIQUIDACION DE REVISION - Finalidad, efectos / LIQUIDACION DE REVISION - Sustituye la primera liquidación oficial / RECLAMACIONTérmino para resolverla cuando hay liquidación de revisión

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: GUSTAVO SALAZAR T Bogotá, D. E, treinta (30) de septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976) Radicación número: 3491

Actor: ADOLFO BUENO PLAZA Demandado: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES Los antecedentes del proceso de impuesto sobre la renta que entra a estudiar y

resolver la Sala, son los siguientes:

1. El 2 de marzo de 1970 el contribuyente Adolfo Bueno Plaza presentó reclamación ordinaria contra la liquidación número 151467 de 3 de diciembre de 1969, practicada por la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, correspondiente al año de 1967 (folio 1, cuaderno de los antecedentes administrativos).

2. Mediante memorando 207 de 21 de abril de 1970, la sección de investigación solicitó a la sección de recursos tributarios de la misma administración adicionar el patrimonio y la renta del contribuyente, por el referido año (folio 22, cuaderno de antecedentes).

3. La sección de recursos tributarios envió la solicitud a la Dirección General de Impuestos Nacionales, por ser ella la competente, por razón de la cuantía; y al mismo tiempo le remitió la reclamación contra la liquidación número 151476 de 3 de diciembre de 1969 "va que al practicarse la revisión propuesta la nueva

liquidación sustituye la inicial y el recurso' se entiende propuesto contra ella" (folio 73, cuaderno de antecedentes).

4. Con fecha 29 de abril de 1970 la Dirección General de Impuestos Nacionales expidió la liquidación de revisión número 520; para adicionar la liquidación oficial número ,151476, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 29 del Decreto 1651 de 1961 (folio 263, cuaderno de antecedentes).

1. El 9 de junio de 1970 el contribuyente presentó reclamación contra la liquidación de revisión antes citada (folio 33 del cuaderno número 1).

5. Mediante Resolución número 826 de 8 de febrero de 1974 la Dirección General de Impuestos Nacionales decidió definitivamente las dos reclamaciones, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión número 520 de 29 de abril de

1970. Tal resolución fue notificada por edicto que se desfijó el 21 de marzo de

1970.

6. En demanda presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle el contribuyente pidió declarar falladas a su favor las reclamaciones contra las liquidaciones, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 63 de 1967, en razón de que "la resolución de la Dirección de Impuestos Nacionales que falló este negocio quedo notificada y ejecutoriada después de haber vencido el término legal para que la reclamación quedara desatada".

7. Por sentencia de fecha 10 de septiembre de 1975 el Tribunal decidió 1$, cuestión planteada denegando la declaración pedida, con fundamento en la siguiente motivación: "Efectivamente, el fallo que agotó la vía gubernativa quedó ejecutoriado en forma

extemporánea respecto de la reclamación que impugnó la comparación de patrimonios y el rechazo de deducciones, toda vez que la fecha de interposición fue el dos de marzo de 1970 y la de notificación del fallo, fue el 21 de marzo de 1974. "No obstante que la anterior situación permite el fenómeno de la prescripción, es de anotar que el recurso se interpuso contra la liquidación oficial número 151476-B de diciembre 3 de 1969, la cual fue sustituida por la liquidación de Revisión L00520-R, razón por la cual el recurso no cumplió los fines para los cuales fue propuesto. "Ahora bien, si se tiene en cuenta que el 9 de junio de 1970, se adicionó el recurso inicial únicamente para reclamar por la citada liquidación de revisión, cabe decir, para tratar puntos diferentes; en la fecha en que se produjo el fallo de la Dirección de Impuestos Nacionales, el término de los cuatro años no había precluído y para la fecha de presentación de la demanda (24 de mayo de 1974) tampoco. "Es decir, que si la liquidación oficial inicial fue sustituida por una revisión, los términos para efectos de la prescripción deberán contarse a partir de la fecha, en que se reclama contra esta última y en el caso de autos la demanda ante esté Tribunal fue instaurada antes del vencimiento de los cuatro años contados desde el 9 de junio de 1970 (folios 33 y 42 del cuaderno principal). "Cabe anotar, que el actor en su demanda sólo invoca como violado el artículo 36 de la Ley 63 de 1967 y no argumenta causales legales que permitan a este

Tribunal conocer de fondo sobre las presuntas violaciones que hubo al practicar la liquidación de revisión que sustituyó a la inicial",

9. El apoderado del actor interpuso apelación contra la sentencia del Tribunal y ante el Consejo de Estado la ha sustentado en extenso memorial en el que expone estos puntos: a) La liquidación de revisión no tiene validez alguna por haberla expedido la administración fuera del plazo de dos años fijado en el artículo 29 del Decreto-ley 1651 de 1961; b) Por no haberse hecho la acumulación de las dos reclamaciones, según las normas del Código de Procedimiento Civil "existe una clarísima nulidad de orden procesal que impide lo mismo que la anterior, que el negocio pueda ser fallado en tiempo, toda vez que lo decretado hasta el momento es nulo, porque se violaron trámites necesarios para la defensa del contribuyente"; c) Contra la resolución de la Dirección General de Impuestos Nacionales cabía recurso de reposición que la administración no concedió; d) Se ha debido hacer una tercera liquidación que unificara la oficial y la de revisión; pero como ello no se ha hecho, las dos mantienen su independencia.

10. Agotado el trámite de la segunda instancia y en firme el auto de citación para sentencia es oportuno decidir la apelación. El Fiscal 3º de la corporación doctor Dangond Flórez conceptúa que la sentencia del Tribunal merece la confirmación.

Se considera: De conformidad con el artículo 2° del Decreto-ley número 1651 de 1961 la Dirección General de Impuestos Nacionales tiene facultad para revisar la liquidación de impuesto sobre la renta "con el fin de adicionar los bienes y rentas

omitidos por el' contribuyente, así como para corregir los errores cometidos en tales liquidaciones que hayan ocasionado un menor impuesto". Agrega la disposición que de esa facultad se hará uso por medio de liquidaciones de revisión, que deben notificarse personalmente al contribuyente, o en su defecto por edicto. Al producirse esa nueva liquidación desaparece la primera liquidación oficial, la cual queda sustituida por la de revisión. Esta nueva liquidación contiene los mismos factores de la revisada, más las adiciones de los valores de los bienes y rentas eme la administración considera omitió el contribuyente, según investigación adelantada por la sección respectiva. Por lo mismo, si el contribuyente ha presentado reclamación contra la liquidación inicial y al producirse la de revisión también presenta reclamación contra ésta en razón de la adición de bienes y rentas, el plazo que tiene la administración para fallar las reclamaciones se cuenta a partir de la fecha de presentación de la segunda, puesto que la primera liquidación quedó sustituida por la segunda. Como en el caso que se examinarse produjo liquidación de revisión y el contribuyente presentó nueva reclamación para adicionar la primera, es claro que el término de cuatro años que tenía la administración para fallar las dos reclamaciones se cuenta desde la fecha de presentación de la segunda reclamación, esto es, desde el 9 de junio de 1970. Y como la Resolución número 826 de 1974 de la Dirección general de Impuestos Nacionales que las decidió definitivamente se notificó por edicto que se desfijó el 21 de marzo del mismo año, aparece claro que la administración las resolvió

dentro del plazo fijado por el artículo 36 de la Ley 63 de 1967. En tales condiciones, la única petición formulada ante la jurisdicción de que se declaren falladas en favor del contribuyente las reclamaciones por decisión extemporánea de la administración, no puede prosperar. Que fue justamente lo que decidió el Tribunal en la sentencia recurrida, que, por lo mismo, debe ser confirmada. Por lo que respecta al planteamiento hecho por el apoderado del actor ante el Consejo de Estado para sustentar la apelación, se tiene: El motivo de inconformidad contra la liquidación de revisión porqué en concepto del contribuyente se produjo fuera del plazo de dos años, no fue expuesto en la vía gubernativa, ni tampoco en la demanda ante el Tribunal. En tales condiciones, en el actual estado del proceso, ya no puede ser materia de examen y decisión. Ya está dicho que por virtud de la liquidación de revisión quedó sustituida la primera liquidación oficial y que las reclamaciones presentadas se entienden contra la nueva, sin que haya norma alguna que disponga que se tenga que observar el trámite del Código de Procedimiento Civil de la acumulación de procesos, para que se fallen mediante una sola resolución de la administración. Por lo demás, según los artículos 35 y 42 del Decreto 1651 de 1961, la reclamación contra la liquidación de revisión se debía surtir ante la Dirección General de Impuestos Nacionales, sin que en tal caso fuera procedente el recurso de reposición. Si lo que el apoderado del actor ha propuesto es que se declare la nulidad del proceso de impuestos por los motivos arriba señalados, ello no es posible por no

estar previstos en la ley como causales de nulidad. Por último, puesto que en la demanda ante el Tribunal sólo se invocó como causal de revisión la del artículo 36 dé la Ley 63 de 1967, no es posible entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida en la vía gubernativa, porque falta la expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, oído el concepto del agente del Ministerio Público y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA Confirmase la sentencia apelada. Revalídese el papel común. Copíese, notifíquese y devuélvase el expediente. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

JORGE DAVILA HERNANDEZ, MIGUEL LLERAS PIZARRO, BERNARDO

ORTIZ AMAYA, GUSTAVO SOLAZAR T, JORGE A. TORRADO T.,

SECRETARIO

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