CE-SEC4-EXP1976-N3568
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1976-N3568
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
IMPUESTOS - Controversias sobre el monto, distribución o asignación de los impuestos nacionales, departamentales o municipales / CONSULTACuantía del proceso determina procedencia de la consulta
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: BERNARDO ORTIZ AMAYA Bogotá, D. E., veintitrés (23) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976) Radicación número: 3568
Actor: JOSE CELIAR GARCIA PAREDES Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 31 de octubre de 1975, declaró resueltos a favor del contribuyente José Celiar García Paredes sus reclamos contra la operación de liquidación de sus impuestos de renta y complementarios correspondientes al año fiscal de 1967.
El fallo tuvo como fundamento el hecho de que la administración al agotar la vía gubernativa lo hizo en forma extemporánea, pues la resolución final de la Dirección de Impuestos Nacionales fue dictada el 5 de septiembre de 1973 y el reclamo correspondiente fue presentado por el contribuyente el 11 de enero de 1971, o sea, que habían transcurrido más de los dos años fijados por el artículo 9º de la Ley 8º de 1970, como término para la ocurrencia del silencio administrativo positivo en favor de los intereses de los contribuyentes. Como esos hechos están demostrados suficientemente en el expediente y la nueva liquidación está correcta, así como la parte resolutiva del fallo, la sentencia sometida a consulta merece ser confirmada.
La Sala al entrar a revisar este negocio, ha tenido presente que el artículo 28 del Decreto 270 de 1953, estableció la consulta para los fallos de los tribunales administrativos que ordenen devoluciones por concepto de impuestos nacionales en cuantía superior a $ 2.000.00. En el presente caso el Tribunal no ha ordenado devolución alguna de dinero, pues el contribuyente pagó tan sólo el monto de su liquidación privada al amparo de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 9º de la Ley 8º de 1970, que dice: "Parágrafo. Para interponer el recurso legal ante el Contencioso Administrativo, no será necesario hacer la consignación del impuesto que hubiera liquidado la administración. Pero la sanción por mora del dos y medio por ciento mensual se hará efectiva desde el momento de interponer dicho recurso, sobre las sumas impagadas que resultaren a cargo del contribuyente según el fallo definitivo". Dicho parágrafo, modificó por lo tanto, en materia de impuesto sobre la renta, lo previsto en el inciso 5° del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, complementado por la parte pertinente del artículo 1° del Decreto 461 de 1950, que en su orden dicen: "Artículo 86: "Si se trata de demanda de impuestos que se exigen o de créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público, deberá acompañarse el respectivo comprobante de haberse consignado, en calidad de depósito, la suma correspondiente en la oficina recaudadora. Terminado el juicio respectivo, la cantidad deducida en la sentencia a cargo del contribuyente o deudor, ingresará definitivamente a los fondos del tesoro y se devolverá al interesado el saldo que
resulte, si lo hubiera". "Decreto 461 de 1950. Artículo 1º En todo caso para recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa es necesario que el contribuyente consigne previamente el monto total del impuesto que le haya sido liquidado definitivamente". Ahora bien, como de acuerdo con el actual régimen, el contribuyente sólo tiene que pagar el monto de su liquidación privada, no habría lugar a ordenar devoluciones de dinero aun cuando la revisión sea de varios millones de pesos. El Decreto 528 de 1964 que vino a modificar la competencia de los tribunales y del Consejo de Estado por razón de la cuantía de los negocios, estableció que las controversias sobre el monto, distribución o asignación de los impuestos nacionales, departamentales o municipales, cuya cuantía sea superior a $ 10.000.00 tienen segunda instancia ante el Consejo de Estado y como la consulta se halla consagrada en favor del Estado o de alguna entidad de derecho público y en subsidio de la apelación que dejare de hacer el Agente del Ministerio Público, es lógico que se realice cuando el negocio es superior a $ 10.000.00, así no se autorice devolución alguna de dinero. Con el mismo fundamento el consejo ha venido estimando que aquellos negocios de impuestos cuya cuantía sea inferior a $ 10.000.00 no tienen consulta por ser de única instancia, aún cuando el Tribunal autorice devoluciones por encima de los $ 2.000.00 a que se refiere el artículo 28 del Decreto 270 de 1953. En consecuencia el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
por autoridad de la ley, Falla: Confirmase la sentencia consultada. Copíese, notifíquese, cúmplase y devuélvase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 23 de julio de mil novecientos setenta y seis.