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CE-SEC4-EXP1976-N3579

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1976-N3579
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Exención para la producción primeraza de leche / PRODUCCION DE LECHE - Exención del impuesto sobre la renta

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: JORGE DAVILA HERNANDEZ Bogotá, D. E., veintitrés (23) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976) Radicación número: 3579

Actor: VARGAS ACOSTA & CIA. S.A.

Demandado: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES En grado de consulta de la sentencia de 14 de noviembre de 1975, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conoce el Consejo de Estado del presente juicio promovido mediante apoderado, por la sociedad "Vargas Acosta & Cía. Pasteurizadora Algarra”, actualmente "Vargas Acosta & Cía. S. A.", tendiente a que se revise la operación administrativa de liquidación del impuesto de renta y complementarios a cargo de la sociedad, por el año gravable de 1967, contenida en la liquidación oficial número 0075-B de 20 de enero de 1970 y las Resoluciones números A-004523-P de 25 de octubre de 1973, emanada de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, y R-01190-H de 1° de febrero de 1974, proferida por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Antecedentes administrativos

1. La Administración Nacional de Impuestos de Bogotá practicó a la sociedad demandante la liquidación oficial número 000075-B, por un total de $ 36.395, correspondiente al año gravable de 1967 notificada el 20 de enero de 1970, en la

cual se rechazó la exención del Decreto 290 de 1957 toda vez que no cumple con los requisitos exigidos por la ley (fol. 13 y s. C. 1°).

2. La sociedad contribuyente presentó el 20 de abril de 1970 recurso de reclamación ordinaria contra la anterior liquidación, alegando como motivo de inconformidad que la exención prevista en el artículo 1° del Decreto 290 de 1957, cuyo reconocimiento fue solicitado en la declaración de renta, si le es aplicable.

Tras transcribir el texto legal invocado, el reclamante reprodujo las razones consignadas en la declaración de renta, así: "De suerte que si extractamos de la disposición anterior la parte que se refiere al desarrollo de la industria lechera, se ve diáfanamente que las industrias dedicadas al desarrollo de la industria de pasteurización de leche, a la que esta sociedad se dedica en forma exclusiva, es la que constituye por excelencia la fase del desarrollo de la industria lechera de que trata la norma en estudio. "La producción de leche por el ganado de las haciendas constituye apenas la fase primaria de la industria de la leche, pero no el verdadero desarrollo de la industria. El ordeño como todos sabemos, no puede considerarse por sí solo una industria completa. "En el proceso de industrialización de la leche, la pasteurización es decisiva en su desarrollo. Prueba de ello es que de la leche pasteurizada se parte para las demás fases o etapas de su procesamiento industrial, como por ejemplo la hornogenización, la vitammización, la condensación, y la evaporación o producción de leche en polvo. Por esta razón consideramos que esta sociedad se

encuentra dentro del campo de la aplicación de la exención establecida para el estímulo del desarrollo de la industria lechera, y por ello muy comedidamente solicitamos que nos sea concedida en la forma como arriba lo hemos solicitado".

3. La reclamación fue decidida por la administración mediante Resolución número 004523 de 25 de octubre de 1973, en la cual se confirma la liquidación impugnada y se concede el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.

Dijo la administración en apoyo de su decisión (fols. 27 y ss. C. A.): "Si bien es cierto, tal como lo afirma el actor, que la producción de leche por el ganado de las haciendas constituye apenas la fase primaria de la industria lechera, es también cierto que fue precisamente a esta primera fase a la que el legislador quiso incentivar por ese breve lapso de una vigencia fiscal, con la exención concedida por la norma en comento, la cual se hace extensiva a los socios de la compañía a que ella se refiere. El propósito o fin específico del legislador, al crear la exención materia de controversia, se desprende claramente del contexto mismo de la norma, cuando dice: "Con el fin de fomentar la asociación de capitales, para la explotación agrícola", de donde claramente se infiere, que el incentivo tributario que aquella consagra, estaba encaminado a que surgiesen asociaciones al rededor de la explotación agrícola, que posteriormente alcanzaría, como es lógico fases o etapas, una de las cuales podría ser la industria pasteurizadora. Pero no podemos en vía de interpretación, dar otro giro o alcance a la disposición, máxime cuando ésta claramente se refiere "al desarrollo

de industrias... lechera con ganado de selección comprobado por las asociaciones respectivas en cualquier parte del territorio nacional".

4. La apelación fue debidamente sustentada ante la Dirección General de Impuestos, mediante transcripción del fallo del Consejo de Estado de fecha 18 de mayo de 1972, por medio del cual se decidió el juicio promovido por la misma sociedad en demanda de revisión de impuestos por el año gravable de 1963, en el sentido de modificar el fallo de primera instancia, en cuanto no accedió a reconocer la misma exención que ahora se invoca.

4. La Dirección General de Impuestos confirmó en todas sus partes la decisión apelada, en Resolución número 01190 de 21 de febrero de 1974, con apoyo, básicamente, en las siguientes consideraciones (fol. 5, C. A.): "... el despacho considera que teniendo en cuenta las muy respetables argumentaciones del representante legal de la sociedad inconforme, sin embargo no puede acceder a sus pretensiones, ya que observada con atención la norma o artículo 19 del Decreto 290 de 1957, en la cual fundamenta la acción, de acuerdo a la parte transcrita por el libelista del fallo de la Dirección de Impuestos Nacionales, efectivamente hay que decir, que el ánimo del legislador para establecer la exención contemplada en la norma invocada, no fué otro que el de fomentar la asociación de capitales para incrementar la actividad agropecuaria, es decir, dando el beneficio tributario a los inversionistas para que dedicados a esta actividad del campo, incrementaran la siembra y recolección de productos agrícolas o el desarrollo de la industria pesquera, avícola, porcina, lanar o lechera

con ganados de selección debidamente comprobados conforme al estatuto legal citado, pero esta norma no lo indica ni fue el espíritu del mismo legislador, exencionar al pasteurizado, transformador o expendedor de la leche o de otro producto de la actividad agropecuaria". La demanda Con fundamento en los sintetizados antecedentes administrativos, la sociedad por conducto de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señalando como normas violadas el artículo 99 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 19 del Decreto 290,de 1957, en síntesis, por estimar que las decisiones administrativas impugnadas en cuanto se apartan del fallo del Consejo, violan "en forma directa la prohibición consignada en el artículo 99 de la Ley 167 de 1941 en cuanto esta disposición prescribe que ningún acto administrativo anulado o suspendido por los Tribunales o el Consejo de Estado podrá ser reproducido por la corporación o funcionario que lo dictó, si conserva la esencia de las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión". La sentencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previa transcripción del fallo del Consejo de que se hecho mención, accedió a las súplicas de la demanda y procedió a hacer una nueva liquidación de los impuestos a cargo de la sociedad demandante. Para resolver se considera

1. De conformidad con el artículo 17 del Código Civil, las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas

y, por tanto, es prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria. El citado texto arroja de suyo suficiente claridad para descartar el cargo de violación del artículo 99 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la sentencia proferida en un caso particular, carece de obligatoriedad frente a otro caso, así se trate de aplicar unos mismos textos legales, ya que la interpretación de la ley por los jueces se hace por vía de doctrina y no por vía de autoridad, la cual le está reservada al legislador (artículo 25, ibídem).

2. El Decreto 290 de 1957 en su artículo 19, estatuye: Decreto Legislativo número 0290 de 1957

(Noviembre 8) "La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia, de conformidad con los artículos 30 y 32 de la Constitución Nacional, y en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de dicha Constitución, y CONSIDERANDO Que la explotación de gran parte de los predios rurales del país es inadecuada; Que se presenta una deficiencia en la producción de artículos de primera necesidad para mantener un nivel de vida adecuado al pueblo colombiano; Que se importan gran cantidad de materias primas derivadas de la agricultura y la ganadería, que pueden producirse económicamente en el país, y Que el Estado está en la obligación de tomar las medidas necesarias para el incremento de la agricultura y la ganadería. DECRETA "Artículo diez y nueve. Con el fin de fomentar la asociación de capitales para la explotación agrícola, las sociedades de cualquier naturaleza inclusive las

cooperativas, constituidas legalmente, que posean un patrimonio superior a cien mil pesos ($ 100.000.00) sin computar el valor de las tierras, y que se dediquen exclusivamente a la siembra y recolección de productos agrícolas en tierras de Tipo I. o al desarrollo de las industrias pesquera, avícola, porcina, lanar o lechera con ganados de selección comprobados por las asociaciones respectivas en cualquier parte del territorio nacional, o a la cría de ganados en terrenos de los Tipos ly III y en las intendencias y comisarías, gozarán de las siguientes exenciones, desde el 1° de enero de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1968: a) Del 50% del impuesto complementario de patrimonio; b) Del impuesto de renta sobre el 50% de la renta líquida obtenida en el año gravable; c) Del impuesto complementario del exceso de utilidades. Se exceptúan las inversiones hechas en cultivos de café, banano y caña de azúcar. Se entiende por cría de ganados la que tenga no menos del 60% de hembras de cualquier edad; el resto de los semovientes sólo podrán ser menores de dos años. "Parágrafo 1º. Los socios de las compañías a que este artículo se refiere, gozarán de las mismas exenciones previstas para las sociedades en relación con los respectivos aportes o acciones y participaciones y dividendos. "Parágrafo 2° Las ventas, permutas o enajenaciones de productos agrícolas o pecuarios que se hagan directa o indirectamente a sus socios por parte de las compañías a que este artículo se refiere, deberán hacerse a un precio

estrictamente comercial. En caso contrario, tanto la compañía como sus socios perderán el derecho a las exenciones consagradas en este decreto. "Parágrafo 3° Para tener derecho a las exenciones de que trata este artículo, los contribuyentes deberán relacionar, junto con su declaración de renta y patrimonio, además de las áreas cultivadas, los rendimientos obtenidos en cada cultivo tanto en volumen de producción como en valor de los mismos, discriminados por productos". Para la correcta interpretación de la disposición transcrita cabe señalar, en primer término, que se trata de una norma de excepción en cuanto sustrae las actividades económicas allí contempladas del régimen general impositivo con el propósito directo enunciado por el legislador, de incrementar "la agricultura y la ganadería" como toda norma exceptiva, su interpretación ha de ser restrictiva, so pena de extender sus efectos a fines distintos de los expresamente previstos, lo cual conduciría a que el sacrificio fiscal redunde en beneficio de actividades económicas que el legislador no consideró procedente incentivar a través del beneficio tributario de que se trata. La cuestión planteada en el caso subjúdice radica en determinar cuál es el alcance de la exención frente a la llamada "industria lechera" en orden a determinar si el régimen de excepción que establece el decreto se aplica solamente, a la renta derivada de la producción primaria de la leche, o si, por el contrario, cobija a las rentas provenientes del procesamiento industrial del producto, ulteriores a su simple recolección. Un nuevo examen de la disposición transcrita, le permite concluir a la Sala que la

exención solo se estatuyó para la producción primaria de la leche y no para aquellas actividades industriales subsiguientes que la puedan utilizar como materia prima, por las siguientes razones: a) La parte considerativa del decreto le está indicando claramente al intérprete que el propósito de la exención no fué otro que el de incrementar, directamente, la producción primaria de alimentos y materias primas derivadas de la agricultura, la pesca, la industria avícola, porcina y lanar así como la producción de leche; b) Fiel a este propósito, el legislador empleó una expresión que le permite al juez la certeza en la interpretación del texto, a! señalar, en tratándose de la industria lechera materia de la exención, que ésta debe desarrollarse "con ganados de selección comprobados por las asociaciones respectivas en cualquier parte del territorio nacional", lo que claramente está significando que la actividad económica que en este caso se quiso estimular no fue nada distinto de la producción primaria de leche y no los procesos industriales siguientes en que se utilice tal producto; c) Si, en gracia de discusión, no se entendiere así y se aceptare que la exención cobija actividades económicas que tengan por objeto el tratamiento industrial de la leche, habría que concluir que la fabricación de todos los productos lácteos estaría cobijada con la exención, criterio que, aplicado a la industria lanar conduciría a tener, igualmente, como beneficiada con la exención la industria textil que utiliza la lana como materia prima, extremos que desbordan en forma ostensible el enunciado literal de la norma y que, por 4o mismo, patentizan que tal

interpretación es incorrecta por no avenirse con el principio de inteligencia restrictiva de las normas exceptivas, carácter que, sin duda, ostenta el precepto legal en comento. d) Por último, resulta claro desde el punto de vista económico que ante una producción deficitaria "de artículos de primera necesidad para mantener un nivel de vida adecuado al pueblo colombiano", que a su vez determina la importación de "gran cantidad de materias primas derivados de la agricultura y la ganadería que pueden producirse económicamente en el país", que son los supuestos de hecho de la norma, no sería congruente pretender fomentar su producción por la vía indirecta de propiciar el aumento de su demanda cuando ésta, de suyo es muy superior a la oferta. Este mecanismo, tan sólo llevaría a aumentar la diferencia entre la producción primaria y la demanda, con la obvia secuela de aumento de precios de los alimentos y sin lograrse el aumento efectivo de la producción agropecuaria que es la básica finalidad económica de la exención.

3. En el caso de autos se tiene que la sociedad demandante tiene como objeto social, el proceso industrial de pasteurización, homogenización y vítaminación (sic) de leche y sus derivados, así como la fabricación y transformación de productos y sub-productos lácteos y afines (fol. 25, C. 1) y que de tales actividades, particularmente de la primeramente nombrada, derivó la renta declarada por el año gravable de 1967. En tales condiciones se concluye que la pretensión del contribuyente no tiene sustento en el invocado artículo 19 del Decreto 290 de 1957, de acuerdo con el alcance que, dentro de una sana hermenéutica, cabe

asignarle a tal disposición. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Revocase la sentencia consultada y en su lugar se deniegan las peticiones de la demanda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Copíese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE DAVILA HERNANDEZ, MIGUEL LLERAS PIZARRO, BERNARDO

ORTIZ AMAYA, GUSTAVO SALAZAR TAPIERO, JORGE A. TORRADO,

SECRETARIO

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